REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, cuatro (04) de Octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2023-000010
PARTE ACTORA: Ciudadano YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.858.684.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas XIOMARA RODRIGUEZ y THAIS GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.562.423 y 10.136.782, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 95.895 y 78.907 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 03 de septiembre del año 2014, anotado bajo el N° 46, Tomo 42-A, representada por el ciudadano ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.078.908, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.058.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.070.
CODEMANDADA: Ciudadano ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.078.908.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: Abogada MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.058.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.070.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 06 de Febrero del 2023, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.858.684, representado por las abogadas XIOMARA RODRIGUEZ y THAIS GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.562.423 y 10.136.782, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 95.895 y 78.907 en su orden, contra la empresa CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A., representada por la Abogada MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.058.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.070 y al ciudadano ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.078.908, como persona natural, representado por la abogada MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, ya identificada en autos. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 09/02/2023 (f. 19), procedió a la admisión de la demanda, ordenándose librar la notificación del demandado. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de la notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente.
Subsiguientemente, en fecha 27/03/2023 se dio inicio a la Audiencia Preliminar (f. 49 pieza I) en la cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y solicitaron la prolongación de la audiencia, la cual quedo pautada para el día 12/04/2023, a las 9:30 a.m., concluyéndose en misma fecha la etapa preliminar. Posteriormente, según distribución, la presente causa fue asignada al Juez de Juicio Segundo de Primera Instancia, dando por recibidas las actuaciones en fecha 25/04/2023 (f.176 pieza I) se providenciaron los medios probatorios (f. 177-184 pieza I) en fecha 03/05/2023 aportados por las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 24/05/2023 a las 09:30 am.
En fecha 24 de Mayo de 2023, a las 09:30 a.m, se celebró la audiencia oral y pública de juicio (f. 02-04 pieza II) y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO, representado por sus apoderadas judiciales abogadas XIOMARA RODRIGUEZ, THAIS GONZALEZ, y debidamente asistido por el abogado LUIS GERARDO PINEDA, dejándose constancia de igual forma de la comparecencia de las codemandadas empresa CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A, y solidariamente el ciudadano ELIBERIO VÁSQUEZ, como persona natural, representados por su apoderada judicial abogada MARIA VANESSA MONTES. El ciudadano Juez indicó el modo cómo se desarrollaría la audiencia, donde ambas partes en el referido acto, realizaron una relación sucinta de los hechos explanados tanto en su escrito libelar por la parte accionante, como los expuestos en la contestación de la demanda por las codemandadas, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la demandante y en el momento de la exhibición la parte actora desconoció firma y huella del trabajador de todas las documentales aportadas por la demandada desde la marcada con la letra “A” hasta la “F”, y en vista del desconocimiento la representación judicial de la parte demandada solicitó en ese mismo acto que los mismos sean cotejados y verificados en firma y huella, en virtud de lo expuesto por ambas partes, se suspendió la audiencia y se abrió la prueba de cotejo, pronunciándose este juzgador sobre el nombramiento del experto en los próximos (5) días.
Posteriormente, en fecha 25/05/2023 (f.06 de la 2da pieza), se dicto auto oficiando al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C), a los fines de que remitan un listado de los funcionarios adscritos expertos para su designación correspondiente, por consiguiente, en fecha 31/05/2023, se recibió respuesta por parte del funcionario Yohandry José Lujano Manzano, adscrito a la División Criminalística a los fines de informar que el mismo labora como experto en el Área de Documentologia, siendo asi, este juzgador en fecha 08/06/2023, (f.25 de la 2da pieza) juramentó al mencionado funcionario y realizó entrega de los documentos dubitados marcados desde la “A” hasta la “F”, cursante a los folios del 100 al 155 de la 1ra pieza y de la documental indubitada cursante al folio 05 de la 2da pieza, a los fines de que realice la experticia correspondiente (f. del 56 al 59 de la 2da pieza), dando respuesta a lo solicitado en fecha 04/07/2023.
De seguidas, en fecha 06/07/2023 (f.134 de la 2da pieza), este juzgador fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día 27/07/2023, siendo suspendida en virtud de que el trabajador compareció al acto sin asistencia de abogado ni apoderado judicial alguno, fijando en ese mismo acto la celebración de la audiencia para el día 31/07/2023, la cual tuvo lugar y se procedió a la continuación de la evacuación de las pruebas de ambas partes, y una vez culminada la evacuación de los medios probatorios, este juzgador suspendió la audiencia en ese mismo acto, en virtud de que el funcionario del C.I.C.P.C., detective Yohandry Lujano, no pudo asistir al acto para rendir la declaración de la experticia realizada, fijando la continuación de la audiencia para el día 11/08/2023, a las 9:30 am (f. del 147 al 156, 2da pieza).
En fecha 11/08/2023 se celebro la audiencia de juicio donde comparecieron ambas partes, así mismo, el experto en documentologia YOHANDRY JOSE LUJANO MANZANO, culminada la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones. Se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 02:30 p.m., día que correspondió el 21/09/2023, fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
- Indicó que comenzó a laborar en un principio bajo la subordinación y dependencia del ciudadano ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, en fecha 20/10/2009, como Chofer.
- Señalo que posteriormente el ciudadano ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ decide constituir la empresa CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A., para la cual el demandante continuo prestando servicios de manera continua e interrumpida, contratado como Chofer para trasladar, hacer transporte a los trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A.
- Destaco un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con los días domingo de descanso.
- Menciono que devengaba como último salario mensual al momento del despido de doscientos catorce dólares americanos ($ 214,00) equivalentes en bolívares a la cantidad de tres mil trescientos setenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.3.372,64), de acuerdo a la tasa de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela de valor a la fecha del despido, vale decir, 17/12/2022.
- Refirió que eran pagados semanalmente la cantidad de cincuenta dólares americanos ($ 50), cuya entrega se le hacia en efectivo la señora Dennys Vasquez, (encargada), quien es la hermana del ciudadano ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ hasta el día 17/12/2022 fecha esta que fue despedido injustificadamente por su patrono ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ.
- Señalo que debido a la constante devaluación de la moneda Oficial de Venezuela, el patrono decidió cancelarle el salario en dólares americanos desde el 20/01/2021.
- Menciono que desde que mantuvo una relación de trabajo con la demandada y el codemandado no le concedieron las prestaciones sociales por antigüedad y sus intereses, nunca disfruto sus vacaciones legales, no le cancelaron el bono vacacional, no le pagaron las utilidades los años 2020, 2021 y 2022.
- Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos laborales:
Prestación de antigüedad y sus intereses, por la cantidad de (Bs. 53.220,30) o ($ 3.376,92).
Vacaciones vencidas no disfrutadas y su fracción periodos del 2009 al 2022, por la cantidad de (Bs. 30.952,97) o ($ 1.964,02).
