REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Viernes 27 de Octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000564
ASUNTOS PRINCIPALES: KP02-H-2020-000171 – KP02-H-2020-000172

PARTE RECURRENTE: LUISA MARIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-25.148.690.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. CESAR AUGUSTO LAGONELL ANGEL inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 147.105.

PARTE CONTRA RECURRENTE: REINER ORLANDO ESCALONA COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.166.958.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 12 de julio del 2023, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Sede Barquisimeto.

FECHA DE ENTRADA: 14/08/2023
:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::

RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha, 12 de julio del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara, encentrándose la causa en fase de ejecución razón por la cual se debe dar cumplimiento a los acuerdos existente con respecto a la homologación de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, establecido entre los ciudadanos LUISA TORREALBA VILLEGAS y RENIER ORLANDO ESCALONA COLOMBO.

En fecha 10 de febrero del 2020, los ciudadanos ya mencionados, comparecieron ante la fiscalía competente del Ministerio Publico, en relación al ofrecimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano RENIER ORLANDO ESCALONA COLOMBO, así mismo fue establecido el régimen de convivencia familiar por las partes interesadas.
En fecha 26 de febrero de 2020, se recibe por ante el Tribunal Noveno el acuerdo extrajucial escrito y los recaudos provenientes de la Fiscalía competente, de la misma manera son admitidos y es establecida una de las instituciones familiares susceptibles de conciliar por las partes como lo fue la Homologación de Obligación de Manutención, procediendo el derecho de homologación a fin de otorgar fuerza ejecutiva a dicho acuerdo extrajudicial celebrado.
En fecha 06 de marzo de 2020, es recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el acuerdo extrajucial suscrito por los ciudadanos LUISA TORREALBA VILLEGAS y RENIER ORLANDO ESCALONA COLOMBO, referente al régimen de convivencia familiar donde se homologa el acuerdo extrajudicial y se ordena que se tenga como sentencia firme.

En fecha 25 de julio de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2023, referente al régimen de convivencia familiar.
En fecha 27 de abril del 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dispone fijar una reunión especial es fase ejecutiva y posteriormente en fecha 18 de mayo de 2023, es llevada a cabo la audiencia especial de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar solicitado por el progenitor de la beneficiaria, donde también se insta al progenitor a realizar el cumplimiento de la Obligación de manutención que cursa ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, remitiendo la causa de Régimen de Convivencia Familiar al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quedando suspendida por inactividad de la parte ejecutora la ejecución de la sentencia residida en autos.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día 28 de septiembre del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte no dio contestación a la formalización en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día de hoy Viernes 13 de Octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra del acta de audiencia celebrada en fecha doce (12) de Julio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadana LUISA MARIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 25.148.690, debidamente asistida por Abg.CESAR AUGUSTO LAGONELL ANGEL inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 147.105, así mismo, se deja expresa constancia que no hace acto de presencia la parte contra recurrente ciudadano REINER ORLANDO ESCALONA COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.166.958, ni por si ni por medio de apoderados judiciales que lo representaré.

Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito en la oportunidad correspondiente.

