REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Diecisiete (17) de Octubre de 2023.
Años: 213º y 164º.-

Vista la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria, realizada por la parte demandada, ciudadanos YOLIMAR ARANDA, ALCIDES ARANDA, MARBELYS ARANDA, HORIONA SANTANA, JOSÉ DANIEL CARRERO, YESSICA COLMENARES, DAVID CARRERO, YENIFER BUSTAMANTE, JOSÉ PÉREZ, ARGENIS ARANDA, ELIECER MARTÍNEZ, JAVIER MOLINA, NICOL MOLINA, ROMER LEÓN, LEÍDA POCHE, LISBEY RUJANO y DEIVER JESÚS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.856.090, 18.856.099, 25.912.149, 19.857.555, 26.301.973, 22.983.712, 27.055.302, 27.467.534, 13.282.442, 19.243.527, 19.867.574, 23.022.616, 23.560.761, 21.493.793, 10.495.823, 19.005.273 y 28.005.273, en su orden, parte demandada– reconviniente, representados judicialmente por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.3687, en el juicio que por Acción posesoria por Despojo, intentara en su contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.081.890 y 4.082.992, en su orden; representados judicialmente por los abogados en ejercicio Julio R. Figueredo y Yessenia Díaz de Barco, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.977 y 313.642, respectivamente; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:

En fecha nueve (09) de agosto de 2022, se recibió el escrito de demanda por parte de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCON, en contra de los ciudadanos YOLIMAR ARANDA, ALCIDES ARANDA, MARBELYS ARANDA, HORIONA SANTANA, JOSÉ DANIEL CARRERO, YESSICA COLMENARES, DAVID CARRERO, YENIFER BUSTAMANTE, JOSÉ PÉREZ, ARGENIS ARANDA, ELIECER MARTÍNEZ, JAVIER MOLINA, NICOL MOLINA, ROMER LEÓN, LEÍDA POCHE, LISBEY RUJANO y DEIVER JESÚS ZAMBRANO, por motivo de Acción Posesoria por Despojo, sobre un predio conformado por dos lotes de terreno; el primero constante de quinientas cuatro hectáreas con setenta y tres áreas ( 504,73 has), denominado “Mi Cejo” y el segundo denominado “El Roble”, constante de mil cuatrocientas noventa y cuatro hectáreas con treinta áreas (1494,30 Has), ubicado en el sector La Hoyada, municipio Guanarito del estado Portuguesa.

En ese proceso judicial, los demandados al momento de dar formal contestación a la demanda, a la vez de oponer diferentes defensas, reconvienen a la parte demandante por acción posesoria por perturbación y al mismo tiempo solicitan sea decretada a su favor medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria, consistente en la prohibición para los demandantes de paralizar, interrumpir, destruir, restringir o afectar la actividad agraria que sostienen desarrollan sobre el predio detentado.

Al respecto se observa de la lectura del libelo reconvencional que los ciudadanos YOLIMAR ARANDA, ALCIDES ARANDA, MARBELYS ARANDA, HORIONA SANTANA, JOSÉ DANIEL CARRERO, YESSICA COLMENARES, DAVID CARRERO, YENIFER BUSTAMANTE, JOSÉ PÉREZ, ARGENIS ARANDA, ELIECER MARTÍNEZ, JAVIER MOLINA, NICOL MOLINA, ROMER LEÓN, LEÍDA POCHE, LISBEY RUJANO y DEIVER JESÚS ZAMBRANO, sostienen ser poseedores y ocupantes de dieciséis (16) lotes de terreno, que forman parte de mayor extensión dentro del fundo Mi Cejo – El Roble, ubicado en el sector Veguita – Corozal, parroquia Guanarito del estado Portuguesa, que comprende cuatrocientas cincuenta y siete hectáreas con seis mil ochocientos veintiséis metros cuadrados (457 has con 6.826 m2). Los cuales discriminan de la siguiente forma:

