Guanare, 27 de Octubre de 2023.

Años: 213° y 164°.

CAUSA Nº 1C-1705-23

JUEZ DE CONTROL Nº 01. ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.

LA SECRETARIA ABG. MARÌA EUGENIA LAGUNA

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. GLORIBETH BETANCOURT.

LA DEFENSORA PUBLICA I (A) Abg. TERESA CONTRERAS

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ART. 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

DELITO VIOLENCIA PRIVADA/AMENAZAS, previsto en el Artìculo: 175 Código Penal.

VICTIMA CLEIBER MANUEL ANGARITA LEÒN.



TIPO DE DECISIÓN
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SOLICITADO POR EL FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO. Artículo: 561, Literal: “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el Artículo: 300, Numeral: 3º, en concordancia con el Artìculo: 49, Ordinal 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (P) Del Ministerio Publico, Abg. GLORIBETH BETANCOURT, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida a favor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ART. 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por la comisión del Delito de: VIOLENCIA PRIVADA/AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo: 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CLEIBER MANUEL ANGARITA LEÒN; este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO

En fecha 29 de enero del 2020, la ciudadana LEON LINAREZ ELIMAR DAMELIS, se presento por ante el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa Centro de Coordinación Policial N° 07 Guanarito Estado Portuguesa, con la finalidad de formular denuncia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ART. 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). Exponiendo lo siguiente: Vengo a denunciar a dos estudiantes de nombre CARLOS MEJIA, y JESUS GUEVARA ya que el día de hoy 29-01-2020 a eso de las 01:00 horas de la tarde mi hijo CLEIBER fue a clases normal como todos los días y estos dos muchachos me lo amenazaron con una navaja y una profesora me llamo por teléfonos y de inmediato me fui a la institución a ver que sucedía con mi hijo y las profesoras que estaban allí me dijeron que tenía que acudir a la policía ya que ellos no pueden hacer nada en contra de esos muchachos, ya que ellos son mayores de edad, esto está ocurriendo desde que mi hijo comenzó a estudiar en la U.E.N. PORTUGUESA, desde 3er año y cada vez levantaban un acta a los muchachos, se calmaban y al pasar el tiempo volvían nuevamente a embromar a mi hijo , y hasta hoy que los mismos profesores me dijeron que tenía que colocar la denuncia, es por ello que acudo a esta instancia, ya que los profesores no pueden hacer en cuanto a los alumnos, y en realidad yo temo por la vida de mi hijo ya que aparte de que es víctima de bullying me lo tienen acosado y amenazado, a veces no me ,lo dejan entrar a clases.

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

DILIGENCIAS PRACTICADAS CON EL PROPÓSITO DE ESCLARECER LOS HECHOS, SE PRACTICARON LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 29 de enero del 2020, formulada por la ciudadano LEON LINAREZ ELIMAR DAMELIS, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa Centro de Coordinación Policial N° 07 Estado Portuguesa, quien figura como representante de la víctima, y expone los hechos ocurridos.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA; De fecha 29 de ENERO de 2020, rendida por el adolescente CLEIBER MANUEL ANGARITA LEON por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 Estado Portuguesa, , quien figura como víctima en el presente caso.

TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 30 de ENERO del 2020, Suscrita por la funcionaria SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) CHAVEZ RODRIGUEZ ANGI YOLIBETH titular de la cedula identidad V.- 13.740.288, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 07 Estado Portuguesa.

CUARTO: ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ART. 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

QUINTO: ACTA DE COMPROMISO, de fecha 29/01/2020, realizada ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 07 de Guanarito Estado Portuguesa, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ART. 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), firma la presente acta donde se compromete a dar por terminado todo tipo de problemas o conflictos y que de manera voluntaria entre las partes se comprometen a respetarse.

SÉXTO: OFICIO N.º 18-F05-1C-072-2020; de fecha 09 de Marzo del 2020, dirigido al Tribunal de Control, Sección Adolescentes de Guanare Estado Portuguesa, participando sobre el inicio de la investigación y solicitando la designación de defensor público al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ART. 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

SEPTIMO: OFICIO N.º 18F05-1C-073-2020; de fecha 10 de Marzo del 2020, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, solicitando realizar INSPECCIÓN TÉCNICA al lugar de donde ocurrieron los hechos LICEO U.E.N. PORTUGUESA, UBICADO EN EL BARRIO NUEVO DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.

OCTAVO: SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA; Especializada por ante el Juez de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Abg. Teresa Contreras según solicitud 1CS-2399-20,

SEGUNDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pero es el caso, que luego de efectuado el respectivo análisis del presente caso, nos encontramos que resulta insuficiente lo actuado y además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que el presente proceso se inició como consecuencia por una denuncia formulada por el ciudadano LEON LINAREZ ELIMAR DAMELIS, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa Centro de Coordinación Policial N° 07 Estado Portuguesa, quien figura como representante de la víctima, y expone los hechos ocurridos, quien manifestó la circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron cuando el día 29-01-2020, a eso de las 01:00 horas de la tarde mi hijo CLEIBER fue a clases normal como todos los días y estos dos muchachos me lo amenazaron con una navaja y una profesora me llamo por teléfonos y de inmediato me fui a la institución a ver qué sucedía con mi hijo y las profesoras que estaban allí me dijeron que tenía que acudir a la policía ya que ellos no pueden hacer nada en contra de esos muchachos, ya que ellos son mayores de edad, esto está ocurriendo desde que mi hijo comenzó a estudiar en la U.E.N. PORTUGUESA, desde 3er año y cada vez levantaban un acta a los muchachos, se calmaban y al pasar el tiempo volvían nuevamente a embromar a mi hijo , y hasta hoy que los mismos profesores me dijeron que tenía que colocar la denuncia, es por ello que acudo a esta instancia, ya que los profesores no pueden hacer en cuanto a los alumnos, y en realidad yo temo por la vida de mi hijo ya que aparte de que es víctima de bullying me lo tienen acosado y amenazado, a veces no me ,lo dejan entrar a clases.

Ahora bien, cursan en el expediente solo existe el acta de Denuncia formulada por el ciudadano LEON LINAREZ ELIMAR DAMELIS, por ende queriendo desistir de la investigación, siendo esto requisito indispensable para realizar el acto conclusivo correspondiente, considerando que es insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ART. 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Por lo que eencontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, no pudiéndose contar con nuevos elementos para ejercer la acción penal correspondiente, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo: 561 Literal: "D" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual solicito ante el Juez de Control, en Aplicación del Principio de la Responsabilidad del Adolescente y el Principio de la Legalidad y Lesívidad, establecidos en los Artículos: 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea DECRETADO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el Artículo: 300, Ordinal: 3°, en concordancia con el Artìculo: 49, Ordinal 8º ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESALPENAL, el cual establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan ejercer la acción penal en el presente caso y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ART. 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Ahora bien en el Artículo: 108 numeral 5º del Código Penal establece que la acción penal prescribe por tres años. Si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República; El Articulo: 109 Ejusdem establece que la prescripción ordinaria comenzará para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; para los delitos en grado de tentativa y frustración desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para los delitos continuados desde el día que cesó la continuación del mismo.

Ahora bien, las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de VIOLENCIA PRIVADA/AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo: 175 del Código Penal.

Por su parte el Artículo: 175 del Código Penal; de acuerdo con lo establecido en el citado artículo, la pena aplicable por la comisión del delito, es de quince (15) a treinta (30) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año; Revisadas todas y cada una de las actas que conforman la causa esta Representación Fiscal observa que la acción penal de la causa se ha extinguido por la prescripción.



TERCERO

MOTIVA

Visto el acto conclusivo presentado por la Fiscalía V del Ministerio Público es menester analizar la naturaleza de la institución jurídica del sobreseimiento, que proviene del Latín super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía) que constituye una de las formas de concluir la investigación y que se presenta como un remedio procesal, como un instrumento capaz de economizar los gastos excesivos dentro del proceso, terminando total o parcialmente el mismo, con carácter definitivo, así las cosas se observa del análisis y ponderación de los actos de investigación presentados por el Ministerio Público y que constituyen los elementos de convicción para este Tribunal de Control 1 acordar o no la petición fiscal.

Así las cosas los hechos objeto de investigación se circunscriben a que en fecha 29 de enero del 2020, la ciudadana LEON LINAREZ ELIMAR DAMELIS, se presento por ante el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa Centro de Coordinación Policial N° 07 Guanarito Estado Portuguesa, con la finalidad de formular denuncia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ART. 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). Aperturándose así investigación por el Delito de: VIOLENCIA PRIVADA/AMENAZAS, previsto en el Artìculo: 175 del Código Penal, en perjuicio de: CLEIBER MANUEL ANGARITA LEÒN.

En el orden de lo expresado precedentemente debemos citar al Maestro Montero Aroca en su obra de Derecho Procesal quien nos ilustra: “… el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan suficientes elementos para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la segunda fase…”

Siendo aplicable el criterio del Procesalista Binder quien nos alecciona: “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…” por lo que lo ajustado a derecho es acordar el sobreseimiento de la presente causa.

Ahora bien la Fiscal Quinta Abg. Gloribeth Betancourt; solicito la Prescripción de la Acción en el Presente caso establece el Artículo: 49, ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte considera quien aquí decide que vale la pena destacar lo previsto en el Artículo: 615 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente antes de la Reforma del 21-02-2012 establece la prescripción de la acción penal para los hechos punibles que no merezcan como Sanción Definitiva La Privación De Libertad la misma prescribirá a los tres (03) años y la Ley Especial en ese entonces se contara conforme a lo establecido en Articulo: 108 del Código Penal el cual prevé en su Numeral: 4º que la Acción prescribe por tres (03) años o menos, tomando en cuenta que el hecho que nos ocupo esta causa se inicio en fecha 29-01-2020, siendo que en el presente caso están dados a los supuestos previsto en el Articulo: 615 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente antes de la Reforma del 08-06-2015 en relación al artículo con el Articulo: 108 Numeral: 5º del Código Penal, siendo lo procedente es que se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa según el Artículo: 300 Numeral: 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se Declare Extinguía la Acción Penal, conforme a lo parámetros del Artìculo: 49, Nùmeral: 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la Acción Penal Pública, por cuanto como antes se señaló, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto no existen testigos del hecho, no pudiéndose contar con nuevos elementos para ejercer la acción penal correspondiente, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo: 561 Literal: “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual solícito ante la Juez de Control, en aplicación del Principio de la Responsabilidad del Adolescente y el Principio de la Legalidad y Lesívidad, establecidos en los Artículos: 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea DECRETADO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el Artículo: 300 Numeral: 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se Declare Extinguía la Acción Penal, conforme a lo parámetros del Artìculo: 49, Nùmeral: 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan ejercer la acción penal en el presente caso y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se solicito sea dictado a favor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ART. 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). ASI SE DECIDE.