REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: M-2023-001843.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano NIDAL KHIER AL JARAMANI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.271.385.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MÓNICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA y ROSA VIRGINIA LOPEZ VILLAVICENCIO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 170.854, 92.421 y 101.808, en ese orden.

DEMANDADO: la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PEREZ SILVA 2018, C.A. con domicilio en la Avenida Baralt, entre Calle 400 y 600, Edificio Oyarzun, Piso 3, Local 1, Urbanización Quinta Crespo, Caracas, Distrito Capital, representada por su Presidente, ciudadano ANGEL AUGUSTO PEREZ LA VEGLIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.966.311.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).

MATERIA: MERCANTIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, por demanda recibida por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia el 26 de octubre del año 2.023, mediante el cual las abogadas MÓNICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA y ROSA VIRGINIA LOPEZ VILLAVICENCIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.872.654, V-13.485.539 y V-14.000.541, respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 170.854, 92.421 y 101.808, en ese orden; en su condición de apoderadas judiciales NIDAL KHIER AL JARAMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.271.385, PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., con domicilio en la Carretera Nacional Vía a Payara, Local Nro. 2, Sector Piedras Blancas, de la ciudad Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-501425442, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 7 de diciembre del año 2020, Tomo 31-A, Número 11, y expediente 411-29130, demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PEREZ SILVA 2018, C.A. con domicilio en la Avenida Baralt, entre Calle 400 y 600, Edificio Oyarzun, Piso 3, Local 1, Urbanización Quinta Crespo, Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-411025038, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de febrero del año 2018, Tomo 9-A, número 17, número de expediente 222-32981, y última actualización de fecha 20 de enero del año 2022, Tomo 112, Número 21, representada por su Presidente, ciudadano ANGEL AUGUSTO PEREZ LA VEGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.966.311.
El Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte actora, en su libelo de manda, estableció lo siguiente:
La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PEREZ SILVA 2018, C.A. con domicilio en la Avenida Baralt, entre Calle 400 y 600, Edificio Oyarzun, Piso 3, Local 1, Urbanización Quinta Crespo, Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-411025038, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de febrero del año 2018, Tomo 9-A, número 17, número de expediente 222-32981, y última actualización de fecha 20 de enero del año 2022, Tomo 112, Número 21, representada por su Presidente, ciudadano ANGEL AUGUSTO PEREZ LA VEGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.966.311. (Subrayado y negrilla de este despacho).

Así las cosas, el procedimiento por Intimación es un juicio ejecutivo regulado en el titulo II, parte primera, libro cuarto, específicamente en el Código adjetivo en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, al ser este tipo de Procedimiento especialísimo; en consecuencia, es menester para el órgano jurisdiccional al admitir este tipo de demanda, revisar acuciosamente la competencia.
Ahora bien, siguiendo éste orden de ideas advierte éste Sentenciador que es menester traer a colación el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. (Subrayado y negrilla de este despacho).

Siendo así, nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Negrillas del Tribunal).

Del artículo legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse de oficio incompetente, cuando la materia del juicio, exceda o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.
Por lo que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Siendo así las cosas y revisado minuciosamente por este Tribunal el libelo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria, alega la parte accionante que el domicilio del demandado, es decir, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PEREZ SILVA 2018, C.A., es en la Avenida Baralt, entre Calle 400 y 600, Edificio Oyarzun, Piso 3, Local 1, Urbanización Quinta Crespo, Caracas, Distrito Capital, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, presentada las abogadas MÓNICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA y ROSA VIRGINIA LOPEZ VILLAVICENCIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.872.654, V-13.485.539 y V-14.000.541, respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 170.854, 92.421 y 101.808, en ese orden; en su condición de apoderadas judiciales NIDAL KHIER AL JARAMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.271.385, PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., ello de conformidad a lo establecido en los artículos 60 y 641 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente se ordena remitir la presente causa al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la misma, transcurrido como sea el lapso de Ley, , y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PEREZ SILVA 2018, C.A., domiciliada en la Avenida Baralt, entre Calle 400 y 600, Edificio Oyarzun, Piso 3, Local 1, Urbanización Quinta Crespo, Caracas, Distrito Capital, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 60 y 641 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. Por consiguiente se ordena remitir la presente causa al Juzgado (Distribuidor) anteriormente mencionado, para que conozca de la misma, transcurrido como sea el lapso de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:20 p.m.).Conste,
El Secretario,
MJGF/jlvg.
Expediente M-2023-001843.