REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.
Guanare, Veinticuatro (24) de Octubre de 2.023.
Años: 213° y 164°.-
Vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CADET GUEDEZ y BELEN DEL CARMEN CADET DE RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 4.240.696 y 8.053.546, quienes sostienen actuar sin poder como actores por sus coherederos, la ciudadana GISELA ISABEL CADET DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.836.683 y los causantes CARLOS JOSÉ CADET, EDGAR JOSÉ CADET GUEDEZ y GILDA BELEN COROMOTO CADET DE SUAREZ todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 1.201.837, 2.752.661 y 3.836.584, y los coherederos del causante EDGAR JOSÉ CADET GUEDEZ, los ciudadanos PATRICIA COROMOTO CADET LÓPEZ y CARLOS ANTONIO CADET LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 17.616.945 y 20.318.186, y de la causante GILDA BELEN COROMOTO CADET DE SUAREZ, el ciudadano ANTONIO LUIS SUAREZ CADET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.839.081, herencia que se desprende de la ciudadana PAULA ROSA GUEDEZ DE CADET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.202.396; en el presente juicio que sigue por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de los ciudadanos TEODORO SÁNCHEZ, ENMANUEL VILLAREAL, MARÍA MANCILLA, ANA MANCILLA, CRSTIAN GRIMAN, EDUARDO GRIMAN, GUSTAVO ARIAS, YENCI ARIAS, DILIA GUTIERREZ, GLEIDIMAR GUTIERREZ, DORCELIS GUTIERRES, NAUDY VILLAREAL, DANIEL PIÑA, JUAN PIÑA, ALEXIS PIÑA, YELVI SALCEDO, YOVANNY SALCEDO, GLEXIS PALACIOS, LISBETH SANABRIA, MARYURI PACHECO, BEYDALIN GARCIA, PEDRO FERNÁNDEZ, AIDES PELAYO y CARLOS PEDROZO sin más datos que acredite en autos; este Tribunal a los efectos de proveer observa:
Los demandantes y solicitantes de la medida cautelar innominada en el escrito libelar y ampliación de medios probatorios, en síntesis, exponen que intentan la demanda posesoria sobre el lote de terreno denominado RED LOS GUASIMOS, constante de una superficie aproximada de seiscientos treinta y siete hectáreas, con tres mil setecientos noventa y nueve metros cuadrados (637 ha con 3799 m2), ubicado en el sector Sabana Dulce, Parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón, del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno Ocupado por Julián Saavedra e Iseliz Oropeza; Sur: Terreno Ocupado por Miguel Rodón y José Palacio; Este: Terreno Ocupado por Alcides Ramírez; y Oeste: Terreno Ocupado por Eduardo Cadet, Baudy Auad y Juan Ascanio.
Señalan, los solicitantes cautelar que son ocupantes y poseedores con ánimo de dueños desde hace más de diecinueve (19) años, del referido lote de terreno, donde siembran rubros como caña de azúcar, maíz, yuca entre otros. También indican, los solicitantes que “…dicho predio lo obtuvieron por cuanto su padre el ciudadano CARLOS JOSE CADET, llega a Guanare proveniente de la ciudad de Caracas en el Año 1939, a partir del Año 1959 al 1960 aproximadamente, se dedica a la agricultura…”.
En el mismo orden indican que a partir del 27 de abril de 2023, la parte demandada, han perturbado e interferido con las labores propias de la unidad de producción, tales como preparación de tierras, mantenimiento de cultivos vigentes.
En virtud de tal solicitud, este juzgador ordenó se practicara una inspección judicial sobre el predio descrito en el libelo de la demanda, la cual se realizó el día miércoles, once (11) de octubre de 2.023, y en la misma, el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado que se constituyó en el lote de terreno denominado Red Los Guasimos, según coordenadas referenciales UTM: N:974897, E: 432856, observándose diferentes cultivos de caña de azúcar de diferentes variedades, tales como cubana, Venezuela y Central Romana, en buenas condiciones fitosanitarias, en desarrollo vegetativo; cultivo de yuca y auyama.
Por otro lado, el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado, que para el momento de la inspección se observó en el mencionado lote de terreno en las coordenadas referenciales UTM: E:432597; N: 971808, una estructura liviana tipo rancho en donde se encontraba un grupo de personas que no se identificaron a excepción del codemandado que dijo llamarse GUSTAVO ARIAS.