Manifiesta la apoderada judicial de la parte recurrente Abg. César Lagonel, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días ciudadano juez, secretaria, secretario alguacil, en esta oportunidad acudimos a fundamentar lo que corresponde a la apelación intentada por el auto dictado en fecha 12/07/2023 del Tribunal Noveno de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el asunto KP02-H-2020-000171, el resumen de la idea es que nosotros estamos la existencia de un vicio ius decancodio en ejercicio de la decisión que tomo la Juez, por la falta de aplicación del artículo 389 LOPNNA, entonces se trata de este único vicio, infracción a la ley por la no aplicación del 389 LOPNNA, para fundamentar tal denuncia contra el auto por una acumulación de un régimen de convivencia familiar más una obligación de manutención, en la cual se ha dejado constancia que el ciudadano no ha cumplido ni antes del proceso ni dentro del procesos ni luego de sus reactivación con la Obligación de Manutención, tampoco con el pago de los gastos de la subsistencia de la niña, el hecho número uno probado tal consta en acta de fecha 12 de Julio del presente año, es que no existe ningún tipo de vínculo afectivo entre el ciudadano y la niña, probado como fueron estos hechos que no haya vinculo y no ha cumplido con los gastos lo que correspondía era aplicar el artículo 389 de la ley especial estos es limitar el régimen de convivencia, como no lo hizo y no aplico el comentado articulo incurrió en infracción de la ley para ser más específico, el artículo por falta de aplicación denunciamos específicamente en los casos en los cuales el cumplimiento de una obligación de manutención como es autos y que no se haya cumplido es obligación del tribunal restringir el régimen, si ella en el auto recurrido hubiese aplicado el articulo el resultado fuese sido otro, es por lo que solicito a esta digna instancia que se revise el auto impugnando, se limite el régimen de convivencia hasta tanto el ciudadano REINER ORLANDO ESCALONA COLOMBO, cumpla con su obligación de manutención y de los gastos ocasionados a la subsistencia de la protegida de autos, hay un hecho que es de resaltar, se acudió a una evaluación psicológica privada donde se deja constancia que la protegida de autos no le tiene confianza hacia el padre, que no le gusta estar con él, que no le gusta que la obligue a abrazarlo y que la hale para abrazarla, nunca han convivido juntos, no existe cumplimiento alguno por obligación de manutención, especificado la denuncia y los motivos, voy señalar mi solicitud, primero que se declare con lugar la presente apelación por infracción a la ley, por falta de aplicación del artículo 389, segundo que se revoque el auto impugnado, número tres que se limite totalmente el régimen de convivencia que consta en autos hasta tanto el ciudadano REINER ESCALONA, cumpla con su obligación de manutención que ha debido desde el inicio del proceso, que debe actualmente y que cumpla con el 51 % de todos los gastos que ha hechos la madre para la subsistencia de su hija y como número cuatro esta la estimación de gastos pedimos formalmente a esta digna instancia superior que respecto a la obligación de manutención, se haga una indexación a la divisa dólar, mes a mes, se equipara el monto en bolívares a dólares, y que se le calcule el 12% por interés de mora conforme lo establece el artículo 374 de la LOPNNA, por otra parte se estimen todos los gastos en que se ha incurrido para la subsistencia como educación, salud, recreación, deporte, vestido, entre otros, estos gastos que consta en autos factura que se consignaron que sean igualmente indexados a la divisa dólar de estado unidos de América, y que una vez indexados se le anexe los interés de mora del doce por ciento anual, aparte para ser prácticos lo que pide esta representación en primera instancia por estar en fase de ejecución, que se nombre un experto contable que bajo los parámetros de indexación más los intereses de mora, contabilice una a una los pagaos que se hicieron por obligación de manutención, que se revísese uno a uno los pagos y de los comprobantes, los indexe anexe los interés de mora, y una vez estimado por el experto contable y liquidado porque no solo pedimos que se estime y obviamente que lo liquide por el ciudadano REINER ESCALONA, requerimos que se establezca una reunión para fijar un régimen de convivencia progresivo, dicho esto ciudadano juez, la denuncia de fondo más los parámetros para los montos, doy por fundamentado la presente revisión, muchísimas gracias, es todo.

El juez procede a darle el derecho de palabra a la ciudadana presente, quien expone lo siguiente:
Buenos días, ya este proceso ha sido de 8 años atrás, es una persona inestable que aparece y desaparece nunca ha cumplido con la manutención de la niña desde a la barriga, siempre ha hecho esto más que todo para molestar, fuimos a fiscalía, el no cumplió salió fuera del país y en ningún momento se pronunció, todo este tiempo yo he sustentado a mi hija con mi salario mínimo porque soy funcionaria pública, como madre es que vengo acá, siempre le he dicho que es su papá y en el pequeño tiempo él le ha dicho abrace pide la bendición y mi hija no se siente cómoda, mi error fue no haber metido una diligencia como que indique todas las veces que él ha fallado, porque me dedico es a trabajar y atender a mi hija, he llevado a mi hija a un psicólogo por todo este proceso que he venido viviendo, le pedí a la juez que fuera más flexible y le pedí que el padre cumpliera y ayudara si quiere a su hija, que lo hiciera por amor, nunca lo ha hecho, buenos en oportunidades pasadas el señor ha sido violento la última vez de fiscalía se estaba cumpliendo con el régimen y casi me atropella delante de la niña, se va a Brasil y hasta ahorita que el vuelve, lo único que le pedí a la juez fue seguridad hacia mi hija y hacia mí, en ese momento no lo denuncie para evitar más procedimientos.