Bono vacacional vencido, no cancelado y su fracción, periodos del 2009 al 2022, por la cantidad de (Bs.32.423,80) o ($ 2.057.,34).
Utilidades vencidas año 2020, 2021 y 2022, por la cantidad de (Bs. 11.719,80) o ($ 743,64).
Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, por la cantidad de (Bs. 53.220,30) o ($ 3.376,92).
- Estima el monto de la demanda por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 181.537,17) equivalentes a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 11.518,85).
III
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
De los Hechos Reconocidos:
- Acepta y reconoce la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante con las codemandadas CONTRUCCIONES VASQUEZ C.A., y con el ciudadano ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ.
- Acepta y reconoce como cierto que se le adeude al accionante solo lo que pudo generar durante el último contrato de obra determinada que no concluyo debido a que el ciudadano actor incumplió con el contrato.
De los Hechos que Niega y Rechaza:
- Señalo que la relación laboral comenzó el 04/01/2016 y no desde el 2009, ocupando el cargo de chofer dentro de la empresa terminando la relación laboral en fecha 25/11/2016 por motivos personales del trabajador el cual alego que no podía seguir laborando.
- Indico que en el mes de enero del año 2017 el accionante acudió a la empresa en busca de trabajo, donde se le realizó contrato de trabajo por obra determinada.
- Niega, rechaza y contradice el último salario mensual de ($ 214,00), equivalente en bolívares a (Bs. 3.372,64), y que eran pagados semanalmente la cantidad de ($ 50), ya que el mismo devengaba según contrato correspondiente al año 2021 un salario de (Bs. 12.699.150,00) a razón de (Bs. 423.305.00) siendo este su ultimo salario mensual devengado.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante prestaciones sociales por antigüedad y sus intereses, utilidades vencidas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional vencido no disfrutado, e indemnización por despido, por cuanto la demandada pago todos y cada uno de los pasivos laborales que se generaron por el periodo de contratación entre el accionante y la codemandada.
- Niega, rechaza y contradice que el accionante fue despedido en fecha 17/12/2022, por cuanto el mismo presento la renuncia en fecha 09/12/2020, por tanto no se le adeuda ninguna indemnización por presunta terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador.
- Niega, rechaza y contradice que la codemandada CONTRUCCIONES VASQUEZ C.A., y el ciudadano ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, le adeude de forma solidaria al accionante los conceptos y montos señalados en el libelo de la demanda, es decir, garantía de prestaciones sociales, intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas y su fracción, bono vacacional vencido no cancelado y su fracción, utilidades y la indemnización por terminación de la relación laboral.
- Niega, rechaza y contradice que no se le haya otorgado al accionante los beneficios reclamados, por cuanto de las pruebas aportadas se evidencia que la demandada si cumplía con el pago oportuno de los beneficios laborales adquiridos, solo se le adeuda el pago de las utilidades generadas en el contrato del año 2021, el cual no culmino por causas ajenas a la demandada.
- Niega, rechaza y contradice que la codemandada CONTRUCCIONES VASQUEZ C.A., y el ciudadano ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ demandado solidariamente se le adeude la cantidad de (Bs.181.537,17) equivalente a la cantidad de ($ 11.518,85).
- Niega, rechaza y contradice que la codemandada CONTRUCCIONES VASQUEZ C.A., y el ciudadano ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ demandado solidariamente le adeude al accionante la cantidad de (Bs.53.220,30) por concepto de indemnización de despido injustificado.
- Niega, rechaza y contradice que la codemandada CONTRUCCIONES VASQUEZ C.A., y el ciudadano ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ demandado solidariamente le adeude al accionante intereses moratorios sobre las supuestas cantidades adeudadas desde la fecha de interposición de la demandan hasta la total cancelación de dichos conceptos.
- Niega, rechaza y contradice que la codemandada CONTRUCCIONES VASQUEZ C.A., y el ciudadano ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ demandado solidariamente le adeude al accionante indexación salarial sobre las cantidades supuestamente dejadas de percibir, dada la improcedencia de la presente demanda y de cada uno de los conceptos reclamados.
- Niega, rechaza y contradice que la codemandada CONTRUCCIONES VASQUEZ C.A., y el ciudadano ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ demandado solidariamente le adeude al accionante costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES Y SU CONTROL
Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:
La Parte Accionante promovió los Siguientes Medios Probatorios:
Pruebas Documentales:
1.- Documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios del 73 al 77 de la 1ra pieza del expediente, en original, referente a Recibos de orden de salida emitidos por CONSTRUCCIONES VASQUEZ E.A, C.A,
Se observa en las documentales que en fecha 19/02/2018, 22/02/2018 y 03/12/2019 se emitieron órdenes de salida por parte de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES VASQUEZ E.A, C.A, al ciudadano YERLIN ALEMAN, quien figura en el cargo de chofer, y la misma se encuentra firmada por el ciudadano ELIBERIO VASQUEZ. Con respecto a las documentales insertas a los folios del 73 al 76, se desecha del presente proceso, toda vez que la mismas fueron promovidas a los fines de demostrar la existencia de una relación laboral, lo cual para el año 2018, no existe controversia sobre ese punto por parte de la codemandada, por lo que no aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos y en lo referente al recibo de orden de salida del mes de diciembre del año 2019, se le otorga valor probatorio, el cual adminiculado con la documental referente a contrato de trabajo a tiempo determinado del 27/06/2019 al 20/11/2019 inserto a los folios 117 y 118 de la 2da del expediente, se puede evidenciar que para el mes de diciembre del año 2019 el ciudadano actor aún continuaba prestando sus servicios para la demandada CONSTRUCCIONES VASQUEZ E.A, C.A, lo que demuestra una continuidad en la relación laboral para ese periodo y así se decide.-
2.- Documental marcada con la letra “B”, cursante al folio 78 de la 1ra pieza del expediente, en original, referente a Carnet emitido por la empresa CONSTRUCCIONES VASQUEZ E.A, C.A.
3.- Documental marcada con la letra “C”, cursante al folio 79 de la 1ra pieza del expediente, en original, referente a Carnet emitido por la empresa CONSTRUCCIONES VASQUEZ E.A, C.A.
De las documentales insertas en los folios 78 y 79 de la 1ra pieza se vislumbra carnet de identificación del ciudadano accionante proveniente de la empresa CONSTRUCCIONES VASQUEZ E.A, C.A., donde se especifica el cargo de chofer ocupado por el trabajador, Dicha documental se desecha del presente proceso, toda vez que la misma no aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos controvertidos por cuanto la demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo y así se decide.-
4.- Documental marcada con la letra “D”, cursantes a los folios del 80 al 92 de la 1ra pieza del expediente, referente a Estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial, cuenta N° 0108-0064-18-0100287586, perteneciente al ciudadano YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO.