I) YOLIMAR ARANDA CONTRERAS, teniente de cuarenta y siete hectáreas (47 has) con seis mil seiscientos cincuenta y nueve metros cuadrados (6.659 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: terreno ocupado por Robinson León y Lisbey Rujano; SUR: Argenis Aranda, Rumaldo Martínez y Yessica Colmenarez; ESTE: Joselo Bustamante; y OESTE: Angélica Contreras. II) ALCIDES ARANDA CONTRERAS Y HORIANA SANTANA, detenta veintitrés hectáreas (23 has) con siete mil noventa y cinco metros cuadrados (7.095. m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Khamil Camacho; SUR: Nicol Molina; ESTE: Antonio Camacho y Yoleida Rondón; y OESTE: Yajaira Torrealba. III) MARBELIS ARANDA CONTRERAS, detenta veinticuatro hectáreas (24 has) con mil cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (1.462 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Ricardo Zambrano; SUR: Franklin Pérez; ESTE: Daniel Carrero; y OESTE: Antonio Camacho y Yoleida Rondón. IV) JOSÉ DANIEL CARRERO RUJANO, ocupante de veinticuatro hectáreas (24 has) con mil doscientos ochenta metros cuadrados (1.028 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Deiver Zambrano; SUR: David Carrero; ESTE: Angélica Contreras; y OESTE: Marbelis Aranda. V) YESSICA DEL CARMEN COLMENARES SANDIA, tenedora de Diecisiete hectáreas (17 has) con siete mil novecientos cuarenta y seis metros cuadrados (7.946 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Yolimar Aranda; SUR: Caño Cordero; ESTE: Francisco Pérez; y OESTE: Rumaldo Martínez. VI) DAVID CARRERO RUJANO, ocupante de veinticuatro hectáreas (24 has) con ocho mil setecientos dos metros cuadrados (8.702 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Yolimar Aranda; SUR: Caño Cordero; ESTE: Francisco Pérez; y OESTE: Rumaldo Martínez. VII) YENIFER YOSELIN BUSTAMANTE DUARTE, tenedora de veintinueve hectáreas (29 has) con nueve mil doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (9.242 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Angélica Contreras; SUR: Caño Cordero; ESTE: Argenis Aranda; y OESTE: David Carrero. VIII) JOSÉ FRANKLIN PÉREZ, ocupante de veintisiete hectáreas (27 has) con seiscientos doce metros cuadrados (612 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Marbelis Aranda; SUR: Caño Cordero; ESTE: David Carrero; y OESTE:. Javier Molina. IX) ARGENIS ARANDA CONTRERAS, teniente de cuarenta y un hectáreas (41 has) con dos mil quinientos quince metros cuadrados (2.515 m2); con los siguientes linderos: NORTE: Yolimar Aranda; SUR: Caño Cordero; ESTE: Rumaldo Martínez; y OESTE:. Yenifer Bustamante. X) ELIESER JOSÉ MARTÍNEZ MENDOZA, tenedor de veintidós hectáreas (22 has) con seis mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados (6.369 m2); cuyos linderos son: NORTE: Luis Acasme; SUR: Ronmel León; ESTE: Yajaira Torrealba; y OESTE: Mariela Ariza. XI) JAIME JAVIER MOLINA PLAZA, ocupante de veintisiete hectáreas (27 has) con seiscientos doce metros cuadrados (612 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Alcides Aranda y Marbelis Aranda; SUR: Caño Cordero; ESTE: Franklin Pérez; y OESTE: Nikol Molina. XII) NIKOL ALEXANDER MOLINA CHÁVEZ, ocupante de treinta y un hectáreas (31 has) con cuatro mil doscientos treinta y siete metros cuadrados (4.237 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Yajaira Torrealba y Alcides Aranda; SUR: Caño Cordero; ESTE: Javier Molina; y OESTE: Leída Poche. XIII) RONMEL ALEXANDER LEÓN POCHE, ocupante de Treinta y cinco hectáreas (35 has) con seis mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados (6.547 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Elieser Martínez; SUR: Caño Cordero; ESTE: Yoleitzi León; y OESTE: Mariela Ariza y Marcelino Moyetones. XIV) LEIDA DEL VALLE POCHE GUIARACHE, ostenta treinta y cinco hectáreas (35 has) con cuatro mil doscientos treinta y siete metros cuadrados (4.237 m2), cuyos linderos son: NORTE: Yajaira Torrealba; SUR: Caño Cordero; ESTE: Nikol Molina; y OESTE: Yoleitzi León. XV) LIZBEY RUJANO GUIRIGAY, detenta veintitrés hectáreas (23 has) con dos mil novecientos sesenta y dos metros cuadrados (2.962 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Finca Mi Cejo Roble; SUR: Yolimar Aranda; ESTE: Hermogenes Carrero; y OESTE: Robinson León. XVI) DEIVER JESÚS ZAMBRANO ESCAMILLA, ocupante de Veintiún hectáreas (21 has) con seis mil seiscientos un metros cuadrados (6.601 m2), cuyos linderos son: NORTE: Finca Mi Cejo Roble; SUR: Daniel Carrero; ESTE: Adrian Zambrano; y OESTE: Ricardo Zambrano.

Ante lo cual, señalan que han sido perturbados por la parte demandante, que están en el terreno y que desarrollan actividades agrarias. Alegan de este modo la confluencia de los extremos de Ley para el decreto cautelar requerido, a saber:

Omissis
Evidentemente ciudadano Juez, que la medida cautelar solicitada llena los extremos referidos al periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in damni, puesto que respecto del primero es evidente que existe el riesgo cierto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dada la conducta desplegada por los demandandes – reconvenidos a quien resulta indiferente el ordenamiento jurídico, donde cada día que pasa enfatiza mas y mas sus amenazas y daños, los cuales están acreditaos y quen han llegado a materializar, lo que vinculados a la tardanza propia del proceso judicial, podrían afectar de manera definitiva los derechos de mis mandantes y la ejecución de un eventual fallo que le favorezca.
En este contexto, indican como prueba para su pretensión cautelar los documentales acompañados en la contestación, referidos a; i) acto administrativo dictado en directorio del Instituto Nacional de Tierras, número ORD-145/19, de fecha 04/07/2019, sobre la declaratoria de ociosidad del fundo “El Robre”; ii) Informe Técnico emanado de al ORT-Portuguesa; iii) planos de ubicación de los dieciséis (16) lotes señalados; iv) certificados de registro campesino; vi) oficio número 0055-2022, de la Defensoría del Pueblo del estado Portuguesa.

Además indica como medio probatorio la declaración como testigos de los ciudadanos Walter Benigno Molina Plaza; Rolando José Hernández Román; Naudy Dario Rojas Hernandez; José Rivero Fernandez; Magaly Yuraima Mendoza, José Javier Acasme Martínez, Jesùs Alexis Rangel Rey, Robinson León y Scarlet Gonzalez, todos venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números 28.593.886, 12.110.898, 14.888.203, 5.959.308, 14.091.321, 14.893.674, 13.946.597, 25.710.502 y 27.276.273, en su orden; quienes se encuentra domiciliados en la población de Guanarito del estado Portuguesa. Siendo oída oportunamente por este Tribunal, la declaración de los ciudadanos Walter Benigno Molina Plaza; Naudy Dario Rojas Hernández; José Javier Acasme Martínez; se advierte que señalan al unísono conocer a la parte demandada – reconviniente, a quienes indican haber visto cultivar en el fundo “El Roble”, al tiempo que indican; a excepción del segundo de los testigos referidos, la ocurrencia de un altercado el día dos (02) de diciembre de 2021, con el ciudadano codemandado José Gregorio Hernández.

Aunado a estas probanzas, solicitaron la práctica de una experticia en los lotes de terreno que indica detentan los demandados – reconvinientes. Este especial medio probatorio nominado fue practicado por ingeniero Nelsón Marchan, Técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTi), designado único experto de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por este Tribunal. Al respecto del informe de experticia presentado se advierte que el experto designado, en síntesis, indica que el fundo “MiCejo”, consta de una superficie de cuatrocientas noventa y seis hectáreas con siente mil cien metros cuadrados (496 has con 7100m2), mientras que el fundo “El Roble”, tiene una extensión de mil trescientas dieciocho hectáreas con mil metros cuadrados (1318 Has con 1000m2). Indica el experto que en esa unidad de producción se encuentran los ciudadanos demandantes – reconvenidos JOSÉ GREGORIO HERNADEZ y CÉSAR ENRIQUE HERNANDEZ RINCON, y un grupo de treinta familias “(88 ciudadanos entre adultos, jóvenes y niños)”. Siendo que la parte demandante mantiene el cultivo de dos lotes cultivados de arroz de setenta y cinco hectáreas (75 has) y un rebaño de ganado; la parte demandada cultivan rubros como la yuca, plátano, topocho, berenjena, tomate, melón, auyama, maíz, caña de azúcar, tabaco, y cria de gallinas, patos, cerdos y ovejos. Finalmente, el experto designado concluye que los ocupantes cumplen con los planes de desarrollo establecidos por el ejecutivo nacional y recomienda al Tribunal el decreto de la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte demandada – reconviniente solicitante de la medida cautelar, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Resaltado del Tribunal).

Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de los ciudadanos YOLIMAR ARANDA, ALCIDES ARANDA, MARBELYS ARANDA, HORIONA SANTANA, JOSÉ DANIEL CARRERO, YESSICA COLMENARES, DAVID CARRERO, YENIFER BUSTAMANTE, JOSÉ PÉREZ, ARGENIS ARANDA, ELIECER MARTÍNEZ, JAVIER MOLINA, NICOL MOLINA, ROMER LEÓN, LEÍDA POCHE, LISBEY RUJANO y DEIVER JESÚS ZAMBRANO; a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agraria realizada.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Editorial Padova, edición 1983), que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los Tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.

La acción, la jurisdicción y el proceso visto como la noción integrante del “Trinominio Sistemático Fundamental”, como lo expresa Piero CALAMANDREI; tiene su origen en el surgimiento del Estado y el desarrollo de la sociedad política organizada, como instrumento para la solución de los conflictos surgidos entre sus integrantes, en contraposición a la solución bilateral de los contendientes a través de sus propios medios. La justicia primitiva inter-partes, fue sustituida por la justicia impartida por un órgano del Estado, con lo cual, se impone a la los ciudadanos y ciudadanas el deber de acudir a ese órgano para la resolución de los conflictos.

En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De modo que para establecer el desarrollo rural y sustentable, deben confluir la justa distribución de la riqueza, la planificación estratégica, democrática y participativa, la eliminación del latifundio y tercerización, el aseguramiento de la biodiversidad, la protección de los recursos naturales y la paz social en el campo. Al respecto de esta última, el derecho agrario impone las normas que regulan la resolución de conflictos entre particulares, en el contexto de la constitución de Venezuela como “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”. (Vid. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo. Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agro-biológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 127, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, puede señalarse su valor principal valor axiológico es el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).

En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.

El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.

En el contexto expuesto, la pretensión de los solicitantes, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, llevadas a cabo en los lotes de terrenos supra referidos, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ y CESAR ENRIQUE HERNANDEZ RINCON, parte demandante – reconvenida.

Aprehende este juzgador de las pruebas aportadas al proceso, que la litis se dirige a componer un conflicto de orden posesorio sobre la extensión de terreno denominada “Mi Roble”, en el que permanecen ambas partes contendientes; y desarrollan a su vez y en su medida individual, actividades productivas lo que pudiere causar la escalada de conflictos producto de las posiciones antagónicas personales de las partes, lo cual patentiza la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares pues puede originarse la afectación de la producción agraria.

Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida cautelar, solicitada, pues se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse el desarrollo de actividades agrarias, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por el conflicto existente, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser resuelta el juicio. (periculum in mora); razón por lo cual debe ser declarada procedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.

En consecuencia, SE PROHIBE a los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ y CÈSAR ENRIQUE HERNANDEZ RINCON, REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE MENOSCABE, RESTRINJA, AFECTE O LIMITE LAS ACTIVIDADES AGRARIAS realizadas en los lotes de terrenos ocupados por YOLIMAR ARANDA, ALCIDES ARANDA, MARBELYS ARANDA, HORIONA SANTANA, JOSÉ DANIEL CARRERO, YESSICA COLMENARES, DAVID CARRERO, YENIFER BUSTAMANTE, JOSÉ PÉREZ, ARGENIS ARANDA, ELIECER MARTÍNEZ, JAVIER MOLINA, NICOL MOLINA, ROMER LEÓN, LEÍDA POCHE, LISBEY RUJANO y DEIVER JESÚS ZAMBRANO

Por otra parte, a los fines de preservar la paz social en el campo; este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DE OFICIO ORDENA a los ciudadanos YOLIMAR ARANDA, ALCIDES ARANDA, MARBELYS ARANDA, HORIONA SANTANA, JOSÉ DANIEL CARRERO, YESSICA COLMENARES, DAVID CARRERO, YENIFER BUSTAMANTE, JOSÉ PÉREZ, ARGENIS ARANDA, ELIECER MARTÍNEZ, JAVIER MOLINA, NICOL MOLINA, ROMER LEÓN, LEÍDA POCHE, LISBEY RUJANO y DEIVER JESÚS ZAMBRANO a ABSTENERSE DE EXPANDIR SU OCUPACIÓN EN LAS ÁREAS CONSTITUTIVAS DEL FUNDO “MI CEJO” Y “EL ROBLE”, ANTES DETERMINADO, DEBIENDO PERMANECER ESTRICTAMENTE EN LAS ÁREAS DETENTADAS SEÑALADAS, así como de realizar cualquier acto que altere la paz social en el campo y trastorne las actividades agropecuarias realizadas por los demandantes reconvenidos. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, DECIDE:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre los lotes de terrenos: I) YOLIMAR ARANDA CONTRERAS, teniente de cuarenta y siete hectáreas (47 has) con seis mil seiscientos cincuenta y nueve metros cuadrados (6.659 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: terreno ocupado por Robinson León y Lisbey Rujano; SUR: Argenis Aranda, Rumaldo Martínez y Yessica Colmenarez; ESTE: Joselo Bustamante; y OESTE: Angélica Contreras. II) ALCIDES ARANDA CONTRERAS Y HORIANA SANTANA, detenta veintitrés hectáreas (23 has) con siete mil noventa y cinco metros cuadrados (7.095. m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Khamil Camacho; SUR: Nicol Molina; ESTE: Antonio Camacho y Yoleida Rondón; y OESTE: Yajaira Torrealba. III) MARBELIS ARANDA CONTRERAS, detenta veinticuatro hectáreas (24 has) con mil cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (1.462 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Ricardo Zambrano; SUR: Franklin Pérez; ESTE: Daniel Carrero; y OESTE: Antonio Camacho y Yoleida Rondón. IV) JOSÉ DANIEL CARRERO RUJANO, ocupante de veinticuatro hectáreas (24 has) con mil doscientos ochenta metros cuadrados (1.028 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Deiver Zambrano; SUR: David Carrero; ESTE: Angélica Contreras; y OESTE: Marbelis Aranda. V) YESSICA DEL CARMEN COLMENARES SANDIA, tenedora de Diecisiete hectáreas (17 has) con siete mil novecientos cuarenta y seis metros cuadrados (7.946 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Yolimar Aranda; SUR: Caño Cordero; ESTE: Francisco Pérez; y OESTE: Rumaldo Martínez. VI) DAVID CARRERO RUJANO, ocupante de veinticuatro hectáreas (24 has) con ocho mil setecientos dos metros cuadrados (8.702 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Yolimar Aranda; SUR: Caño Cordero; ESTE: Francisco Pérez; y OESTE: Rumaldo Martínez. VII) YENIFER YOSELIN BUSTAMANTE DUARTE, tenedora de veintinueve hectáreas (29 has) con nueve mil doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (9.242 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Angélica Contreras; SUR: Caño Cordero; ESTE: Argenis Aranda; y OESTE: David Carrero. VIII) JOSÉ FRANKLIN PÉREZ, ocupante de veintisiete hectáreas (27 has) con seiscientos doce metros cuadrados (612 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Marbelis Aranda; SUR: Caño Cordero; ESTE: David Carrero; y OESTE:. Javier Molina. IX) ARGENIS ARANDA CONTRERAS, teniente de cuarenta y un hectáreas (41 has) con dos mil quinientos quince metros cuadrados (2.515 m2); con los siguientes linderos: NORTE: Yolimar Aranda; SUR: Caño Cordero; ESTE: Rumaldo Martínez; y OESTE:. Yenifer Bustamante. X) ELIESER JOSÉ MARTÍNEZ MENDOZA, tenedor de veintidós hectáreas (22 has) con seis mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados (6.369 m2); cuyos linderos son: NORTE: Luis Acasme; SUR: Ronmel León; ESTE: Yajaira Torrealba; y OESTE: Mariela Ariza. XI) JAIME JAVIER MOLINA PLAZA, ocupante de veintisiete hectáreas (27 has) con seiscientos doce metros cuadrados (612 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Alcides Aranda y Marbelis Aranda; SUR: Caño Cordero; ESTE: Franklin Pérez; y OESTE: Nikol Molina. XII) NIKOL ALEXANDER MOLINA CHÁVEZ, ocupante de treinta y un hectáreas (31 has) con cuatro mil doscientos treinta y siete metros cuadrados (4.237 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Yajaira Torrealba y Alcides Aranda; SUR: Caño Cordero; ESTE: Javier Molina; y OESTE: Leída Poche.XIII) RONMEL ALEXANDER LEÓN POCHE, ocupante de Treinta y cinco hectáreas (35 has) con seis mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados (6.547 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Elieser Martínez; SUR: Caño Cordero; ESTE: Yoleitzi León; y OESTE: Mariela Ariza y Marcelino Moyetones. XIV) LEIDA DEL VALLE POCHE GUIARACHE, ostenta treinta y cinco hectáreas (35 has) con cuatro mil doscientos treinta y siete metros cuadrados (4.237 m2), cuyos linderos son: NORTE: Yajaira Torrealba; SUR: Caño Cordero; ESTE: Nikol Molina; y OESTE: Yoleitzi León. XV) LIZBEY RUJANO GUIRIGAY, detenta veintitrés hectáreas (23 has) con dos mil novecientos sesenta y dos metros cuadrados (2.962 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Finca Mi Cejo Roble; SUR: Yolimar Aranda; ESTE: Hermogenes Carrero; y OESTE: Robinson León. XVI) DEIVER JESÚS ZAMBRANO ESCAMILLA, ocupante de Veintiún hectáreas (21 has) con seis mil seiscientos un metros cuadrados (6.601 m2), cuyos linderos son: NORTE: Finca Mi Cejo Roble; SUR: Daniel Carrero; ESTE: Adrian Zambrano; y OESTE: Ricardo Zambrano.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE PROHIBE a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ y CÈSAR ENRIQUE HERNANDEZ RINCON, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas en los lotes de terrenos ocupados por la parte demandada – reconviniente, antes determinados.

TERCERO: De OFICIO a los fines de propiciar las condiciones necesarias para la preservación de la paz social en el campo SE ORDENA a los demandados ciudadanos YOLIMAR ARANDA, ALCIDES ARANDA, MARBELYS ARANDA, HORIONA SANTANA, JOSÉ DANIEL CARRERO, YESSICA COLMENARES, DAVID CARRERO, YENIFER BUSTAMANTE, JOSÉ PÉREZ, ARGENIS ARANDA, ELIECER MARTÍNEZ, JAVIER MOLINA, NICOL MOLINA, ROMER LEÓN, LEÍDA POCHE, LISBEY RUJANO y DEIVER JESÚS ZAMBRANO demandados – reconvinientes ABSTENERSE DE EXPANDIR SU OCUPACIÓN EN LAS ÁREAS CONSTITUTIVAS DEL FUNDO “MICEJO” Y “EL ROBLE”, ANTES DETERMINADO, DEBIENDO PERMANECER ESTRICTAMENTE EN LAS ÁREAS DETENTADAS, SEÑALADAS Y CULTIVADAS, absteniéndose igualmente de realizar cualquier acto que altere la paz social en el campo y trastorne las actividades agropecuarias realizadas por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ y CÈSAR ENRIQUE HERNANDEZ RINCON.

CUARTO: En atención a la forma de la obligación establecida, no hacer, la presente medida es de ejecución inmediata, debiendo hacer la parte demandada oposición en caso que así lo considere en la oportunidad prevista en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO: Expresamente el Tribunal advierte que el presente decreto cautelar NO SUSPENDE, PARALIZA O AFECTA NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales, en función del su categoría competencial material

SEXTO: Se ORDENA notificar mediante oficio al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, acompañado con copias certificadas del presente decreto; para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida Cautelar, en cumplimiento de sus atribuciones legales y en acatamiento de la medida innominada decretada; MANTENGAN EL ORDEN Y LA PAZ SOCIAL EN EL CAMPO PARA QUE SEAN DESARROLLADAS LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS TENDIENTES A LA PRODUCCIÓN AGRARIA.

Publíquese y Regístrese.-
Líbrense oficios.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez minutos del mañana (10:0 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2001 , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-

La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-



MEOP/OAM/RobertoC.-
Expediente Nº 00657-A-22.-