El Juez pregunta: Cuando se firmó esta homologación ¿eso se cumplió?
Responde: Cuando yo firme esos el fiscal me dijo que si yo no firmaba me iban a buscar con la policía y demás, me amedrentaron y coaccionaron, por eso en ese momento firme, porque me dijeron que me iban a quitar a mi hija, no porque estuve de acuerdo.

El abogado intervine: ciudadano juez es de acotar nuevamente que nunca ha cumplido monetariamente, y el régimen al principio, pese a que firmo contra su voluntad y me explica llorando porque el fiscal Willinger de alguna manera la obligo a firmar ese acuerdo, usted entenderá que uno como abogado trata de concretar, pero todo esto viene de ese vicio de consentimiento, lo firma trato de cumplir el régimen de convivencia, y el primer día casi la atropella y de paso le dijo que se la iba a entregar cuando al le diera la gana, son hechos antes de pandemia, la niña se fue llorando podrá entender que como le da la niña en esos términos, y vino pandemia y no la vio más, y jamás ha cumplido con la manutención y los gastos asociados por eso solicitamos que sean indexados.


Expuestas las conclusiones e intervenciones, se declara concluido el debate.

En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, y en vista de la complejidad del asunto debatido, el Juez Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, de conformidad al 488-D de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, y considerando la revisión exhaustiva que debe efectuar este Tribunal con lo alegado en audiencia. Este Juzgador ordena PROLONGAR el dispositivo oral del fallo para el día Viernes, 20 de Octubre de dos mil veintitrés (2023), a las 10:30 a.m. Es todo.

Por último, se deja constancia que la presente audiencia No fue debidamente reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-E eiusdem. Es todo, terminó se leyó y conformen firman, a las 12:10 m.
AUDIENCIA PROLONGADA PARA DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO 20 DE OCTUBRE DEL 2023.


En horas de despacho del día de hoy viernes veinte (20) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Apelación Prolongada a los fines de dictar el dispositivo del fallo; se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLAN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la incomparecencia al acto de la parte recurrente ciudadana LUISA MARIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 25.148.690, estando presente su apoderado judicial el Abg. CESAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 147.105, así mismo, se deja expresa constancia que no hace acto de presencia la parte contra recurrente ciudadano REINER ORLANDO ESCALONA COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.166.958, ni por si ni por medio de apoderados judiciales que lo representaré.

Ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
La parte recurrente manifiesta que el presente recurso versa sobre la decisión de fecha 12 de julio del 2023, donde el tribunal de Primera Instancia, no considero aplicar el artículo 389 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el ciudadano REINER ORLANDO ESCALONA COLOMBO, no ha cumplido ni antes del proceso ni dentro de proceso con la obligación de manutención.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 26 de febrero del 2020, las partes realizaron un acuerdo que fue homologado por el Tribunal Competente, donde se estableció el monto que debía cumplir el ciudadano REINER ORLANDO ESCALONA COLOMBO, por el concepto de obligación de alimentación, al igual se evidencia al folio 09 del presente recurso diligencia de la ciudadana LUISA MARIA TORREALBA VILLEGAS, donde informa al Tribunal que el ciudadano antes mencionado no ha cumplido con el acuerdo debidamente homologado por el tribunal.
Evidencia, esta Alzada que hasta la presente fecha no consta algún cumplimiento a la obligación de manutención debidamente homologada por el Tribunal de Primera Instancia, a su vez no consta la procedencia correctamente de la ejecución de la misma ya que desde el momento que la progenitora solicito el cumplimiento del acuerdo alcanzado el Tribunal de Primera Instancia solo se limitó a realizar audiencias especiales sin haber llegado algún acuerdo de cumplimiento por lo que el ciudadano REINER ORLANDO ESCALONA COLOMBO, debió cumplir voluntariamente del acuerdo de fecha 26 de febrero del 2020; al igual no evidenciando por esta Alzada alguna declaratoria de ejecución forzosa solo se limitaron los Tribunales de Primera Instancia a acumular las causas de manutención y régimen de convivencia familiar y darle mayor prioridad al régimen de convivencia sin darle una oportuna respuesta a la obligación de manutención y su ejecución ya que esto es el sustento de la beneficiaria de autos; por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 389 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Artículo 389. Limitación del Régimen de Convivencia Familiar.
Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar
Del articulo antes descrito se evidencia que la norma faculta al Juez en base al interese superior del Niño, Niña o Adolescente, Limitar el Régimen de convivencia familiar, por el incumplimiento de la obligación de manutención, por lo que esta Alzada al evidenciar que no existe algún cumplimiento del mismo así como el retardo que ha existido en el expediente en la ejecución del mismo por cuanto los Jueces de Primera Instancia no han procurado el beneficio a la niña de autos, considera esta Alzada Limitar el Régimen de convivencia hasta el cumplimiento oportuno del ciudadano REINER ORLANDO ESCALONA COLOMBO, de la obligación de manutención debidamente homologada en fecha 26 de febrero del 2020, en consecuencia se revoca parcialmente la decisión de fecha 12 de julio del 2023, solo con lo que respecta al régimen de convivencia, el cual se encuentra limitado de conformidad con el artículo 389 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto el Juez de Primera Instancia deberá cumplir los siguientes parámetros a los fines de volver a establecer un régimen de convivencia, PRIMERO, se Limita el Régimen de convivencia familiar hasta que el ciudadano REINER ORLANDO ESCALONA COLOMBO, cumpla con la obligación de manutención, desde la homologación de fecha 26/02/2020, SEGUNDO, se ordena al Tribunal de Primera instancia en fase de ejecución nombrar un experto a los fines de cuantificar la deuda desde la fecha de la homologación 26/02/2020, TERCERO, el experto nombrado por el Tribunal deberá indexar los montos mes a mes tal como lo establece el banco Central de Venezuela, CUARTO, el experto deberá igualmente calcular los intereses de mora del 12% anual de conformidad con el artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, QUINTO, el Tribunal en fase de ejecución luego de haber establecido los montos adeudados deberá realizar la conversión a base del dólar americano a la tasa del Banco Central de Venezuela a los fines de garantizar que el monto no se devalúe por lo que el ciudadano REINER ORLANDO ESCALONA COLOMBO, podrá realizar dicho pago ya sea en dólares americanos o realizar la conversión en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela. SEXTO, el experto deberá deducir los montos ya pagados por lo que las partes deberán consignar las facturas pertinentes. SÉPTIMO, luego de que exista el monto establecido por el Tribunal en fase de ejecución, realizara una audiencia a los fines de materializar dicho pago o que se proceda a su ejecución inmediata, OCTAVO, luego del pago oportuno y cumplido todos los parámetros aquí establecidos el Tribunal fijara una audiencia a los fines de establecer un régimen de convivencia progresivo; en consecuencia se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eiusdem. Seguidamente, siendo las 10:55 a.m., se da por terminada la audiencia de apelación. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.

COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 20 de octubre del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