Se observa en las documentales estado de cuenta proveniente del Banco Provincial, perteneciente a la cuenta del ciudadano accionante YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO, correspondiente a los meses de julio y diciembre 2017, julio y diciembre 2018, mayo y diciembre 2019, los cuales fueron promovidos a los fines de demostrar los pagos realizados por la demandada al accionante. Este juzgador los desecha por cuanto no se observa claramente en los abonos realizados, que los mismos hayan sido emitidos por las codemandadas y así se decide.
De La Solicitud De Exhibición:
La actora solicitó la exhibición de las documentales:
a) Recibos originales de pago semanales del ciudadano YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO, cancelados desde la fecha de ingreso, es decir, desde el 20/10/2009 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 17/12/2022.
b) Recibos de pagos originales de vacaciones, desde la fecha de ingreso 20/10/2009 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 17/12/2022.
c) Los recibos originales de las utilidades, los años 2020, 2021 y 2022.
Con respecto al ordinal “a”, la parte demandada indico en la audiencia de juicio que en cuanto a los recibos del año 2009 al 2016, son imposibles que sean expuesto por cuanto no existió una relación laboral entre el ciudadano actor y las demandadas ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ o CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A. y con respecto a los recibos desde el año 2016 al 2021 y no 2022, señaló que los mismo se encuentran consignados en el expediente. Siendo asi, si bien la demandada no cumplió con su gabela de exhibir lo solicitado con respecto a los recibos del año del 2009 al 2016 y del 2022. Este juzgador le hace saber a la parte accionante que aún cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, AFIRME LOS DATOS QUE PRESUNTAMENTE FIGURAN EN SU TEXTO Y QUE HAN DE TENERSE COMO CIERTOS EN CASO DE NO SER ENTREGADO EL INSTRUMENTO ORIGINAL POR LA PARTE A QUIEN SE ORDENA SU EXHIBICIÓN, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado, ni demostrado en la inspección judicial realizada en fecha 11/05/2023. Entonces, siendo que el promovente no indicó los datos que han de tenerse como ciertos, debido a la falta de exhibición de la demandada, este Juzgador no puede aplicar las consecuencias de ley establecidas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
En este estadio, la representación judicial de la parte actora alegó en la audiencia de juicio que además que no estén completos los recibos de pagos exhibidos por la contraparte, señaló que no es la firma y ni la huella del actor, por lo que desconocen todos los recibos de pagos traídos por la demandada, y en vista al desconocimiento la parte demandada solicito que los mismos sean cotejados a los fines de verificar la firma y huella de los recibos, en virtud de lo expuesto por ambas partes, se suspendió la audiencia y se abrió la prueba de cotejo, pronunciándose este juzgador sobre el nombramiento del experto en los próximos (5) días.
En relación a los ordinales “b” y “c”, se aplica la misma consecuencia jurídica del anterior ordinal.
Prueba de Inspección Judicial:
La parte demandante solicitó prueba de Inspección en la sede de la empresa CONSTRUCCIONES VASQUEZ E.A, C.A, a los fines de realizar inspección del puesto de trabajo del cargo de chofer del trabajador YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO la cual merece valor probatorio, por cuanto mediante tal medio se constataron los siguientes hechos:
Que el objeto de la empresa es la construcción específicamente en el rubro agroindustrial, silos y salas de empaque.
Que el ciudadano accionante tenía un cargo de chofer donde transportaba materiales en algunas ocasiones, ya que es notorio que hay empresas que facilitan sus propios medios de movilización.
Se pudo observar el camión que el ciudadano accionante manejaba y sus características, para lo cual la demandada consignó en mismo acto el Certificado de Registro de Vehiculo, Autorización y cédula de identidad del ciudadano Eliberio Antonio Vásquez Álvarez, cursante a los folios 193, 194 y 195 de la 1ra pieza.
Que los recibos de pagos del ciudadano accionante desde el año 2009 al 2016 no fueron expuestos por la demandada, y que los recibos desde el año 2016 en adelante están consignados en el expediente, no quedando respaldo de los mismos en la carpeta del trabajador.
Que actualmente la empresa no cuenta con un chofer actual, y fueron expuestos recibos de pagos de trabajadores anteriores con el mismo cargo.
Que la empresa no lleva libros de órdenes de salida de los vehículos, si no que se hace por obra, no existe un registro por camión.
Que no consta en la empresa la cuenta individual ni la planilla de egreso del Ivss del accionante.
Que todos los recibos de pagos están consignados en el expediente de los periodos relativos a los contratos de trabajo por tiempo determinado.
De la referida inspección judicial este juzgador pudo constatar que efectivamente el ciudadano actor prestó sus servicios para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A, desempeñando el cargo de chofer, punto que no son controvertidos en la presente causa. De igual forma, se constató que los recibos de pago desde el año 2009 al 2016, no se encuentran en pertenencia de la demandada, por lo que no se pudo evidenciar existencia de la relación laboral en el mencionado periodo y asi se aprecia.
Prueba de Informes:
1) Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte actora al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), consta en el folio 205 de la 1ra pieza del expediente, diligencia presentada por las apoderadas judiciales de la parte actora donde renuncian a ambas pruebas.
La Parte Accionada Promovió los Siguientes Medios Probatorios:
Pruebas Documentales:
Siendo que la parte actora en el inicio de la audiencia de juicio en el momento de la exhibición impugnó y desconoció la firma y huella del ciudadano actor en todas las documentales marcadas desde la A hasta la F, promovidas por la demandada y una vez solicitada la prueba de cotejo, consta a los folios del 62 al 74 de la 2da pieza del expediente, las resultas de la prueba pericial consignada en fecha 04/07/2023 por el Detective Yohandry Lujano, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ratificadas en la audiencia de juicio de fecha 27/07/2023, de las siguientes documentales objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, y siendo que en su resultado concluyó que las firmas y guarismos observados han sido realizados por el suministrante de la muestra manuscrita indubitada, es decir, corresponden al ciudadano YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO, parte actora en la presente causa. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio y pasa analizar y valorar el legajo probatorio documental y así se decide.-
1.- Documental marcada con la letra “A”, cursante al folio 100 del expediente, en original, referente a Liquidación y cálculo de prestaciones sociales del trabajador YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO del año 2016, siendo este su fecha de ingreso el 04/01/2016 y su fecha de egreso el 25/11/2016,
Se observa en la documental recibo de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por culminación de obra emanado por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES VASQUEZ E.A, C.A., donde se incluye en el referido recibo la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2016-2018) para el pago de las asignaciones laborales, evidenciándose en el mismo firma y huella del accionante YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO, el cargo de chofer de 4ta, el periodo liquidado del 04/01/2016 al 25/11/2016, el salario mensual Bs.31.785,90 y el pago de las asignaciones y el descuento de las deducciones correspondientes, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documental marcada con la letra “A-1”, cursante al folio 101 del expediente, en original, referente a Renuncia del trabajador YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO, a su cargo de chofer que venia ejerciendo en las instalaciones de la empresa de fecha 25/11/2016 con su firme y huella.
