REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Primero Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, (23) veintitrés de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2023-000036
PARTE ACTORA: NEIL ELWIN ESCALONA OCHOA, Titular de la Cédulas de Identidad Nº V- 11.549.157
APODERADA JUDICIAL: SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.703.447, INPREABOGADO Nº 102.125
PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA CHINQUINQUIRA BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.863.686
PODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY A. ANGULO VIVAS, Títular de la Cédula de identidad Nº V- 12.448.396, INPREABOGADO Nº 133.549
MOTIVO: PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE
PERCIBIR
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
NARRATIVA
SECUELA PROCEDIMENTAL:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 31 de Marzo de 2023, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (Vid F 1 Y 2) Escrito contentivo de demanda por PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoada por la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ en su condición de apoderada judicial del ciudadano NEIL ELWIN ESCALONA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.549.157, contra la ciudadana ALEXANDRA CHINQUINQUIRÁ BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.863.686. (Vid. Folio 3 al 8).
En fecha 03/04/2023, efectuada la distribución, fue asignada por el Sistema Juris 2000 para su trámite correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua. (Vid Folio 09),
En fecha 10/04/2023, el presente juzgado procedió a impartir su admisión, ordenando librar el respectivo cartel de notificación. (Vid Folio 10).
En fecha 11/04/2023, se recibió diligencia de la apoderada Judicial de la parte Actora abogada Sandra Martínez, consignando emolumentos necesarios para la impresión del cartel de notificación. Así mismo en el folio 13 consta el Cartel de notificación (Vid Folio 11 al 13).
En fecha 20/04/2023, el ciudadano: ESTEYKIS JAIMES, en su condición de alguacil consignó la notificación positiva dirigida a la ciudadana Alexandra Chiquinquirá Briceño Briceño. (Vid Folio 14 al 15),
En fecha 25/04/2023, la secretaria del referido tribunal certificó la misma. (Vid. Folio 16).
En fecha 27/04/2023, se recibió escrito presentado por el abogado Johnny A. Angulo Vivas, en la cual consignó Poder Notariado a efectos vivendi, de cuyo contenido se observa que la Ciudadana Alexandra Chiquinquirá Briceño Briceño otorga poder Especial al mencionado abogado, en este mismo acto solicitó copias simples de la totalidad del expediente. Siendo otorgadas en esta misma fecha. (Vid. Folio 17 al 24).
En fecha 10/05/2023, se dio inicio a la audiencia preliminar en su desarrollo, las partes presentaron sus escritos de pruebas, y acompañaron las documentales en el indicadas, solicitaron la prolongación de la Audiencia fijándose su continuación para el día 14/07/2023. (Vid Folio 25 y 26).
En fecha 14/06/2023, se celebró la culminación de la audiencia preliminar, dándose por concluida, y se ordenó agregar los escritos de promoción de medios probatorios y anexos al expediente, ordenándose la remisión del expediente a juicio una vez que corrieran los cinco días para la contestación. (Vid Folio 27 al 54)
En fecha 22/06/2023, culminada la fase de sustanciación y mediación sin que la demandada haya dado contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución, Correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio. (Vid. Folio 55 al 57).
En fecha 29/06/2023, se dio por recibida la presente demanda al tribunal de juicio. (Vid. Folio 58).
En fecha 07/07/2023, se dictó auto de admisión de pruebas, y así mismo, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 17/07/2023. (Vid. Folio 59 al 61)
En fecha 12/07/2023, se libró oficio NOFO-2023-013, dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. (Vid. Folio 62)
En fecha 17/07/2023, se recibió diligencia ante la U.R.D.D presentada por la apoderada Judicial de la parte Actora, donde solicitó la suspensión de la audiencia de juicio. En esta misma fecha, el tribunal acordó lo solicitado y se fijó nueva oportunidad para el día 14/08/2023. (Vid. Folio 63 y 65)
En fecha 21/07/2023, el ciudadano: ESTEYKIS JAIMES, en su condición de alguacil consignó la notificación positiva dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. (Vid Folio 66 al 67)
En fecha 11/08/2023, se recibió diligencia ante la U.R.D.D presentada por la apoderada Judicial de la parte Actora, donde solicitó la suspensión de la audiencia de juicio de fecha 14/08/2023. En esta misma, fecha el tribunal acordó lo solicitado y se fijó nueva oportunidad para el día 09/10/2023. (Vid. Folio 68 al 70)
En fecha 14/08/2023, se recibió correspondencia con oficio OAA CR/Nº: 059-2023 ante la U.R.D.D, remitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Vid. Folio. 71 al 72)
En fecha 10/10/2023, siendo que no hubo despacho en fecha 09/10/2023, se reprogramó la audiencia oral de Juicio para el día 16/10/2023. (Vid. Folio.72)
En fecha, 16/10/2021, Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y Pública de juicio, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial con la presencia de la Abogada LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA, Jueza a cargo de este tribunal, la secretaria ROXANA CALANCHE, el alguacil JHONNY OVIEDO. Acto que fue reproducido por el técnico audiovisual de este circuito ciudadano LUIS AGUIAR. Procediendo la secretaria a certificar la presencia de la parte demandante el ciudadano: NEIL ELWIN ESCALONA OCHOA, asistido en este acto por la apoderada judicial Abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, identificada en autos, dejando constancia, así mismo de la incomparecencia de la parte demandada, valga decir, ciudadana: ALEXANDRA CHINQUINQUIRA BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-11.863.686, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente, la ciudadana jueza indicó a la parte el orden de su intervención y de la evacuación de las pruebas y las normas para realizar su exposición oral en el desarrollo de la Audiencia.
De seguidas, la apoderada Judicial del demandante en el referido acto, realizó una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar y la evacuación de las respectivas pruebas con sus consideraciones. Seguidamente, la ciudadana Juez una vez que se incorporó a la audiencia, luego de hacer uso de los minutos que la ley le otorga para dilucidar sobre lo debatido, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva declarando, CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos NEIL ELWIN ESCALONA OCHOA, en contra de ALEXANDRA CHINQUINQUIRA BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.863.686. Y condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en este juicio. (Folios 74 y 75)
Relatada como han sido los antecedentes en la presente causa y habiendo pronunciado la ciudadana juez en el desarrollo de la audiencia su fallo, en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada sobre el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por revisar lo argumentado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, donde se le otorgó el derecho de palabra a la parte actora, a lo largo del proceso, así como en el libelo, analizar la distribución de la carga de la prueba, para luego analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio y luego su motiva, para finalmente dictar su dispositivo en la forma siguiente:
Así las cosas, vista la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con el articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte ante las circunstancias de auto, es forzoso aplicar las consecuencias establecidas en dicha disposición legal, como es la confesión de la demandada en relación con los hechos planteados por la parte demandante por ser procedente cuanto a lugar en derecho la petición del demandante.
CAPITULO II
DEL DEBATE ORAL
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
DE LA EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE:
En su derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora, ratificó sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar, señalando que su representado el ciudadano: NEIL ELWIN ESCALONA OCHOA, ingresó a trabajar el 02 enero de 2022, con el cargo de CARNICERO, en la sociedad mercantil denominada MI TOKO CA, identificada con el RIF J-500944900 e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia bajo el N° 166 Tomo 3-A del año 2021, sin embargo, la referida sociedad mercantil no hizo su inscripción en el estado Portuguesa, y hasta la presente fecha la ciudadana Alexandra Briceño Briceño, no ha presentado la documentación correspondiente para demostrar que efectivamente, la relación laboral del trabajador, era con la sociedad mercantil MI TOkO C.A. Por lo tanto, la presente acción se inicia contra la ciudadana ALEXANDRA BRICEÑO BRICEÑO. El día 16 de septiembre de 2022, ejecutando sus labores como carnicero, su representado sufrió un accidente, la cual, actualmente se encuentra en etapa de investigación, por presumirse que es de carácter laboral. Tuvo fractura multifragmentaria desplazada de cabeza-cuello del humero derecho, aunado al hecho, su representado tiene una discapacidad parcial, según carnet de discapacidad, de N° D-0089653, por lo cual ameritó reposo a partir del 16 de septiembre 2022. Luego el 28 de septiembre de 2022, en vista de que la representación patronal, no hacia la cancelación de sus salarios correspondiente, estando de reposo, el trabajador tuvo que acudir a la inspectoría del trabajo a presentar denuncia para reenganche y pagos de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida, en vista de que la situación laboral no estaba definida para ese momento. En fecha 19 de octubre de 2022, una vez admitida la solicitud de reenganche y demás beneficios laborales y, pagos de salarios caídos, el inspector del trabajo acuerda que el inspector ejecutor, se traslade, al lugar del trabajo y efectivamente se ejecuta el reenganche dando cumplimiento a la orden de reenganche emitida por la inspectoría del trabajo. En esa oportunidad la ciudadana ALEXANDRA BRICEÑO BRICEÑO, se compromete a cancelar los salarios caídos y demás beneficios para el 31 de octubre del año 2022. En esa oportunidad reconoció el cargo del trabajador como carnicero, el cual era de 20$ semanales para esa fecha, el horario de trabajo y reconoció la cantidad de salario que debía desde la fecha del accidente hasta la fecha del reenganche. Llegado la fecha del 31 de octubre, la ciudadana ALEXANDRA BRICEÑO BRICEÑO, no hace el correspondiente pago, por lo cual, el trabajador se vio en la necesidad de solicitar la ejecución forzosa de ese reenganche, y efectivamente nuevamente los funcionarios se trasladan, para hacer la ejecución de reenganche. Y en esa oportunidad nuevamente la representación patronal, la ciudadana ALEXANDRA BRICEÑO BRICEÑO, dice que no tiene el pago, pero se compromete a llevarlo en días posteriores.