Promovió la parte demandante, como testigos en la solicitud cautelar, a saber los ciudadanos José Ángel Pacheco Montilla y Yerbis Martin Juárez Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.723.964 y 16.824.908, en su orden, quienes de manera general afirman conocer a los accionantes, haber visto el trabajo agrario de la parte accionante y ser testigos del trabajo agrícola que ha venido realizando los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CADET GUEDEZ y BELEN DEL CARMEN CADET DE RODRÍGUEZ, en dicho lote de terreno y de hechos que han afectado negativamente el fundo realizados por la demandada.
En consecuencia, este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.
En el mismo orden advierte este juzgador de la narrativa libelar y de las pruebas producidas junto con el escrito libelar, ampliación de medios probatorios, inspección judicial y testigos, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos que pudieran amenazar, paralizar o desmejorar las actividades agrarias, constitutiva de la producción de alimentos, que conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; privilegiando la actividad agraria y en garantía de la constitución de la paz social en el campo, considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada que ampare la posesión agraria de la parte demandante y permita el buen desarrollo de actividades agrícolas en beneficio de la seguridad agroalimentaria y de forma de evitar la anarquía y alteración del orden público; pues de la inspección judicial hecha por este Juzgado se desprende la vocación agrícola del lote de terreno denominado Red Los Guasimos, adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrícolas, sobre el estratégico rubro de caña de azúcar, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por la demandada (periculum in mora), por lo que debe garantizarse la paz social en el campo, para el desarrollo de las actividades agroproductivas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESION Y ACTIVIDAD AGRARIA, desarrollada sobre un lote de terreno denominado RED LOS GUASIMOS, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS, CON TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (637 ha con 3799 m2), ubicado en el sector Sabana Dulce, Parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón, del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno Ocupado por Julián Saavedra e Iseliz Oropeza; Sur: Terreno Ocupado por Miguel Rodón y José Palacio; Este: Terreno Ocupado por Alcides Ramírez; y Oeste: Terreno Ocupado por Eduardo Cadet, Baudy Auad y Juan Ascanio, por parte de la parte demandante.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a los ciudadanos TEODORO SÁNCHEZ, ENMANUEL VILLAREAL, MARÍA MANCILLA, ANA MANCILLA, CRSTIAN GRIMAN, EDUARDO GRIMAN, GUSTAVO ARIAS, YENCI ARIAS, DILIA GUTIERREZ, GLEIDIMAR GUTIERREZ, DORCELIS GUTIERRES, NAUDY VILLAREAL, DANIEL PIÑA, JUAN PIÑA, ALEXIS PIÑA, YELVI SALCEDO, YOVANNY SALCEDO, GLEXIS PALACIOS, LISBETH SANABRIA, MARYURI PACHECO, BEYDALIN GARCIA, PEDRO FERNÁNDEZ, AIDES PELAYO y CARLOS PEDROZO sin más datos que acredite en autos, así como, a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas realizadas o realizar en el lote de terreno denominado “Red Los Guasimos”.-
TERCERO: En atención a la forma de la obligación establecida, no hacer, la presente medida es de ejecución inmediata, debiendo hacer la parte demandada oposición en caso que así lo considere en la oportunidad prevista en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio, siendo vinculante para cualquier autoridad de la República, en consideración al principio de seguridad y soberanía de la Nación, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: Se ORDENA notificar mediante oficio al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, acompañado con copias certificadas del presente decreto; para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida Cautelar, en cumplimiento de sus atribuciones legales y en acatamiento de la medida innominada decretada; MANTENGAN EL ORDEN Y LA PAZ SOCIAL EN EL CAMPO PARA QUE SEAN DESARROLLADAS LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS TENDIENTES A LA PRODUCCIÓN AGRARIA en el predio “Red Los Guasimos”, por parte de la ciudadana MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCOS.-
SEXTO: Expresamente el Tribunal advierte que el presente decreto cautelar NO SUSPENDE, PARALIZA O AFECTA NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-
Líbrense oficios.-
Publíquese y Regístrese. -
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. OIimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2012, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. OIimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00767-A-23.-