Se evidencia en la documental carta de renuncia de fecha 25/11/2016 dirigida a CONSTRUCCIONES VASQUEZ E.A, C.A, y emitida por el ciudadano actor YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO en la cual expresa que renuncia irrevocablemente al cargo de chofer que venia ejerciendo desde el 04/01/2016, observándose en el mismo firma y huella del accionante, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Documental marcada con la letra “A-2”, cursante al folio 102 del expediente, en copia, referente a Transferencia bancaria N° 6604993178, de fecha 24/11/2016 a nombre del ciudadano YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO, donde fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Se observa recibo de transferencia terceros otros bancos emitido por el Banco Banesco en fecha 24/11/2016 por un monto de Bs. 311.091,95, donde se vislumbra como beneficiario al ciudadano actor, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Documental marcada con la letra “A-3”, cursante a los folios del 103 al 105 del expediente, en original, referente a Recibos de pagos del año 2016.
Se desprende de las documentales recibos de pagos emitidos por la demandada CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A, correspondientes al año 2016, donde se vislumbra el periodo de pago en el cual en algunos en quincenal y en otros es mensual, asimismo se observa los conceptos cancelados y la firma y huella del trabajador accionante, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Documental marcada con la letra “B”, cursante a los folios 106 y 107 del expediente, en original, referente a Contratos de trabajo por OBRA DETERMINADA, suscrito por los ciudadanos ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, en su carácter de representante legal de la compañía CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A,, y el ciudadano YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO.
6.- Documental marcada con la letra “B-1”, cursante a los folios 108 y 109 del expediente, en original, referente a Extensión de contratos de trabajo por OBRA DETERMINADA, suscrito por los ciudadanos ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, en su carácter de representante legal de la compañía CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A,, y el ciudadano YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO.
7.- Documental marcada con la letra “B-2”, cursante a los folios 110 y 111 del expediente, en original, referente a Extensión de contratos de trabajo por OBRA DETERMINADA, suscrito por los ciudadanos ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, en su carácter de representante legal de la compañía CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A,, y el ciudadano YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO.
8.- Documental marcada con la letra “B-3”, cursante a los folios 112 y 113 del expediente, en original, referente a Extensión de contratos de trabajo por OBRA DETERMINADA, suscrito por los ciudadanos ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, en su carácter de representante legal de la compañía CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A,, y el ciudadano YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO.
Se observa en las documentales marcadas con las letras “B”, “B-1”, “B-2”, B-3”, cursante a los folios del 106 al 113 del expediente, que el accionante suscribió cuatro (04) contratos de trabajo a tiempo determinado en el año 2017 con la demandada CONSTRUCCIONES VASQUEZ E.A, C.A, el primero de ellos con fecha de duración del 12/01/2017 al 15/03/2017, y subsiguientemente los siguientes contratos con fechas del 16/03/2017 al 14/06/2017; del 15/06/2017 al 13/09/2017; y del 14/09/2017 al 22/11/2017. Apreciándose en la primera cláusula las funciones que debía cumplir el actor en su cargo de chofer y en la cláusula cuarta la modalidad del contrato de trabajo, especificando que el mismo es un CONTRATO PARA UNA OBRA DETERMINADA conforme al artículo 63 de la LOTTT. De igual forma, se puede observar el salario mensual devengado por el actor en los mencionados periodos, por lo que se evidencia la continuidad en la relación con la demandada CONSTRUCCIONES VASQUEZ E.A, C.A, en los contratos de los mencionados periodos, tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Documental marcada con la letra “B-4”, cursante al folio 114 del expediente, en original, referente a Notificación del ciudadano ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ en su carácter de representante legal de la compañía CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A, al ciudadano YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO donde se da por culminado el contrato para una obra determinada, el cual tenia validez desde el 12/01/2017 hasta el día 22/11/2017.
De la documental se desprende una notificación de culminación de contrato de fecha 22/11/2017 emanada por la demandada CONSTRUCCIONES VASQUEZ E.A, C.A, y dirigida al ciudadano actor, donde se le informa que se da por culminado el contrato el cual tenia una validez del día 01/01/2017 al 22/11/2017, asimismo, se observa en dicha notificación la firma y huella del trabajador en señal de recibido por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
10. Documental marcada con la letra “B-5”, cursante al folio 115 del expediente, en original, referente a Liquidación y calculo de prestaciones sociales del trabajador YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO del año 2017, siendo este su fecha de ingreso el 12/01/2017 y su fecha de egreso el 22/11/2017.
Se evidencia de la documental recibo de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por culminación de contrato emanado por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES VASQUEZ E.A, C.A., donde se incluye en el referido recibo la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2016-2018) para el pago de las asignaciones laborales, evidenciándose en el mismo firma y huella del accionante YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO, el periodo liquidado del 12/01/2017 al 22/11/2017, el salario mensual Bs. 179.571,45 y el pago de las asignaciones y el descuento de las deducciones correspondientes, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
11. Documental marcada con la letra “B-6”, cursante al folio 116 del expediente, en copia, referente a Transferencia bancaria numero de recibo 3572 de fecha 23/11/2017 a nombre del ciudadano YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO donde fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Se observa recibo de transferencia a terceros emitido por el Banco BBVA PROVINCIAL en fecha 23/11/2017 por un monto abonado de Bs. 1.176.990,23 a la cuenta 0108-0064-18-0100287586, la cual adminiculada con la documental inserta al folio 115 referente a la liquidación, se puede evidenciar que la demandada efectivamente canceló al actor el periodo correspondiente del 12/01/2017 al 22/11/2017, lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
12.- Documental marcada con la letra “B-7”, cursante a los folios del 117 al 124 del expediente, en original, referente a Recibos de pagos del año 2017.
Se desprende de las documentales recibos de pagos emitidos por la demandada CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A, correspondientes al año 2017, donde se vislumbra el periodo de pago en forma semanal, asimismo se observa los conceptos cancelados y la firma del trabajador accionante, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
13.- Documental marcada con la letra “C”, cursante a los folios 125 y 126 expediente, en original, referente a Contrato de trabajo por OBRA DETERMINADA suscrito por los ciudadanos ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, en su carácter de representante legal de la compañía CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A,, y el ciudadano YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO.
14.- Documental marcada con la letra “C-1”, cursante a los folios 127 y 128 del expediente, en original, referente a Contrato de trabajo por OBRA DETERMINADA suscrito por los ciudadanos ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, en su carácter de representante legal de la compañía CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A,, y el ciudadano YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO.
15.- Documental marcada con la letra “C-2”, cursante a los folios 129 y 130 del expediente, en original, referente a Contrato de trabajo por OBRA DETERMINADA suscrito por los ciudadanos ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, en su carácter de representante legal de la compañía CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A,, y el ciudadano YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO.