Visto que la ciudadana ALEXANDRA BRICEÑO BRICEÑO, insiste en el incumplimiento, la funcionaria que ejecuta, la ejecución del reenganche, de manera forzosa, inicia el procedimiento sancionatorio, por incumplimiento del pago de los salarios caídos, y demás beneficios laborales, para esa fecha, el trabajador aún estaba de reposo, presentando los consiguientes reposos. Se inicia el procedimiento sancionatorio el 16/12/2022 y para el 16/2/2023, efectivamente se emite la providencia sancionatoria, en esa oportunidad se le hace a la carnicería MI TOKO C.A, porque era la que se presumía como representante patronal y a la ciudadana ALEXANDRA BRICEÑO BRICEÑO. Hasta la presente fecha, la ciudadana ALEXANDRA BRICEÑO BRICEÑO, lo reconoce como trabajador, aún no ha dado cumplimiento de los pagos de salarios caídos y demás beneficios retenidos, por lo cual se dieron en la necesidad de acudir a este tribunal a los fines de que se dé cumplimiento del pago correspondiente de la relación laboral que tenía su representado desde enero del año 2022 hasta la fecha en que se encontraba de reposo. El trabajador no se encuentra inscrito en el Seguro Social, por lo tanto, no ha podido acudir al sistema de Seguridad Social para que pueda ser atendido y no le puedan dar los reposos correspondientes y actualmente se encuentra en terapia y no se puede incorporar. El último reposo que el trabajador tiene es el de mayo y hasta el dia de hoy no ha recibido el pago de los salarios caídos
De seguidas, se procedió a evacuar los medios probatorios promovidos por la parte Actora admitidos por este Tribunal:
1.-Promovió en copias certificadas de actuaciones del expediente administrativo No. 00-2022-01-00284, identificado y marcado con la letra “A”, desde el folio 30 al 45, relativo a solicitud de renganche y restitución de la situación jurídica infringida en la cual se pretende evidenciar que efectivamente el trabajador hizo la solicitud de renganche, que efectivamente la ciudadana ALEXANDRA BRICEÑO BRICEÑO, reconoce como su trabajador a NEIL ELWIN ESCALONA OCHOA, y efectivamente reconoce el salario, el horario y el cargo que ocupaba el trabajador para el momento de la ejecución del renganche, que en fecha 31 de octubre la ciudadana dejó de cumplir con el pago de los salarios caídos al dia de pago que ella misma indicó en el referido expediente, posterior a ello, se tuvo que ejecutar la ejecución forzosa y que el dia de la ejecución forzosa, tampoco cumplió con el pago, comprometiéndose en fechas posteriores, y en vista del incumplimiento, se inició el procedimiento sancionatorio, y que en el expediente administrativo constan los reposo del trabajador desde la fecha del accidente por cuanto, el trabajador no está inscrito en el Sistema de Seguridad Social, se ha visto en la obligación de pagar consultas privadas a su propia cuenta y por lo tanto, no ha podido hacer la validación por el sistema de Seguridad Social, al no estar inscrito en el referido Sistema Social.
2.-Promovió con la letra “B-1” y B2, Informe Médico del 16 de septiembre 2022, que rielan a los folios 46 y 47, fecha en la cual hubo la suspensión de la relación laboral, en vista del accidente de trabajo que tuvo el trabajador, fecha que demuestra que sufre una fractura multifragmentaria desplazada de cabeza-cuello del humero derecho.
