REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 01938-T-17.
DEMANDANTE: ALEIDA YAJAIRA LÓPEZ DE LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.405.353.
DEMANDADOS: JOSÉ RAFAEL AGÜIN BETANCOURT y NURYS NATHALIA AGÜIN ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.052.266 y V-15.906.232
CAUSA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: TRANSITO
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23-03-2017, cuando la ciudadana: ALEIDA YAJAIRA LÓPEZ DE LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.405.353, con domicilio procesal en la Urbanización José Ricaurte, Sector 09, Calle 4, Casa Nº 42, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos: LUÍS ARNOLDO MOYETONES y PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-12.011.834 y V-11.404.946, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 130.280 y 134.162, correlativamente, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, contra los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL AGUÍN BETANCOURT y NURYS NATHALIA AGUIN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-8.052.266 y 15.906.232 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Fermín Toro, calle Principal, Casa N0l 19, adyacente al colegio Fermín Toro, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
En fecha 29-03-2017, se le dio entrada a la presente demanda quedando registrada bajo el Nº 01938-T-17; asimismo se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la parte demandada, se libro boleta. (Folios 14 y 15).
Mediante diligencia de fecha 31-03-2017, la ciudadana Aleida Yajaira López de Laya, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Luis Moyetones, le otorgo poder Apud Acta, al abogado Pedro Pablo Duran, y al referido abogado asistente. En acta de fecha 31-03-2017, el secretario dejo constancia que el acto ocurrió en su presencia. (Folios 16 y 17).
En fecha 31-03-20217 (Folios 18 al 20) el profesional del derecho Ciudadano: Pedro Pablo Duran Castellano, apoderado Judicial de la parte actora presento escrito de la reforma de la demanda.
Se dicto auto de fecha 06-04-2017 (Folios 21 al 24) mediante el cual el tribunal admitió la Reforma de la demanda, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandados, se libro boletas.
El alguacil del Tribunal en fecha 05-05-2017 (Folios 25 y 26), devolvió recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: Nurys Natalia Aguín Álvarez. Se agrego.
Mediante diligencia de fecha 26-06-2017, el Alguacil del Tribunal Devolvió la compulsa, orden de comparecencia y recibo sin firmar del ciudadano: José Rafael Aguín Betancourt (Folios 27 al 37).
Mediante diligencia de fecha 27-06-2017 (Folio 38), el profesional del derecho Ciudadano: Pedro Pablo Duran Castellano Apoderado Judicial de la parte actora solicito el desplazamiento mediante carteles del ciudadano codemandado José Rafael Aguín.
Se dicto auto de fecha 30-06-2017, mediante el cual este Tribunal acordó la citación por cartel en dos medio de Amplia circulación Regional del ciudadano codemandado José Rafael Aguín. Seguidamente se libro cartel (Folios 39 y 40).
Mediante acta de fecha 03-07-2017 (Folio 41) el secretario del Tribunal dejo constancia que se le hizo entrega del cartel de citación a la ciudadana: Aleida Yajaira López de Laya en su carácter de parte actora.
Se recibió diligencia de fecha 10-07-2017 presentada por el Profesional del Derecho Pedro Pablo Duran Castellano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigno la publicación del edicto. (Folios 42 al 44).
Se levanto acta de fecha 28-07-2017 (Folio 45), mediante la cual se dejo constancia que se fijo el cartel de citación en la morada del ciudadano: José Rafael Aguín Betancourt.
Mediante diligencia de fecha 09-10-2017 (Folio 46), el profesional del derecho Pedro Pablo Duran, solicitó se designe Defensor Judicial al codemandado ciudadano: José Rafael Aguín.
Se levanto acta de fecha 24-10-2017 (Folios 47 y 48) en virtud de la inhibición de la secretaria temporal abogada Aida Josefina Aguín Yanes.
En fecha 24-10-2017, se dicto auto mediante el cual este tribunal declaro con lugar la inhibición de la secretaria temporal, asimismo acordó nombrar a un secretario accidental, para el conocimiento de la causa, en auto separado de la misma fecha se designo secretaria temporal a la ciudadana: Elysmar Ivonne Márquez Pérez. (Folios 49 al 51).
Mediante auto de fecha 24-10-2017, se designo como Defensora Judicial del codemandado ciudadano: José Rafael Aguín Betancourt a la abogada Margarita Rosa Orozco Cueva, se libro boleta de notificación. (Folios 52 y 53).
Mediante diligencia de fecha 21-11-20217, el alguacil del tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial Margarita Orozco. (Folios 54 y 55)
Se levanto acta de fecha 24-11-2017, en virtud que se declaro desierto el acto de juramentación de la defensora Judicial Margarita Orozco. (Folio 56).
En fecha 20-06-2018 (Folio 57), se recibió diligencia presentada por el Profesional del Derecho Luis Moyetones, mediante la cual solicito se designe nuevamente un defensor Judicial al codemandado ciudadano: José Rafael Aguín Betancourt.
Se dicto auto de fecha 02-07-2018, mediante el cual se designo un nuevo Defensor Judicial al codemandado José Rafael Aguín Betancourt, asimismo se dejo sin efecto la designación de la Profesional del Derecho ciudadana: Margarita Rosa Orozco Cueva, y se designo a la abogada Aida Josefina Aguín Yanez. Se libro boleta de notificación. (Folios 58 Y 59).
Mediante diligencia de fecha 11-07-2018, el alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Profesional del Derecho ciudadana: Aida Josefina Aguín Yánez. Se agrego. Consta en acta de fecha 18-07-2018 su aceptación y juramentación. (Folios 60 al 62).
Se recibió diligencia de fecha 18-11-2020, presentada por la ciudadana Aleida Yajaira López de Laya debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Miguel Hernández, mediante la cual solicitó el desglose del documento original, inserto en el Folio 20. En auto de fecha 14-12-2020 se acordó lo solicitado. (Folios 63 al 65).
Se dicto auto de fecha 14-12-2020, mediante el cual se dejo constancia que se realizo el desglose del documento, asimismo se dejo constancia que se le hizo entrega del documento original a la parte actora ciudadana: Aleida YajairaL López de Alaya. (Folio 66).
EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:
En relación a la perención de la instancia, el Alto Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones “que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis). La institución se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: (Subrayado por el Tribunal).
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’
De la norma precedentemente copiada, concierne destacar que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención; en tal sentido, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas por cuanto no existe actuación alguna por parte de los accionantes, a los fines de dar continuidad del juicio, observándose en la presente causa, que la última actuación fue realizada en fecha 14 de diciembre de 2020 (Folio 66), de lo que se evidencia un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del asunto, es decir, la falta de impulso procesal, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:
“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.
En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.
Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).
De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:
“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).
En este estado de las cosas, este Juzgador advierte. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por la parte actora.
¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?
Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del Código Procesal Común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia el Tribunal de la sentencia de la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del juicio, es decir, la falta de impulso procesal.
En base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente demanda se ha verificado la perención de la instancia, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente pretensión por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la ciudadana: ALEIDA YAJAIRA LÓPEZ DE LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.405.353, contra los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL AGUÍN BETANCOURT y NURYS NATHALIA AGUIN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-8.052.266 Y 15.906.232, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (30-10-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hilda Rivero G.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.
|