16.- Documental marcada con la letra “C-3”, cursante a los folios 131 y 132 del expediente, en original, referente a Contrato de trabajo por OBRA DETERMINADA suscrito por los ciudadanos ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, en su carácter de representante legal de la compañía CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A,, y el ciudadano YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO.
Se observa en las documentales marcadas con las letras “C”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, cursante a los folios del 125 al 132 del expediente, que el accionante suscribió cuatro (04) contratos de trabajo a tiempo determinado en el año 2018 con la demandada CONSTRUCCIONES VASQUEZ E.A, C.A, el primero de ellos con fecha de duración del 08/01/2018 al 11/04/2018, y subsiguientemente los siguientes contratos con fechas del 12/04/2018 al 11/07/2018; del 12/07/2018 al 17/10/2018; y del 18/10/2018 al 21/11/2018. Apreciándose en la primera cláusula las funciones que debía cumplir el actor en su cargo de chofer y en la cláusula cuarta la modalidad del contrato de trabajo, especificando que el mismo es un CONTRATO PARA UNA OBRA DETERMINADA conforme al artículo 63 de la LOTTT. De igual forma, se puede observar el salario mensual devengado por el actor en los mencionados periodos, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
17.- Documental marcada con la letra “C-4”, cursante al folio 133 del expediente, en original, referente a Solicitud de préstamo por parte del ciudadano YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO hacia la compañía CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A,, por un monto de Bs. 8.000.
Se observa de la documental solicitud de préstamo de fecha 22/10/2018, dirigida al presidente de la demandada CONSTRUCCIONES VASQUEZ E.A. C.A, donde el ciudadano actor solicita la cantidad de Bs.8.000 por motivos personales, indicando que le serán descontado cuando le cancelen las utilidades y prestaciones sociales, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
18. Documental marcada con la letra “C-5”, cursante al folio 134 del expediente, en copia, referente a Transferencia bancaria numero de recibo 6961 de fecha 05/11/2018 a nombre del ciudadano YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO, por un monto de Bs. 8.000 por motivo de solicitud de préstamo.
Se observa recibo de transferencia a terceros emitido por el Banco BBVA PROVINCIAL en fecha 05/11/2018 por un monto abonado de Bs. 8.000,00 a la cuenta 0108-0064-18-0100287586, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
19. Documental marcada con la letra “C-6”, cursante al folio 135 del expediente, en original, referente a Liquidación y calculo de prestaciones sociales del trabajador YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO del año 2018, siendo este su fecha de ingreso el 08/01/2018 y su fecha de egreso el 21/11/2018.
Se observa recibo de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por culminación de contrato emanado por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES VASQUEZ E.A, C.A., donde se incluye en el referido recibo la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2016-2018) para el pago de las asignaciones laborales, evidenciándose en el mismo firma y huella del accionante YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO, el periodo liquidado del 08/01/2018 al 21/11/2017, el salario mensual Bs. 1.800,00, el motivo del retiro por culminación de contrato, el pago de las asignaciones y el descuento de las deducciones correspondientes, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
20. Documental marcada con la letra “C-7”, cursante a los folios del 136 al 141 del expediente, en original, referente a Recibos de pagos del año 2018.
Se observa recibos de pagos emitidos por la demandada CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A, correspondientes al año 2018, donde se vislumbra el periodo de pago, los conceptos cancelados y la firma del trabajador accionante en señal de recibido, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
21.- Documental marcada con la letra “D”, cursante a los folios 142 y 143 del expediente, en original, referente a Extensión de contratos de trabajo por OBRA DETERMINADA, suscrito por los ciudadanos ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, en su carácter de representante legal de la compañía CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A,, y el ciudadano YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO.
Se evidencia que el accionante suscribió en el año 2019 un (01) contrato de trabajo a tiempo determinado con una fecha de duración del 27/06/2019 hasta el 20/11/2019 con la demandada CONSTRUCCIONES VASQUEZ E.A, C.A,. Apreciándose en la primera cláusula las funciones que debía cumplir el actor en su cargo de chofer y en la cláusula cuarta la modalidad del contrato de trabajo, especificando que el mismo es un CONTRATO PARA UNA OBRA DETERMINADA conforme al artículo 63 de la LOTTT. De igual forma, se puede observar el salario mensual devengado por el actor para ese periodo, por lo que adminiculada con la documental inserta a los folios 131 y 132 de la 1ra pieza del expediente, se puede evidenciar que existió una interrupción en la relación laboral con la demandada CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A y el actor, por cuanto se dejó transcurrir con creces un lapso superior a los tres (03) meses entre la celebración del ultimo contrato a tiempo determinado tal como lo establece la ley, tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
22. Documental marcada con la letra “D-1”, cursante al folio 144 del expediente, en original, referente a Liquidación y calculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales del trabajador YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO del año 2019, siendo este su fecha de ingreso el 07/01/2019 y su fecha de egreso el 20/11/2018.
Se observa recibo de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por culminación de contrato emanado de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES VASQUEZ E.A, C.A., donde se incluye en el referido recibo la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2016-2018) para el pago de las asignaciones laborales, evidenciándose en el mismo firma y huella del accionante YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO, el periodo liquidado del 07/01/2019 al 20/11/2019, el salario mensual Bs. 150.000,00, el motivo del retiro por culminación de contrato, el pago de las asignaciones y el descuento de las deducciones correspondientes, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
23. Documental marcada con la letra “D-2”, cursante a los folios 145 y 146 del expediente, en original, referente a Recibos de pagos del año 2019.
Se observa recibos de nomina emitidos por la demandada CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A, correspondientes al año 2019, donde se vislumbra el periodo de pago, los conceptos cancelados y la firma del trabajador accionante en señal de recibido, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
24. Documental marcada con la letra “E”, cursante al folio 147 del expediente, en original, referente a Liquidación y calculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales del trabajador YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO del año 2020, siendo este su fecha de ingreso el 06/01/2020 y su fecha de egreso el 09/12/2020.
Se evidencia en la documental recibo de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por renuncia emanado de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES VASQUEZ E.A, C.A., donde se incluye en el referido recibo la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2016-2018) para el pago de las asignaciones laborales, evidenciándose en el mismo firma del accionante YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO, el periodo liquidado del 06/01/2020 al 09/12/2020, el salario mensual Bs. 8.571.428,40, el motivo del retiro por renuncia, el pago de las asignaciones y el descuento de las deducciones correspondientes, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
25. Documental marcada con la letra “E-1”, cursante al folio 148 del expediente, en original, referente a Renuncia del trabajador YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO, a su cargo de chofer que venia ejerciendo en las instalaciones de la empresa de fecha 09/12/2020 con su firma y huella.
