REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA
EXPEDIENTE Nro.: C-2022-001715.
DEMANDANTES: OMAR JESÚS VEGAS OLIVARES, SASKIA ELENA DAVILA y FRANCISCO NICOLAS DAVILA OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.238.459, V-4.202.197 y V-7.547.435, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR COHIL LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.441.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RESTAURANT EL GATO, C.A.”, inscrita por Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 6 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 13, Tomo 37-A. Representada por la ciudadana RIMAN CHBIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.792.830.
APODERADOS JUDICIALES:
CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES y JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 183.450 y 61.315, respectivamente.
MOTIVO : DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, con ocasión a la demanda que por DESALOJO, incoaran los ciudadanos OMAR JESÚS VEGAS OLIVARES, SASKIA ELENA DAVILA y FRANCISCO NICOLAS DAVILA OLIVERA, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL GATO, C.A.; demanda esta, recibida por este tribunal, en fecha 19 de septiembre de 2022. (Folios 1 al 31).
En fecha 20 de septiembre de 2022, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que de contestación a la demanda por el trámite oral, contemplado en el Código de Procedimiento Civil. (Folio 32).
El 4 de octubre de 2022, el alguacil de este despacho, consignó boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente recibida y firmada. (Folios 36 y 37).
Mediante diligencia presentada el 25 de octubre de 2022, la ciudadana RIMAN CHBIN, otorgó PODER APUD ACTA a los abogados CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES y JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO. (Folio 41)
En fecha 3 de noviembre de 2022, el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 42 al 47).
En fecha 17 de noviembre de 2022, el abogado JULIO CESAR COHIL LEAL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta. (Folios 48 y 49).
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de diciembre de 2022, el abogado JULIO CESAR COHIL LEAL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad procesal para presentar pruebas respecto a la cuestión previa opuesta, consignó copia simple de la Solicitud Nro. S-1145-2022, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentiva de inspección judicial realizada en el inmueble objeto de litis. (Folios 51 al 73).
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2022, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas durante la articulación probatoria. (Folio 74).
En fecha 07 de diciembre de 2022, el abogado JULIO CESAR COHIL LEAL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicita se declare la confesión ficta. (Folios 75 y 76).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2022, este Tribunal se pronunció sobre la confesión ficta solicitada. (Folio 78 y 79).
En fecha 14 de diciembre de 2022, el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 80 y 83).
En fecha 14 de noviembre de 2022, el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escritos de promoción de pruebas. (Folio 84 y 85).
En fecha 15 de diciembre de 2022, este Tribunal declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada, por haber sido presentadas de manera extemporánea. (Folio 86).
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2022, el abogado JULIO CESAR COHIL LEAL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2022. (Folio 87).
En fecha 11 de enero de 2023, este juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. (Folio 91 al 97).
Por auto de fecha 11 de enero de 2023, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 15 de diciembre de 2023. (Folio 99).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2023, este Tribunal ordenó la remisión de la totalidad del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y suspendió el procedimiento hasta tanto se resolviera la falta de jurisdicción propuesta. (Folio 109 al 111).
Por auto de fecha 17 de julio 2023, se dio reingreso al expediente procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente, se ordenó notificar a las partes. (Folio 132).
Mediante diligencias de fecha 20 de julio de 2023, el Alguacil de este despacho consignó boletas de notificación, debidamente recibidas y firmadas (Folios 135 al 138).
En fecha 26 de julio de 2023, el abogado JULIO CESAR COHIL LEAL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual ratificada la solicitud de que se declare la confesión ficta de la parte demandada. (Folios 139 al 141).
En fecha 27 de julio de 2023, el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito, rechazando la petición de que se declare la confesión ficta de la parte demandada. (Folios 142 y 143).