3.-Promovió documentales marcadas con la letra “C1 de reposos médicos de fecha 21-09-2022,, C2 de fecha 206-12-2022,C3 de fecha 31-01-2023, C4 de fecha 16-02-2023 y la C5 de fecha 05-05-2023, folio la cual riela desde el folio 48 al 52, las cuales demuestran que el actor actualmente no se ha podido incorporar, que estuvo de reposo y en la Audiencia produjo además orden médica y referencia del fisioterapeuta que demuestran que aun no se ha incorporado, por no contar con el dinero para realizarse los mismos y por no estar Inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), este tribunal da por recibido las documentales consignadas en tres (03) folios en esta audiencia y ordenó agregarlas a los autos.
4.-Promovio marcada con la letra “D” escrito del 14 de diciembre del 2022, a los fines de que el tribunal pueda de evidenciar que el trabajador cumplió con la consignación de los reposos médicos por ante la Inspectoría de Trabajo por lo tanto la representación patronal tiene pleno conocimiento de que el trabajador estaba de reposo. Se solicitó la prueba de informe al seguro social IVSS a los efecto de que el tribunal pueda verificar este tribunal que efectivamente el trabajador no está inscrito en el Sistema de Seguridad Social, por lo tanto, él no puede ni acudir a una consulta médica ni convalidar los reposos médicos, que la empresa MITOKO C.A, no está inscripta en el sistema, a través de cual, se presume que fue contratado el trabajador tampoco está inscripta en el sistema de Seguridad Social, por lo tanto, el trabajador no puede acudir al sistema ni convalidar los reposos.
Finalmente concluyó solicitando a la ciudadana jueza que las referidas pruebas fueran validadas para su decisión definitiva.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEMANDADA
-No se promovieron pruebas por parte de la demandada, por cuanto la misma no acudió a la Audiencia Oral y Pública de juicio, tal como consta en Acta de Audiencia levantada al efecto en la presente demanda de fecha 16/10/2023 (Vid. Folio. 74 al 75 del Presente expediente).
CAPITULO III
DE LA PRETENCIÓN, CONTESTACIÓN HECHA EN FORMA ESCRITA.
DEL ESCRITO LIBELAR:
• Alega la apoderada Judicial que su representado en fecha dos (02) de Enero de 2022, el ciudadano NEIL ELWIN ESCALONA OCHOA: comenzó a laborar con el cargo de CARNICERO, en la Entidad de Trabajo denominada MI TOKO CA, identificada con el RIF J-500944900 e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia bajo el N° 166 Tomo 3-A del año 2021, bajo la subordinación directa de la Ciudadana ALEXANDRA BRICEÑO BRICEÑO, que Laboraba de Lunes a Domingo de que cumplía en horario comprendido entre 8:00 AM hasta las 10:00 PM, así mismo afirmó que el veintiocho (28) de septiembre de 2022, fue Despedido Injustificadamente.
• Afirmó que sufrió accidente laboral el día 16 de septiembre de 2022, que le ocasionó fractura mutifragmentaria desplazada de cabeza-cuello del humero derecho, aunado a esto, su representado es persona con discapacidad motora leve según carnet de discapacidad N° D-0089653, quebrantando la representación patronal el artículo 28, parágrafo segundo de la Ley para las personas con Discapacidad, según Gaceta Oficial N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007 e igualmente se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista en la Gaceta Oficial N° 6.723 y ratificada en el Decreto N° 4.753 de fecha 20/12/2022.
• Relató que, en fecha 19 de octubre de 2022, acude ante la Inspectoría del Trabajo Acarigua Estado Portuguesa, para presentar solicitud de restitución de la situación Jurídica infringida y el pago de los beneficios dejados de percibir producto del despido injustificado. Una vez admitida, el día 26 de octubre de 2022 se ejecuta el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el cual fue acatado por la representación patronal indicando que el pago de los salarios caídos lo realizaría para el día lunes 31 de octubre de 2022, reconociendo que el trabajador tenía un salario semanal por la cantidad de Veinte Dólares de los Estados Unidos de America (USD 20,00) y una Jornada de trabajo de 7:30AM a 10:30PM. Pero, es el caso que, llegado el día fijado para el pago de los salarios caídos, la representación patronal dejó de cancelar, sin existir justa causa, ocasionándole un grave daño, por cuanto se encuentra de reposo médico por accidente laboral, situación que ha causado gastos a su grupo familiar, siendo que la patronal también dejó de costear los gastos médicos. En virtud del hecho absurdo unilateral de la representación patronal en tiempo hábil tuvo que solicitar la ejecución forzosa la cual fue acordada por el Inspector del Trabajo, y en fecha 16 de diciembre de 2022, junto con la funcionaria de ejecución, se procede conforme a la ley, en esta oportunidad nuevamente la representación patronal de modo infundado manifiesta que realizara el pago, pero posteriormente, por lo cual, visto el incumplimiento, la funcionaria ordena que se apertura el procedimiento sancionatorio.