Se evidencia en la documental carta de renuncia de fecha 09/12/2020 emitida por el ciudadano actor YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO en la cual expresa que renuncia revocable al cargo de chofer que venia desempeñando desde el dia 06/01/2020, observándose en el mismo la firma del accionante, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
26. Documental marcada con la letra “E-2”, cursante a los folios 149 al 153 del expediente, en original, referente a Recibos de pagos del año 2020.
Se observa recibos de nomina emitidos por la demandada CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A, correspondientes al año 2019, donde se vislumbra el periodo de pago, los conceptos cancelados y la firma del trabajador accionante en señal de recibido, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
27.- Documental marcada con la letra “F”, cursante a los folios 154 y 155 del expediente, en original, referente a Contrato de trabajo por OBRA DETERMINADA, suscrito por los ciudadanos ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, en su carácter de representante legal de la compañía CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A,, y el ciudadano YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO.
Se evidencia que el accionante suscribió en el año 2021 un (01) contrato de trabajo a tiempo determinado con una fecha de duración del 11/01/2021 hasta el 16/06/2021 con la demandada CONSTRUCCIONES VASQUEZ E.A, C.A,. Apreciándose en la primera cláusula las funciones que debía cumplir el actor en su cargo de chofer y en la cláusula cuarta la modalidad del contrato de trabajo, especificando que el mismo es un CONTRATO PARA UNA OBRA DETERMINADA conforme al artículo 63 de la LOTTT. De igual forma, se puede observar el salario mensual devengado por el actor para ese periodo, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
28.- Documental marcada con la letra “G G1”, cursante a los folios 156 y 157 del expediente, en original, referente a Constancias de trabajo, emitidas por la empresa MICROM INDUSTRIAL C.A., de fecha 16/11/2004 y 01/08/1994.
Se observa en las documentales constancias emitidas por la entidad de trabajo MICRON INDUSTRIAL C.A., en las cuales se dejó constancia que el ciudadano Eliberio Antonio Vasquez Álvarez prestó sus servicios desde el 16/11/2004 hasta 2014 y desde 01/08/1994, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
29.- Documental marcada con la letra “G2”, cursante al folio 158 del expediente, en original, referente a Recibo de pago de utilidades al ejercicio económico 2010, emitido por MICROM INDUSTRIAL C.A., a favor del ciudadano ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ.
Se evidencia de la documental un recibo por cancelación de utilidades emitido por la empresa MICRON INDUSTRIAL C.A., y dirigido al ciudadano Eliberio Antonio Vasquez Álvarez. Dicha documental se desecha del presente proceso, toda vez que la misma no aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos referentes a los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-
30.- Documental marcada con la letra “G3”, cursante al folio 159 del expediente, en copia, referente a Cuenta individual suministrada por el sistema integral del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Se observa planilla de afiliación de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se aprecia en los datos del asegurado al ciudadano ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, registrado por la entidad de trabajo MICROM INDUSTRIAL C.A., con fecha de egreso del 05/02/2014, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
31.- Documental marcada con la letra “G4”, cursante al folio 160 del expediente, en original, referente a Liquidación de prestaciones sociales, emitida por MICROM INDUSTRIAL C.A.
Se evidencia recibo de liquidación de prestaciones sociales por terminación de la relación laboral emitida por la empresa MICROM INDUSTRIAL C.A., para el ciudadano ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ donde se vislumbra una fecha de ingreso del 16/11/2004 y fecha de egreso del 05/02/2014, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
32.- Documental marcada con la letra “G5”, cursante a los folios 161 y 162 del expediente, referente a Formas 14-100, constancias de trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se evidencia constancias de trabajo emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se aprecia como patrono MICROM INDUSTRIAL C.A., en los datos del trabajador al ciudadano ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, fecha de ingreso 16/11/2004 y fecha de egreso 05/04/2014, la cual adminiculada con la documental inserta al folio 160 marcada con la letra G4 referente a planilla de liquidación, se puede constatar que para dicho periodo el ciudadano ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ parte demandada en la presente causa, prestaba servicios para la referida entidad de trabajo, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En el caso in comento, atendiendo a la pretensión del demandante plasmada en su libelo de demanda, y a la defensa opuesta por la demandada en su litis contestatio, verifica este administrador de justicia que no habiendo contradicción alguna respecto a la existencia del vinculo laboral que existió entre las partes, así como el cargo desempeñado por el actor, tales hechos se excluyen del debate probatorio.
Ahora bien, mediante la presentación del escrito de contestación el punto álgido del contradictorio se centra en determinar la procedencia o no de los siguientes conceptos controvertidos: la fecha de ingreso, el salario devengado por el actor, la procedencia o no del pago de prestaciones sociales, utilidades vencidas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional vencido no disfrutado y la indemnización por despido, constituyéndose un punto de mero Derecho, este Juzgador deberá determinar su procedencia o no.- ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la distribución de la carga de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de .la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando haya dado contestación a la demanda. En tal sentido, siendo que la demandada en su escrito de contestación reconoce que existió un vínculo laboral con el accionante, es él quien deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y en relación a los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que la representación judicial de la parte demandante alegó en el inicio de la audiencia juicio un punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el mismo.
Punto Previo alegado por el Demandante en la Audiencia de Juicio:
Señaló la sustitución de patrono por cuanto hubo inicialmente una relación laboral con una persona natural y luego concurre con una persona jurídica citando el artículo 66 de la LOTTT, razón por la cual demandó conjuntamente a la persona natural y jurídica. Asimismo, indicó que durante una de las audiencias que hubo en la fase de mediación, hubo la incomparecencia de la persona natural, y por eso el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la consecuencia jurídica que ante la incomparecencia se da la admisión de los hechos en forma relativa por parte de los sujetos que fueron demandados solidariamente, destacando que ante esta situación el escenario cambia por cuanto hay una inversión de la carga de la prueba, se admiten en forma relativa esos hechos alegados, por cuanto la otra parte debe desvirtuar todo lo alegado.
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, este juzgador observa que riela en el folio 68 de la 1ra pieza del expediente, el acta de culminación de la audiencia de prolongación y apertura a juicio por incomparecencia de una de las partes demandadas en fecha 12/04/2023, donde efectivamente se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, en su condición de codemandado solidariamente como persona natural. Al respecto, ante tal situación este juzgador se acoge al criterio establecido en la sentencia N° 1.300 de la Sala de Casación Social de fecha 15/10/2004, y ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18/04/2006, en la cual señaló:
..”esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (negrita y subrayado por este tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia anteriormente indicada estableció, ”que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (fin de la cita) subrayado y negrita por este tribunal.
De lo anterior se infiere, que en la presente causa no opera la consecuencia jurídica establecida en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto han sido incorporadas a las actas del presente expediente escrito de promoción de pruebas y contestación de la demanda del codemandado solidario ciudadano ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, este juzgador verificará si lo alegado por el actor es desvirtuado por el codemandado quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien juzga considera necesario puntualizar que en la presente causa la demandada CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A., y el ciudadano ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, codemandado como persona natural, reconocen la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante, por lo que resulta pertinente esclarecer lo concerniente a si existe o no continuidad en la relación laboral contraída por el accionante con la demandada CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A., ello por cuanto el mismo demanda en su escrito libelar la existencia de una relación laboral de manera continua e ininterrumpida, en un principio bajo la subordinación y dependencia del ciudadano ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ desde el 20/10/2009, y posteriormente para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A., en virtud de los sucesivos contratos por tiempo determinado suscritos.
Siendo así, analizadas las pruebas cursantes a las actas procesales se atisba que el accionante suscribió con la demandada CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A., diez (10) contratos de trabajo denominados para una obra determinada fundamentados conforme al articulo 63 de la LOTTT, los cuales los primeros ocho (8) contratos suscritos, se consideran que los mismos fueron celebrados de manera sucesiva y continua por cuanto se efectuaron dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación de cada contrato, entendiéndose que las partes han querido obligarse por tiempo indeterminado desde el 12/01/2017 al 21/11/2018 (f. del 81 al 88 y del 100 al 107 2da pieza).
En este orden de ideas es preciso mencionar que el contrato de trabajo para una obra determinada es aquel en el que se concierta la prestación de un servicio personal expresamente precisado por las partes, durante el tiempo que la actividad requiera o lo que haya sido proyectado por la contratante dentro de la realización de la misma. (Sentencia N° 438 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/06/2017). Asimismo, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que el contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, y que el mismo se puede prorrogar cuantas veces sea necesario, puesto que en la industria de la construcción, los proyectos pueden llevar mayor tiempo de lo estimado, sin embargo, el mismo articulo prevé una limitación, y es que si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado. (Subrayado por este tribunal).
Ahora bien, partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.
En el presente caso, la demandada alegó en su escrito de contestación que la relación laboral inició en 04/01/2016 y culminó el 25/11/2016, evidenciándose de las pruebas aportadas por la demandada liquidación del periodo del 04/01/2016 al 25/11/2016, y recibo de transferencia emitido por la pagina del Banco Banesco en fecha 24/11/2016, depositado a la cuenta del trabajador por la cantidad de Bs.311.091,95 (f.75 y 77 de la 2da pieza), posteriormente, de los primeros ocho (8) contratos suscritos, también se evidencian dos (2) liquidaciones que abarcan desde el 12/01/2017 al 22/11/2017 y del 08/01/2018 al 21/11/2018, cursante a los folios 90 y 110 de la segunda pieza del expediente, por lo que se infiere, que aun cuando este juzgador considera que durante los periodos señalados, es decir, del 04/01/2016 al 21/11/2018 hubo continuidad en la relación de trabajo entre el accionante y la codemandada CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A., todos los conceptos fueron cancelados en su oportunidad, por lo que se declara improcedente la cancelación de los conceptos peticionados desde el 04/01/2016 al 21/11/2018, y así se decide.
Así mismo, observa este juzgador como otro punto controvertido la existencia o no de una relación laboral con el ciudadano ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ con una fecha de ingreso desde el 20 de octubre del 2009, tal y como lo reseñó el accionante en su escrito libelar, y la parte demandada alegó en su contestación que la fecha cierta de ingreso es el 04 de enero del 2016, siendo así, al analizar las pruebas cursantes en el presente expediente, verifica quien juzga que la parte accionante no trajo a las actas procesales medios probatorios que hayan logrado acreditar la relación de trabajo con el ciudadano ELIBERIO ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, o con la codemandada entidad de trabajo CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A., desde el 20/10/2009, habiéndosele otorgado la carga probatoria a la parte actora de las afirmaciones de sus pretensiones; aunado a ello, la demandada aportó en su legajo probatorio liquidación con una fecha de ingreso 04/01/2016, debidamente firmada por el accionante (f. 75 2da pieza), y demás liquidaciones, contratos y recibos de pagos con fecha posterior al año 2016, por lo que no quedó demostrado de todos los medios probatorios aportados la existencia de una relación laboral desde el 20/10/2009. En consecuencia, en base a las motivaciones efectuadas por este Juzgador se declara improcedente los conceptos reclamados derivados desde el 20 de octubre del 2009 y SIN LUGAR la solidaridad del codemandado ELIBERO VASQUEZ ALVAREZ como personal natural, Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriores este juzgador toma como fecha para el pago de los conceptos reclamados con la demandada CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A desde el día 27/06/2019 por cuanto existe una interrupción de la relación de trabajo desde el último contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado hasta el día 21/11/2018 (contrato de trabajo cursante a los folios 106 y 107 de la 2da pieza, por lo tanto, se evidencia una interrupción de más de 3 meses hasta el día 27/06/2019, fecha en la que se toma como inicio para el cálculo de los conceptos reclamados por cuanto el accionante en la mencionada fecha suscribió un nuevo contrato a tiempo determinado con la demandada CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A, (contrato cursante a los folios 117 y 118 de la 2da pieza del expediente), y aun cuando no existe contrato de trabajo del año 2020, se evidencia una liquidación del 06/01/2020 al 09/12/2020 debidamente firmada por el trabajador y con pleno valor probatorio otorgado por este juzgador; renuncia escrita en puño y letra del trabajador donde se vislumbra que el mismo señaló que renuncia al cargo de chofer el cual venia desempeñando en las instalaciones desde el día 06/01/2020, y la misma es de fecha del 09/12/2020, y recibos de pago de los meses de diciembre, noviembre y octubre del año 2020 debidamente firmados por el trabajador y emitidos por la demandada CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A. Asimismo se observa contrato de trabajo desde el 11/01/2021 al 16/06/2021, (f. 129 y 130, 2da pieza), siendo éste el último contrato consignado en el legajo probatorio, por lo que se presume que existe una continuidad en la relación de trabajo desde el día 27/06/2019 al 16/06/2021, resultando procedente los reclamos derivados de la relación de trabajo desde el día 27/06/2019 al 16/06/2021, con el debido descuento de las liquidaciones efectuadas en dichos periodos, es decir, liquidación marcada “D-1” del año 2019 cursante al folio 119 de la 2da pieza, y liquidación marcada “E”, cursante al folio 122 de la 2da pieza.
Bajo las consideraciones anteriores, conviene precisar la existencia del principio de conservación de la relación laboral, según el cual existe una presunción de continuidad de la relación de trabajo cuando exista duda sobre la extinción o no de esta, debiendo resolverse a favor de su subsistencia (Sentencia N° 438 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/06/2017). Así que, una vez analizados los contratos de trabajo suscritos en el accionante y la codemandada, es decir, los diez (10) contratos suscritos, se observan que en los mismos, no se cumple con lo preceptuado en el articulo 63 de la LOTTT, ya que no establecen de manera precisa en ninguna de sus cláusulas, la obra a ejecutarse, por lo que este juzgador tiene dudas si entre la celebración de cada contrato es para la ejecución de una nueva obra o para la misma obra, razón por la cual, este juzgador se acoge a la aplicación de la presunción de continuidad en la relación laboral como una manifestación del principio de conservación de la relación de trabajo.