En fecha 01 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar. (Folios 146 y 148).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2023, este Juzgado, fijó el lapso para dictar sentencia, ello de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
DE LO ALEGADO EN EL ESCRITO LIBELAR
Señaló el abogado JULIO CESAR COHIL LEAL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos OMAR JESÚS VEGAS OLIVARES, SASKIA ELENA DAVILA y FRANCISCO NICOLAS DAVILA OLIVERA, lo siguiente:
Que “en fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil quince (2015), [sus] representados en calidad de propietarios y arrendadores de un inmueble ubicado en la Avenida 13 de Junio entre avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; suscribieron un contrato de arrendamiento privado con la sociedad mercantil RESTAURANT EL GATO, C.A.., (…) cuyas accionistas son las ciudadanas: RIMA CHBIN y VICTORIA CHBIN, (…). Contrato de arrendamiento privado, que en cuatro (04) folios útiles y en original [consignó y opuso] formalmente a la arrendataria para su reconocimiento…”
Que “la relación arrendaticia, comenzó del 1 de Marzo del año 2015, estableciéndose en el contrato de arrendamiento que, el lapso de duración de la misma, era por tres (03) años; lo que demuestra que, la fecha de terminación del contrato de arrendamiento fue el 28 de Febrero del 2018, es decir, las partes contratantes establecieron que la relación arrendaticia era a tiempo determinado y así se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento…”
Que “se estableció un determinado canon de arrendamiento, acordando las partes de común acuerdo, que el mismo aumentaría de manera anual de acuerdo al IPC, estableciéndose que el canon debería pagarlo la arrendataria dentro los primeros 5 días de cada mes; quiere decir que no cabe la menor duda, del monto del canon de arrendamiento, la fecha del pago, quien recibe el pago y el lugar de pago.”
Que “una vez culminado el contrato de arrendamiento, “LA ARRENDATARIA” no notifico (sic) por escrito a LOS ARRENDADORES su deseo de acogerse a la prorroga legal establecida en la Ley, como lo pactaron los contratantes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, pero siendo que, la prorroga legal opera de pleno derecho una vez vencido el contrato; es por lo que LOS ARRENDADORES procedieron a participar o notificar por escrito a “LA ARRENDATARIA” la fecha de inicio de la prórroga legal la cual comenzó a correr a partir del 1 de Marzo de 2018 y finalizo (sic) el 28 de Febrero de 2021. Notificación que se entregó en la dirección donde funciona la sociedad mercantil RESTAURANT EL GATO, C.A….”
Que ““LA ARRENDATARIA”, no entrego (sic) el inmueble al terminar el lapso establecido en la notificación de prorroga legal, y a pesar de la actitud contumaz “LA ARRENDATARIA”, [sus] representados de buena fe continuaron a la espera de realizar reuniones conciliatorias para llegar a un acuerdo extrajudicial para la entrega del inmueble, a tal efecto se le envió notificación a la arrendataria en el inmueble objeto de arrendamiento, (…) [sin embargo] “LA ARRENDATARIA”, hizo caso omiso a la notificación no presentándose por si ni por representante legal.”
Que “Debido a que “LA ARRENDATARIA”, no ha cumplido con lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito, [sus] representados han tenido que realizar gestiones de cobranza directamente en la dirección del inmueble arrendado, realizando varias visitas de forma infructuosa del pago reclamado ocasionando daños patrimoniales a [sus] representados, debido a que se trasladaron en varias oportunidades y no fueron atendidos por las representantes legales de la demandada ya que no los encontraron al momento del cobro, sino que eran atendidas por una persona diferente.”
Que “Esta situación se ha agravado a tal punto que actualmente la demandada se encuentra insolvente en los meses de Julio y Agosto del presente año 2022, incluso a la fecha de consignación de [la] demanda, “LA ARRENDATARIA”, no ha pagado el mes de septiembre, incumpliendo de esta forma en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas vencidas del canon de arrendamiento, lo cual demuestra el incumplimiento de la arrendataria de sus obligaciones principales, como lo es el pago del canon de arrendamiento, conforme a lo suscrito en el contrato de arrendamiento y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.”
Que “en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento (…) “LA ARRENDATARIA”, tenía la obligación de pagar dentro 5 (sic) días de cada mes, sin embargo conforme a la notificación sobre el inicio de la prórroga legal (…) se estableció una nueva fecha, señalándose que el mismo seria (sic) por mensualidades vencidas el último día del mes (…) tomando en cuenta la cláusula tercera del contrato de arrendamiento (…) “LA ARRENDATARIA” no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2022, y conforme a la notificación del inicio de prorroga legal (…) no ha pagado los meses de julio y agosto del año 2022, lo que demuestra que “LA ARRENDATARIA” está incumpliendo con el pago de dos (2) mensualidades consecutivas vencidas,…”
Por su parte, la demandada, posterior a su citación, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial, se presentó a contestar la demanda incoada en su contra.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
1. Marcado “2”, en original, Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos OMAR JESÚS VEGAS OLIVARES, SASKIA ELENA DAVILA y FRANCISCO NICOLAS DAVILA OLIVERA y la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL GATO, C.A.