La parte recurrente manifiesta que el presente recurso versa sobre la decisión de fecha 12 de julio del 2023, donde el tribunal de Primera Instancia, no considero aplicar el artículo 389 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el ciudadano REINER ORLANDO ESCALONA COLOMBO, no ha cumplido ni antes del proceso ni dentro de proceso con la obligación de manutención.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 26 de febrero del 2020, las partes realizaron un acuerdo que fue homologado por el Tribunal Competente, donde se estableció el monto que debía cumplir el ciudadano REINER ORLANDO ESCALONA COLOMBO, por el concepto de obligación de alimentación, al igual se evidencia al folio 09 del presente recurso diligencia de la ciudadana LUISA MARIA TORREALBA VILLEGAS, donde informa al Tribunal que el ciudadano antes mencionado no ha cumplido con el acuerdo debidamente homologado por el tribunal.
Evidencia, esta Alzada que hasta la presente fecha no consta algún cumplimiento a la obligación de manutención debidamente homologada por el Tribunal de Primera Instancia, a su vez no consta la procedencia correctamente de la ejecución de la misma ya que desde el momento que la progenitora solicito el cumplimiento del acuerdo alcanzado el Tribunal de Primera Instancia solo se limitó a realizar audiencias especiales sin haber llegado algún acuerdo de cumplimiento por lo que el ciudadano REINER ORLANDO ESCALONA COLOMBO, debió cumplir voluntariamente del acuerdo de fecha 26 de febrero del 2020; al igual no evidenciando por esta Alzada alguna declaratoria de ejecución forzosa solo se limitaron los Tribunales de Primera Instancia a acumular las causas de manutención y régimen de convivencia familiar y darle mayor prioridad al régimen de convivencia sin darle una oportuna respuesta a la obligación de manutención y su ejecución ya que esto es el sustento de la beneficiaria de autos; por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 389 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 389, establece la Limitación del Régimen de Convivencia Familiar:
“.Artículo 289. Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar.”
Del articulo antes descrito se evidencia que la norma faculta al Juez en base al interese superior del Niño, Niña o Adolescente, Limitar el Régimen de convivencia familiar, por el incumplimiento de la obligación de manutención, por lo que esta Alzada al evidenciar que no existe algún cumplimiento del mismo así como el retardo que ha existido en el expediente en la ejecución del mismo por cuanto los Jueces de Primera Instancia no han procurado el beneficio a la niña de autos, considera esta Alzada Limitar el Régimen de convivencia hasta el cumplimiento oportuno del ciudadano REINER ORLANDO ESCALONA COLOMBO, de la obligación de manutención debidamente homologada en fecha 26 de febrero del 2020, en consecuencia se revoca parcialmente la decisión de fecha 12 de julio del 2023, solo con lo que respecta al régimen de convivencia, el cual se encuentra limitado de conformidad con el artículo 389 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto el Juez de Primera Instancia deberá cumplir los siguientes parámetros a los fines de volver a establecer un régimen de convivencia, PRIMERO, se Limita el Régimen de convivencia familiar hasta que el ciudadano REINER ORLANDO ESCALONA COLOMBO, cumpla con la obligación de manutención, desde la homologación de fecha 26/02/2020, SEGUNDO, se ordena al Tribunal de Primera instancia en fase de ejecución nombrar un experto a los fines de cuantificar la deuda desde la fecha de la homologación 26/02/2020, TERCERO, el experto nombrado por el Tribunal deberá indexar los montos mes a mes tal como lo establece el banco Central de Venezuela, CUARTO, el experto deberá igualmente calcular los intereses de mora del 12% anual de conformidad con el artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, QUINTO, el Tribunal en fase de ejecución luego de haber establecido los montos adeudados deberá realizar la conversión a base del dólar americano a la tasa del Banco Central de Venezuela a los fines de garantizar que el monto no se devalúe por lo que el ciudadano REINER ORLANDO ESCALONA COLOMBO, podrá realizar dicho pago ya sea en dólares americanos o realizar la conversión en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela. SEXTO, el experto deberá deducir los montos ya pagados por lo que las partes deberán consignar las facturas pertinentes. SÉPTIMO, luego de que exista el monto establecido por el Tribunal en fase de ejecución, realizara una audiencia a los fines de materializar dicho pago o que se proceda a su ejecución inmediata, OCTAVO, luego del pago oportuno y cumplido todos los parámetros aquí establecidos el Tribunal fijara una audiencia a los fines de establecer un régimen de convivencia progresivo; en consecuencia se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA MARIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-25.148.690, debidamente asistida por el Abg. CESAR AUGUSTO LAGONELL ANGEL inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 147.105, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio del 2023, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara

SEGUNDO: SE LIMITA el Régimen de convivencia familiar hasta que el ciudadano REINER ORLANDO ESCALONA COLOMBO.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Primera instancia en fase de ejecución nombrar un experto a los fines de cuantificar la deuda.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del 2023. Años: 213º y 164º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el número 00117/2023, y se publicó a las 03:30 pm.

Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA