REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, Diecinueve (19) de Octubre de 2.023.
Años: 213° y 164°.-

Visto el escrito de intervención adhesiva consignado en fecha cinco (05) de octubre de 2.023, por los ciudadanos Gustavo Antonio Valderrama González y Miguel Antonio Valderrama González, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.091.811 y 26.300.703, en su orden, en el juicio que por Derecho de Paso, intentara la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA MONTES & DIAZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha tres de octubre de 2018, bajo el número 25, tomo 43-A RM410, expediente número 410-14019, representada por el ciudadano Héctor José Montes Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.401.696; en contra del ciudadano ANIBAL GUSTAVO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.720.100, parte demandada debidamente; asistidos por el abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.276, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, realiza previamente las siguientes consideraciones:

La intervención de terceros en la litis, es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada, siendo la norma rectora la contenida en el artículo 370 de la Ley Adjetiva Procesal. El Código de Procedimiento Civil, dispone en el numeral 3° del artículo 370 lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…Omissis…

3º) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. …

Por su parte el artículo 379 eiusdem, establece:

Artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. (Subrayado del Tribunal).

Y el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 218: La intervención adhesiva de terceros contemplada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil no suspende el procedimiento principal. Igualmente, no dará lugar a sustanciación separada del expediente principal. La oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo precluye con el vencimiento del lapso probatorio, pudiendo participar en la audiencia preliminar y en el debate oral si su comparecencia ocurrió antes de la fijación de la primera audiencia; o en el debate oral si ocurrió con posterioridad.

En el caso de autos, se observa que los ciudadanos Gustavo Antonio Valderrama González y Miguel Antonio Valderrama González manifiestan tener interés jurídico en el presente juicio al sostener ser hijos del demandado ciudadano ANIBAL GUSTAVO VALDERRAM y pretender hacer valer el contenido y firma de un documento privado contentivo de una “conciliación”, en ocasión a una inspección técnica realizada por la Defensa Pública.

Ante lo cual, producen los ciudadanos Gustavo Antonio Valderrama González y Miguel Antonio Valderrama González, copia simple de acta de inspección técnica emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa; acta de inspección técnica emitida por la Defensoría Segunda Agrario del estado Portuguesa, ocho fotografías y un informe médico relativo a la condición física del demandado.

En este contexto debe necesariamente indicar este juzgador que el presente proceso trata de la acción petitoria, intentada por la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA MONTES & DIAZ, C.A., en contra del ciudadano ANIVAL GUSTAVO VALDERRAMA. Sobre este tipo de acción el autor Harry Hidelgard GUTIERREZ BENAVIDES, profundamente destaca:

…aquellas acciones que se pretendan instaurar con relación al uso, aprovechamiento y constitución de servidumbre para fines agrarios, es decir –con ocasión de dicha actividad-, son de exclusiva competencia de los juzgados agrarios de primera instancia, y es que a diferencia de la servidumbre tradicional prevista en el CCV, la misma afecta directa e indirectamente a la producción agraria de alimentos, por el rol que desempeñan dentro del ciclo productivo, bien porque sean intentadas con ocasión del paso para el acceso a las unidades de producción o el mantenimiento y cosecha (vehicular, animal, o peatonal, tubería, sistema de riego, etc,)… ( Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Ediciones Paredes. Caracas. p. 80).

Resulta oportuno, entonces, en el caso de marras destacar, que el “…medio típico de tutela de la servidumbres, bien se discuta su existencia, bien se impida u obstaculice su ejercicio…”, es la acción confesoria, vindicatio servitutis, (Kummerow, Gert, Compendio de Bienes y Derechos Reales. 5º Edición. McGrawHill. Caracas. p. 509.). En este orden, el connotado autor José Luis AGUILAR GORRONDONA, al respecto de la acción comentada nos enseña:

…la acción confesoria en realidad no es una sola. En primer lugar puede tener por objeto la declaratoria judicial de la existencia de una servidumbre activa. En esta primera hipótesis del legitimado activo es quien pretende ser titular de la servidumbre y el legitimado pasivo el propietario del fundo sirviente. Y en segundo lugar puede tener por objeto una declaratoria judicial favorable al actor cuando existan eventuales contraposiciones de derechos rivales o cuando alguien impida al actor el ejercicio del derecho de servidumbre… Derecho Civil II. Cosas, Bienes y Derechos Reales, UCAB, 1999, p. 452).

Siguiendo la doctrina expuesta, dentro de las diversas formas de servidumbres se encuentra el derecho de paso, consagrado en el artículo 660 del Código Civil; de manera expresa el tribunal señala lo dispuesto en la norma referida, a saber:

Artículo 660: El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.

Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.

Resulta entonces indiscutible la naturaleza real de la acción. En este sentido el tercero interviniente debe demostrar su interés de obrar en el thema deciderum del proceso. En este sentido, es advertido por este juzgador que los terceros intervinientes no demuestran debidamente ser hijos del demandado ni tener un interés jurídico actual en las resultas del proceso, pues no acompañan prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no es admitida su intervención, lo que hace que este Tribunal declare INADMISIBLE la intervención de terceros interpuesta, conforme al ordinal 3°, de artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumplió con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que los ciudadanos Gustavo Antonio Valderrama González y Miguel Antonio Valderrama González, antes identificado, se instituyan como Terceros Adhesivos. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE la intervención de terceros solicitada conforme al ordinal 3°, de artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumplió con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que los ciudadanos Gustavo Antonio Valderrama González y Miguel Antonio Valderrama González, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.091.811 y 26.300.703, en su orden, se instituyan como Terceros. Así se decide.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2006 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-




MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00760-A-23.-