2. Marcado “3”, en original, notificación de prórroga legal, presentada a las ciudadanas RIMA CHBIN y VICTORIA CHBIN, accionistas de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT EL GATO, C.A.
3. Marcado “4”, en original, notificación extrajudicial presentada a la Sociedad Mercantil “RESTAURANT EL GATO, C.A.
4. Marcado “5”, en copia simple, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT EL GATO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 27, Tomo 16-A, en fecha 26 de marzo de 2015.
5. Marcado “6”, en original, movimientos bancarios y estado consolidado del mes de agosto de 2022, cuenta Nro. 0102 0330 95 0100016932.
Respecto a las probanzas indicadas en los numerales 1 al 5, al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ DE MANERA OPORTUNA PRUEBA ALGUNA, NI DURANTE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, agotadas como han sido las etapas procedimentales acaecidas en la presente causa, corresponde a esta juzgadora de instancia emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, mediante las siguientes consideraciones:
Es menester indicar que, esta juzgadora para pronunciar la decisión, se circunscribirá a los postulados Constitucionales y legales plasmados en los textos respectivos, vale decir los mandatos de propugnar una decisión lo más cercana a la justicia aplicada al caso concreto, como uno de los valores superiores del estado venezolano, al igual que, tomando en consideración que en materia civil, el juez está sujeto a decidir conforme el viejo adagio latino iura iudicex secundum allegata ex probata partiums, es decir, el juez debe decidir, conforme lo alegado y probado en autos. Este principio del sistema dispositivo del procedimiento, se encuentra establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
La norma anterior obliga a los jueces a decidir en base a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como una herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, entrando en materia, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El artículo citado, nos establece las normas de la carga probatoria, en la cual, en principio, le corresponde a la demandante, por ser quien dirige su pretensión a través del proceso, contra el accionado, de manera que la demanda solo será declarada con lugar cuando el juez encuentre que los hechos alegados hubieren sido probados. No obstante, la demandada deberá probar su defensa cuando la misma constituya un hecho nuevo traído al proceso, y cuando dicho hecho nuevo afirmativo controvertido, implique la aceptación del sostenido por la demandante, deberá probar sus alegaciones, so pena de ser declarada con lugar la demanda.
Dicho esto, no solo corresponde la carga probatoria al demandante, pues, cuando el demandado alega un hecho nuevo, cuando reconviene o cuando alega haber sido libertado de la obligación, por efecto de la ley adjetiva civil, se desplaza la carga de la prueba, teniendo el imperativo en su propio interés de probar la veracidad de los hechos alegados, so pena de declarar la improcedencia de su defensa y consecuentemente, con lugar la demanda. En conclusión, el que alega un hecho afirmativo y controvertido, debe probarlo, ya sea actor o demandado. La carga probatoria no significa una obligación de probar, y su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
i
Del Desalojo
Hay que tener en cuenta las siguientes premisas legales que rigen las relaciones contractuales:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.”
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Aunado al espíritu, propósito y razón de las norma citadas, siguen los principios inspiradores de la buena fe, que son como máximas universales aplicables en todas las legislaciones, pues todas tienen como sustrato o fuente la equidad.
En tal sentido, los contratos tienen fuerza de ley, entre las partes, esto quiere decir que su cumplimiento es obligatorio, como si fuera una ley, la buena fe es una exigencia que hace la ley, a los contratantes (Art. 1.160 del Código Civil), si no la hay, el contrato está viciado.
Todo contrato debe tener los elementos constitutivos del mismo, es decir, consentimiento válido, causa lícita y objeto sobre el cual recaiga la convención.
Ahora bien, al efecto, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como una contribución para el Juez de mérito a quien corresponde valorar la intensidad o gravedad del incumplimiento atribuido al demandado, se hace preciso citar la opinión de Puig Peña, quien nos ofrece noción de lo que debemos entender por incumplimiento: “el incumplimiento es aquella situación anti-jurídica que se produce, cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta.” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, Vol. I, p. 197, Bosch, Barcelona, 1959).
En este mismo sentido, el autor Maduro Luyando, sostiene que: “por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas”.
Ahora bien, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Sociedad Mercantil Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, haciendo distinción entre la Acción de Desalojo y la Acción de Resolución, estableció:
“Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(Negrillas de este Tribunal).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien decide observa, que es perfectamente válido, demandar mediante la acción de desalojo, por los motivos contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy, artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial).
Así las cosas, la parte demandante señaló en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que “en fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil quince (2015), [sus] representados en calidad de propietarios y arrendadores de un inmueble ubicado en la Avenida 13 de Junio entre avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; suscribieron un contrato de arrendamiento privado con la sociedad mercantil RESTAURANT EL GATO, C.A.., (…) cuyas accionistas son las ciudadanas: RIMA CHBIN y VICTORIA CHBIN, (…). Contrato de arrendamiento privado, que en cuatro (04) folios útiles y en original [consignó y opuso] formalmente a la arrendataria para su reconocimiento…”
Que “la relación arrendaticia, comenzó del 1 de Marzo del año 2015, estableciéndose en el contrato de arrendamiento que, el lapso de duración de la misma, era por tres (03) años; lo que demuestra que, la fecha de terminación del contrato de arrendamiento fue el 28 de Febrero del 2018,…”
Que “una vez culminado el contrato de arrendamiento, “LA ARRENDATARIA” no notifico (sic) por escrito a LOS ARRENDADORES su deseo de acogerse a la prorroga legal establecida en la Ley, como lo pactaron los contratantes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, pero siendo que, la prorroga legal opera de pleno derecho una vez vencido el contrato; es por lo que LOS ARRENDADORES procedieron a participar o notificar por escrito a “LA ARRENDATARIA” la fecha de inicio de la prórroga legal la cual comenzó a correr a partir del 1 de Marzo de 2018 y finalizo (sic) el 28 de Febrero de 2021. Notificación que se entregó en la dirección donde funciona la sociedad mercantil RESTAURANT EL GATO, C.A….”
Que ““LA ARRENDATARIA”, no entrego (sic) el inmueble al terminar el lapso establecido en la notificación de prorroga legal, y a pesar de la actitud contumaz “LA ARRENDATARIA”, [sus] representados de buena fe continuaron a la espera de realizar reuniones conciliatorias para llegar a un acuerdo extrajudicial para la entrega del inmueble, a tal efecto se le envió notificación a la arrendataria en el inmueble objeto de arrendamiento, (…) [sin embargo] “LA ARRENDATARIA”, hizo caso omiso a la notificación no presentándose por si ni por representante legal.”
Que “actualmente la demandada se encuentra insolvente en los meses de Julio y Agosto del presente año 2022, incluso a la fecha de consignación de [la] demanda, “LA ARRENDATARIA”, no ha pagado el mes de septiembre, incumpliendo de esta forma en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas vencidas del canon de arrendamiento, lo cual demuestra el incumplimiento de la arrendataria de sus obligaciones principales, como lo es el pago del canon de arrendamiento, conforme a lo suscrito en el contrato de arrendamiento y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.”
Que “en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento (…) “LA ARRENDATARIA”, tenía la obligación de pagar dentro 5 (sic) días de cada mes, sin embargo conforme a la notificación sobre el inicio de la prórroga legal (…) se estableció una nueva fecha, señalándose que el mismo seria (sic) por mensualidades vencidas el último día del mes (…) tomando en cuenta la cláusula tercera del contrato de arrendamiento (…) “LA ARRENDATARIA” no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2022, y conforme a la notificación del inicio de prorroga legal (…) no ha pagado los meses de julio y agosto del año 2022, lo que demuestra que “LA ARRENDATARIA” está incumpliendo con el pago de dos (2) mensualidades consecutivas vencidas,…”.
Por lo que ahora la carga de la prueba la tiene la demandada, a quien le corresponde desvirtuar lo alegado por la demandante.
ii
De la Confesión Ficta
La Confesión Ficta, tiene como finalidad establecer los presupuestos de la contumacia del demandado; lo que en todo caso amerita un análisis particular de cada caso, a los fines de verificar, de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si se encuentran dados todos los supuestos contenidos en la norma y así declarar o no la confesión ficta.
Así establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si al sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
De la norma precedentemente transcrita, se infiere, que la confesión ficta requiere de tres elementos concurrentes para que la misma pueda declararse, los cuales son: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Ausencia de pruebas por parte del demandado que le puedan favorecer; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho.
Ahora bien, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde esboza lo siguiente:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(...)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
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Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:
“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
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Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.”
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
Se infiere de lo anteriormente expuesto, en primer lugar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han concordado en determinar que las formalidades legales que deben coexistir para opere la confesión ficta son: 1) Que el demandado no haya asistido a contestar la demanda intentada en su contra, 2) que no haya promovido prueba alguna durante el proceso; y 3) que la petición del actor no haya sido contraria a derecho, o lo que es lo mismo, que la misma esté amparada por la ley.
En cuanto al requisito que el demandado no haya contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aún cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado. Así las cosas, se evidencia en actas, específicamente a los folios 36 y 37, que en fecha 04 de octubre de 2022, el alguacil titular de este despacho, ciudadano VICTOR SEQUERA, consignó resultas de la boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente firmada por la misma, por lo que se tiene a la demandada por enterada de la demanda incoada en su contra.
En cuanto al segundo requisito, habría que recalcar su importancia, debido que este debe manifestarse en el proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.
En materia de derecho probatorio, a la parte actora, es a quien corresponde, en principio, la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por su inasistencia al acto de contestación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, dejó sentado lo siguiente:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria”.
El anterior criterio jurisprudencial nos confirma, que el demandado tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.
En este sentido, de conformidad con el análisis efectuado sobre el requisito bajo estudio, observa esta juzgadora que en fecha 15 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea. En tal sentido, la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas no aportó oportunamente algún medio probatorio o instrumento tendiente a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda.
Así tenemos que, efectivamente la parte demandada además de no dar contestación a la demanda, no produjo ningún medio probatorio en el lapso de promoción de pruebas, por lo que se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, referente a que la parte demandada nada probare que le favorezca.
Respecto al tercer requisito, relativo a que la pretensión no debe ser contraria a derecho. Éste requisito se refiere a que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, o lo que esté reclamando el accionante, debe estar ajustado a derecho, es decir, que lo peticionado por el demandante, se encuentre amparado por la ley.
De manera que, para que se verifique este requisito, se requiere que la petición hecha por el actor esté amparada por la ley; y siendo que en el caso de marras, la pretensión de la demanda se enfoca en el hecho de que se acuerde el DESALOJO y la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 13 de Junio y entre Avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, constituido por un local comercial; deduciéndose que dicha pretensión no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento legal, sino que por el contrario, está apegada a los lineamientos legales.
Razón por la cual, esta sentenciadora determina que la presente acción de DESALOJO, no es contraria a disposición expresa de ley, cumpliéndose por vía de consecuencia el tercero de los requisitos que configuran la confesión ficta, referido a que la demanda esté ajustada a derecho.
Así pues, esta juzgadora, considera que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos en forma concurrente cada uno de los elementos o requisitos que hacen procedente la declaratoria de la confesión ficta, los cuales a través del desarrollo de la parte motiva del presente fallo han sido explicados y confirmados, razón por la cual una vez verificada la confesión ficta, este tribunal procede a declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos OMAR JESÚS VEGAS OLIVARES, SASKIA ELENA DAVILA y FRANCISCO NICOLAS DAVILA OLIVERA, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL GATO, C.A. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda, que por motivo de DESALOJO, incoaran los ciudadanos OMAR JESÚS VEGAS OLIVARES, SASKIA ELENA DAVILA y FRANCISCO NICOLAS DAVILA OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.238.459, V-4.202.197 y V-7.547.435, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “RESTAURANT EL GATO, C.A.”, inscrita por Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 6 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 13, Tomo 37-A. Representada por la ciudadana RIMAN CHBIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.792.830. Ello en virtud de la declaratoria de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ya identificada.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del bien objeto de Litis, a saber, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida 13 de Junio y entre Avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa,; libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres (03) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (12:59 p.m.).Conste,
(Scrio),
LZTR/MJGF/jlvg.-
Expediente C-2022-001715.-
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