En cuanto a la prueba de cotejo, se observa tanto en las documentales consignadas por la parte actora, como en el acta de audiencia y en el escrito que ordeno realizar este juzgador en el acto de celebración de la audiencia de juicio, así mismo, se observa en resultas emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de fecha 04/07/2023 donde se determina que las firmas observadas son realizadas por el ciudadano antes mencionado, por lo que trae a la convicción a éste administrador de justicia que las documentales son firmadas por él mismo.
En tal sentido, luego del análisis realizado, quien hoy juzga pasa a pronunciarse sobre cada uno de los pedimentos.
Con respecto a la Prestación de antigüedad y sus intereses, siendo que se determinó la existencia de una relación única continua e ininterrumpida entre el accionante y la demandada desde el día 27/06/2019 al 16/06/2021, la cual culminó por vencimiento de contrato de trabajo a tiempo determinado, y siendo que la demandada aceptó y reconoció como cierto que se le adeude al accionante lo que pudo generar durante el último contrato de obra determinada que no concluyó, quien juzga considera procedente concepto peticionado realizando los debidos descuentos de las liquidaciones aportadas por la demandada en el mencionado periodo y así se decide.
Vacaciones y Bono Vacacional 2019-2020 por la cantidad de tres mil trescientos ochenta y cuatro bolívares. (Bs. 3.384,00)
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2020-2021 por la cantidad de tres mil ciento dos bolívares sin céntimos. (Bs. 3.102,00)
Utilidades 2019-2020 fraccionadas 2021, por la cantidad de ocho mil ciento siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.719,80) o ($ 743,64).
Si bien es cierto la parte actora en el libelo de la demanda alega que devengaba un salario mensual en base a dólares americanos (USD) no es menos cierto que tanto en los contratos celebrados por ambas partes, como en el resto del acervo probatorio se evidencia que las partes se obligaron en base a un salario pagado en bolívares, así mismo, cabe destacar que no se demuestra el pago en base a la tasa de cambio aplicable, es decir, no existe elemento alguno que haga suponer a este administrador de justicia el pago en dólares americanos (USD), a tales efectos es notorio que las partes convinieron un pago fijo mensual y en moneda de curso nacional (bolívares).
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 123 establece:
“El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley. No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda.
Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o la trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.”
Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:
Los pagos estipulados en monedas extranjeras, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de pago corriente en el lugar de la fecha de pago.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. AA60-S-2022-000209 de fecha 12 de abril de 2023 (caso: RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO contra TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. (TIACA)), estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, evidencia esta Sala en el caso de autos, que el contrato de trabajo de fecha 1º de junio de 2015, celebrado por ambas partes, cursante a los autos, claramente estableció en su cláusula novena que el salario del trabajador era “la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.120,63) mensuales. LA ENTIDAD DE TRABAJO deberá cancelar dicho salario en bolívares o bien mediante la cancelación del equivalente de la suma mencionada en otro tipo de moneda extranjera”, en consecuencia, no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes, respecto al pago del salario en moneda extranjera como moneda de pago. Asimismo, se observa la intención y la voluntad de pactar el pago del salario en bolívares como moneda de curso legal, así lo denota el referido contrato de trabajo en su capítulo III al acordar “ Que la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar”, por lo que, se desprende que la recurrida incurrió en el vicio delatado al no haber aplicado lo contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, todo en concordancia con la citada cláusula novena del contrato de trabajo, en razón de que la jueza superior confundió los pagos que constan en los correos electrónicos ratificados en la experticia informática de fecha 11 de junio de 2021, como si fueran la “moneda de pago” de la obligación de pagar el salario, aunado al hecho que no estableció el pago de la deuda (prestaciones sociales) en su equivalente en bolívares en la parte motiva de su decisión, siendo este error determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, la condujo a establecer el salario en divisas y, a su vez, condenar los pagos de los conceptos laborales demandados en moneda extranjera. Por tal motivo, se declara procedente la presente denuncia, y, con lugar el recurso de casación. Así se decide. (…)”
En función de lo planteado, este juzgador en el caso de marras se acoge a la sentencia antes transcrita, siendo que en los contratos celebrados se pactó que el salario se pagaría en moneda nacional y así se decide.
En cuanto a la Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, siendo que la parte actora alegó en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente por su patrono el día 17/12/2022, y el mismo fue negado por la demandada en su contestación alegando que el accionante presentó renuncia en fecha 09/12/2020, por tal razón, dicha controversia debe resolverse con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos según lo establecido en el artículo 72 de la LOPT. En tal sentido, corresponde a la parte actora demostrar el despido alegado, el cual no logró la procedencia del mismo según las pruebas aportadas al proceso, quien hoy decide considera no procedente el concepto peticionado y así se decide.
Por las razones antes expuestas y en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, este juzgador concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
V
DE LOS CALCULOS
1.- Prestaciones sociales:
PRESTACIONES SOCIALES
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL A COBRAR
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO LITERAL "D" CLÁUSULA N ª 47 144 63,45 9.136,80
Total a Pagar CLÁUSULA N ª 47 Bs 9.136,80
Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Prestación Sociales la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.136,80).
2.- Vacaciones y Bono vacacional:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 19-20 CLÁUSULA N ª 44 80 42,30 3.384,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 20-21 73,33 42,30 3.102,00
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO Bs 6.486,00
Se condena a la demandada a pagar por el concepto Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.486,00).
3.- Utilidades
UTILIDAD
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDAD FRACCION JUNIO A DICIEMBRE AÑO 2019 CLAUSULA Nª 45 50 42,30 2.115,00
UTILIDAD AÑO 2020 CLAUSULA Nª 45 100 42,30 4.230,00
UTILIDAD FRACCION ENERO A MAYO AÑO 2021 CLAUSULA Nª 45 41,7 42,30 1.762,50
TOTAL A PAGAR UTILIDAD Bs 8.107,50
Se condena a la demandada a pagar por el concepto de utilidades la cantidad de OCHO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.107,50).
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Conceptos Monto
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO LITERAL "D" CLÁUSULA N ª 47 9.136,80
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 6.486,00
UTILIDADES 8.107,50
TOTAL A PAGAR 23.730,30
VI
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solidaridad del codemandado ELIBERO VASQUEZ ALVAREZ como personal natural.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.858.684, en contra la empresa CONSTRUCCIONES VASQUEZ C.A.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA CENTIMOS (BS. D. 23.730,30) a favor del ciudadano YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, cuatro (04) de Octubre de dos mil veintitrés (2023).
El Juez de Juicio La Secretaria
Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Ana Cecilia Castillo
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