• Manifestó que, en fecha 06 de febrero de 2023 se apertura el procedimiento sancionatorio previsto en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT, culminando así con el procedimiento de ejecución de los actos administrativos establecido en el referido texto legal, sin que hasta la presente fecha patronal, de cumplimiento del pago de los salarios dejados de percibir, indicando que es por este motivo por el que acudió a su competente autoridad, y mencionó que de acuerdo a lo establecido por la Sala-Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), mediante sentencia en la que indica que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la demanda por “(…) cumplimiento de reenganche y pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir...)
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
• Fundamentó la presente pretensión en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, y en la Gaceta Oficial N° 6.622 Extraordinario de fecha 01/05/2021 Decreto Presidencial N° 4.603, mediante la cual fija el valor de la cesta ticket socialista para los trabajadores y las trabajadoras.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Peticionó 1.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. (Salarios Caídos): por la prestación de servicios para la referido patrona, su mandante devenga una remuneración por la cantidad de VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (20,00 USD) semanales y un salario diario de DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (2,86 USD), los cuales eran pagados en efectivos o como moneda en cuenta mediante transferencia bancaria, que a los efectos de cumplir con el articulo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela es equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.490,00),semanales y SETENTA BOLIVARES (Bs. 70), diarios tomándose en consideración el Sistema del Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela en la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24,50) por Dólar de los Estados Unidos de America (USD), según el reporte de la tasa del Sistema del Mercado Cambiario Publicado por el Banco Central de Venezuela en fecha 30 de marzo de 2023. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 062 de fecha 10 de diciembre de 2020).
El cálculo se hace de la siguiente manera: Desde el 12 de septiembre de 2022 al 31 de marzo de 2023: 30 semanas de Salario: 30 x USD 20,00: USD 600,00.
2.- CESTA TICKETS: se reclama este beneficio según Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015. Decreto con Fuerza de Ley para los trabajadores y las trabajadoras, el cual estable el pago por todos los días del mes incluyendo vacaciones, reposos, y otros supuestos, establecido por un valor mensual por la cantidad de 45 U.T, el cual posteriormente se ha ido incrementando. Según se evidencia en tabla anexa
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PERIODO DIAS TOTAL DIAS VALOR CESTA TICKETS.
2022
Septiembre 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30 30 45
Octubre 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31 31 45
Noviembre 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30 30 45
Diciembre 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31 31 45
2023
Enero 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31 31 45
Febrero 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28 28 45
Marzo 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30.31 31 45
Total Bs. = 315,00 ó 12,86 USD.
Estimó la presente Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de SEISCIENTOS DOCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 612,86) o su equivalente en Bolívares QUINCE MIL QUINCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.015,07).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.
-No hubo contestación por parte demandada, tal como consta en auto de fecha 22/06/2023 (Vid. Folio. 55 del Presente expediente).
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, y visto que la demandada no dio contestación a la demandada no compareció a la audiencia , evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y al no haber defensa de acuerdo con lo previsto en el Artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual textualmente establece:
“… Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal. …”
Así pues, es evidente que se ha producido la confesión de la demandada en cuanto a todos los alegatos hechos por la demándate, tanto en forma escrita en el libelo como en la audiencia de juicio en virtud de que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia, evidencia este Tribunal que ha reconocido todo lo alegado por la demandante, valga decir que le adeuda el pago de los conceptos reclamados de Salarios dejados de percibir y el Cesta tickets, centrándose el punto medular de este procedimiento en determinar si son procedente conforme a derecho y si procede el monto a pagar por dichos conceptos; Así mismo fue alegado por la apoderada de la parte demandante en la Audiencia de Juicio Oral Pública que el trabajador sufrió un accidente el 16 de Septiembre del 2022, que como consecuencia del mismo hasta la fecha de esta sentencia se ha mantenido y en la actualidad se encuentra de reposo y que la empresa demandada no se encuentra Inscrita en el Instituto Venezolano los Seguros Sociales y que como consecuencia de ello, el trabajador le fue imposible validar sus reposos, que en el desarrollo de la audiencia además, la apoderada de la demandante evacuó la prueba de informe de la cual se evidencia que la demandada no se encuentra inscrita en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS y por ende tampoco el trabajador demandante, por lo que ante la incomparecencia de la demandad a esta audiencia de juicio, ha quedado reconocido todos y cada uno de los alegatos nuevos expuestos por la demandante en la audiencia de juicio; Y así se decide.
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1.- Consigna conjuntamente con el escrito libelar copia certificada de Poder que acredita a la abogada actora como apoderada de la misma que cursan desde el folio 5 al 8 de la 1ra Pieza del presente expediente.
2.-Produjo en el Inicio de la Audiencia Preliminar y ratificadas en la audiencia de juicio, copias certificadas de expediente administrativo Nº 001-2022-01-00284 marcadas con la letra “A” y con la letra “B-1”, “B-2”, copias simples de Informe Médico e informe de Examen RX Hombro Derecho, de fecha 16-09-2022 a los fines de demostrar que, a partir del 16/09/2022 el trabajador se encontraba de reposo médico por accidente laboral que le ocasionó fractura multifragmentaria desplazada de cabeza-cuello del humero derecho, la cual riela desde folio 46 y 47 del presente expediente.
3.-Promovió marcado con la letra “C”, copias simples de reposos médicos del ciudadano NEIL ELWIN ESCALONA de fechas 21-09-2022, 06-12-2022,17-01-2023,16-02-2023y 05-05-2023, a los fines de demostrar que a las presente fechas el trabajador se encontraba de reposo médico y siendo que el último reposo se vencía el 23/05/2023, la cual riela desde el folio 48 al 52 del presente expediente.
4.- Promovió Marcado con la letra “D”, copia simple de escrito de fecha 14-12-2022 presentado ante el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Portuguesa a los fines de demostrar que en vista de que la representación patronal se ha negado a recibir los reposos médicos, el trabajador accionante se ha visto en la obligación de consignar los mismos ante la Inspectoría del trabajo, siendo que no se encuentra inscrito en el sistema de seguridad social, la cual riela en el folio 53 del presente expediente. No obstante la Incomparecencia de la demanda, ante la alegación de hechos nuevos por parte de la demandante en la audiencia de Juicio el tribunal Ordeno la evacuación de todas estas documentales a las cuales ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se le concede pleno valor Probatorio de las cuales se evidencia que efectivamente el actor sufrió un accidente que la demandante alega fue de carácter laboral y que como consecuencia de ello el trabajador demandante estuvo de reposo para el momento de su despido e inclusive para la fecha de esta sentencia aun se mantiene de reposo medico. Y así se Aprecia.
DE LA PRUEBA DE INFORME
Promovió prueba de informe de conformidad con el Art. 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que se oficie al Instituto Venezolano de Seguro Social, (IVSS), para que informe al tribunal lo solicitado. En cuanto a la prueba de informe recibida del Instituto Venezolano de Seguro Social, (IVSS), constan resultas en actas procesales que fueron recibidas en fecha 27-06-2023, cursante en el folio 72 del presente expediente. De la cual, índicó la parte actora al momento de la promoción de la prueba, para verificar si la entidad de Trabajo MI TOKO C.A identificada con el RIF J-500944900, se encuentra registrado como empleador en el sistema Tiuna, indique la identificación del representante legal de la referida entidad de trabajo, indique si el ciudadano NEIL ELWIN ESCALONA OCHOA, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 11.549.157, se encuentra inscrito en el sistema de Seguridad Social de dicha Institución a través de la entidad de trabajo MI TOKO C.A RIF J-500944900. No obstante la Incomparecencia de la demanda, ante la alegación de hechos nuevos por parte de la demandante en la audiencia de Juicio el tribunal ordenó la evacuación de esta prueba de informe, la cual ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se le concede pleno valor Probatorio de las cuales se evidencia que la empresa MI TOKO C.A, no se encuentra registrada ante el I.V.SS y se observa que el ciudadano NEIL ELWIN ESCALONA OCHOA, no posee registro por parte de la empresa MI TOKO C.A, ante el Instituto Venezolano de Seguro Social, la cual tienen valor probatorio como documento administrativo con fuerza probatoria de público de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
Dado a que la demandada no compareció a la audiencia de Juicio Oral y Publica, siendo esta la oportunidad en la cual correspondía la evacuación de las pruebas, por lo tanto, estas documentales quedan desechadas del presente proceso de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el fondo de comercio no tiene una relación de trabajo entre los actores. Y así se aprecia.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que el caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por el ciudadano NEIL ELWIN ESCALONA OCHOA contra ciudadana ALEXANDRA CHINQUINQUIRÁ BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.863.686, afirmando el demandante que demanda esta ultima a titulo personal En su condición de dueña de la entidad de trabajo MI TOKO C.A debido a que la misma ejerció el comercio en esta ciudad en forma irregular porque siempre se identifico como representante de una sociedad mercantil denominada MI TOKO CA, identificada con el RIF J-500944900 e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia bajo el N° 166 Tomo 3-A del año 2021, pero nunca inscribió esta empresa en el Registro Mercantil de esta ciudad de Acarigua por lo que procedió a demandar la misma como persona natural , a quien le reclama Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir; luego de haber oído a la demandante y no haber comparecido la demandada, admitidas y evacuadas cada una de las pruebas aportadas, observa esta sentenciadora que el actor manifiesta haber laborado con el cargo de carnicero, en la entidad de trabajo denominado MI TOKO C.A., bajo la subordinación directa de la ciudadana ALEXANDRA CHIQUINQUIRA BRICEÑO BRICEÑO, cumpliendo un horario de lunes a Domingo 8:00 A.m. hasta las 10:00 P.m. devengando un Salario de 20$ semanal despedido Injustificadamente 28 de septiembre de 2022, y por ello reclaman pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, así mismo indicó en el desarrollo de la Audiencia de Juicio oral y Pública que la entidad de Trabajo MI TOKO C.A identificada con el RIF J-500944900, no cumplió con la obligación de registrarlo como empleador en el sistema Tiuna, al demandante ciudadano NEIL ELWIN ESCALONA OCHOA, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-11.549.157, y que como consecuencia de ello, no se encuentra inscrito en el sistema de Seguridad Social de dicha Institución lo que le imposibilitó recibir asistencia médica y validar sus reposos médicos.
Así pues, observa quien decide que ha quedado evidenciado de autos que el ciudadano NEIL ELWIN ESCALONA OCHOA, mantuvo una relación laboral a las ordenes de la Ciudadana ALEXANDRA CHIQUINQUIRA BRICEÑO BRICEÑO, quien es la responsable de lo aquí peticionado de conformidad con el Único Aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores Y las Trabajadoras por ser esta con la que llevo una relación laboral con el mencionado trabajador accionante desde que se inició el 02/01/2022 y que en fecha 16/09/2022 sufrió un accidente que le ocasionó una fractura mutifragmentaria desplazada de cabeza-cuello del humero derecho, que el actor adicionalmente sufre una discapacidad motora leve según carnet de discapacidad N° D-0089653, que fue despedido el día 28 de Septiembre del 2022, relató que luego de su despido en fecha 19 de octubre de 2022 acude ante la Inspectoría del Trabajo Acarigua Estado Portuguesa, para presentar solicitud de restitución de la situación Jurídica infringida y el pago de los beneficios dejados de percibir producto del despido injustificado y en fecha 26/10/2022 es incorporado en nómina pero no se le pagaron los salarios en ese momento y que luego del accidente se ha mantenido de reposo médico. Manifestando que hasta la introducción de esta demanda no ha logrado el pago de los salarios dejados de percibir y que a la demandada se le aplicó el procedimiento sancionatorio.
Así las cosas resulta evidente que son procedente el pago de los salarios caídos y Cesta Tickets, pero no con fundamento o bajo el argumento que le corresponden al actor por haberse así ordenado en el curso de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, considera quien decide que no se puede despedir ni incorporar a quien se encuentra de reposo, valga decir aun cuando el inspector del trabajo haya ordenado el reenganche del ciudadano NEIL ELWIN ESCALONA OCHOA a su puesto de trabajo, era de imposible su cumplimiento por razones médicas, por tanto correspondía al trabajador llevar sus reposos para su validación ante en IVSS, de tal manera que este organismo se subrogará en el pago del mismo en proporción al porcentaje de ley, tal como lo establece el decreto Nº 6266 Fecha 31 de Julio de 2008 Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Del Seguro Social en el Capítulo I, de las Personas sujetas al Seguro Social Obligatorio. En su Artículo 1 y conforme a lo establecido en el TÍTULO III, De las prestaciones en dinero, Capítulo I. De la incapacidad temporal en sus Artículos 9.
“… Articulo1: La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso. …”
“.. Artículo 9: Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso. …”
Ahora bien, siendo que quedó evidenciado en autos, que el patrono MI TOKO C.A omitió la inscripción en el IVSS, del trabajador demandante autos, debe ser condenado y sancionado y se establece a pagar la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir por parte del trabajador NEIL ELWIN ESCALONA OCHOA, ante las circunstancia de haber acudido al tribunal a excepcionarse de ese pago, Por lo que, en consecuencia, por todas las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, es por lo que se condena a la demandada a pagar los salarios dejados de devengar que reclama el demandante desde el 16/09/2022, hasta el día de esta sentencia como una sanción ante la falta de inscripción del actor en el IVSS. Y así se decide
Reclama el actor con fundamento en el Decreto con Fuerza de Ley para los trabajadores y las trabajadoras de alimentación publicada en Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015 a hora bien como quiera que a la fecha de esta decisión el monto establecido por el Ejecutivo Nacional para el pago del concepto de cesta tickets ha sido aumentado a un valor de 1.000,00 Bs. mensuales conforme a la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.476, del 1de mayo de 2023, este tribunal haciendo uso de la facultades que le confiere el Articulo 6 de la Ley Orgánica procesal del trabajo ordena pagar este concepto ajustando el monto al decreto vigente. Y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas respecto a los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. Es necesario acotar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 6 establece que el juez como rector del proceso debe verificar si es procedente el acordar más de lo peticionado, es decir mas allá de los pedimentos hechos por el actor, siempre que estos hayan sido discutidos y estén ajustados a derecho y al respecto resulta conveniente resaltar que en caso de marras corresponde al demandarte recibir su salario hasta el día de la ejecución de esta sentencia, porque su situación se mantiene y él no está disfrutando de lo que le podía corresponder si estuviera inscrito en el Seguro Social, por tanto se condena la demandada a pagar al demandante los salario que han corrido desde el día 12/09/2022 hasta el día del cumplimiento voluntario de la presente sentencia y que en este acto se calculan hasta la presente fecha, calculados con una remuneración por la cantidad de VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (20,00 USD) semanales lo que equivale a un salario diario de DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (2,86 USD) al cambio del día de la ejecución tomándose en consideración el Sistema del Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela siguiendo el criterio establecido en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 062 de fecha 10 de diciembre de 2020) los cuales deberá pagar en efectivos o como moneda en cuenta mediante transferencia bancaria, que a los efectos de cumplir con el articulo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. Así mismo con lo que respecta al pedimento del cesta tickets en base a los mismo motivos y facultades que se han expuesto en este párrafo con respecto al salario, se procede igualmente a ajustar este pedimento conforme al vigente Decreto publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.476 de fecha 1de mayo de 2023, por las razones antes expuestas se declaran PROCEDENTES los conceptos peticionados en los términos y cálculos que a continuación se detallan. y Así se decide.
1.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. Desde el 12 de septiembre de 2022, hasta el 23 de octubre de 2023.
-Salario semanal $ 20,00
-Salarios Diarios $ 2,86
Operación:
60 semanas X $ 20,00= $1.200,00
Total, salarios dejados de percibir: $ 1.200,00
2.-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET. (Desde el 12 de septiembre de 2022, hasta el 23 de octubre de 2023.)
Meses: 14
Valor de la cesta Ticket: Bs. 1.000,00
Operación: 14 X 1000= Bs. 14.000,00 equivalente a la fecha de hoy (23/10/2023) $400.23.
Monto Total por ambos Conceptos: La cantidad de 1.600,23 $ USD (Mil Seiscientos Dólares Americanos con Veintitrés Centavos de dólar) o su equivalente en bolívares calculados a la taza oficial establecida por el Banco central de Venezuela a la fecha de hoy es decir la cantidad de (55.976,05 Bs.) CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano NEIL ELWIN ESCALONA OCHOA, Titular des la Cédula de Identidad Nº V-11.549.157 Contra la ciudadana ALEXANDRA CHINQUINQUIRA BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.863.686
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana ALEXANDRA CHINQUINQUIRA BRICEÑO, antes identificada a pagar al ciudadano: NEIL ELWIN ESCALONA OCHOA suficientemente identificado en autos a pagar por ambos Conceptos aquí condenados La cantidad de 1.600,23 $ USD (Mil Seiscientos Dólares Americanos con Veintitrés Centavos de dólar) o su equivalente en bolívares la cantidad de (55.976,05 Bs.) CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS cálculo que ha sido elaborado tomando en consideración el valor del dólar americano establecido para el día de esta sentencia en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, por los conceptos que han sido declarados procedentes y determinados anteriormente, así como a los que sigan corriendo hasta el día del cumplimiento de esta sentencia calculados de igual forma a la taza del día del efectivo pago.
TERCERO: se condenan en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 23 días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Titular,
Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,
Abg. ROXANA CALANCHE
En igual fecha y siendo las 3:09 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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