REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare; Veinticuatro (24) de Octubre 2.023.
Años: 213° y 164°.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: BERNARD GABRIEL GERAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.518.079.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Ronny Cibelli Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 148.469.-
DEMANDADO: GILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.177.236.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.833.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.-
SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-
EXPEDIENTE: 00768-A-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Resuelve la presente sentencia la incidencia de cuestiones previas, causada en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, que en fecha siete (07) de julio del 2023, interpusiera el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.518.079; representado judicialmente por su abogado Ronny Cibelli Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 148.469, en contra del ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.177.236, representado por el abogado en ejercicio Joham Eli Quiñones Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.833. Procedimiento en el cual la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil y la parte demandante la contradijo.
Acompaña el demandante en su escrito de demanda las siguientes documentales:
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, inserto al folio quince (15) al folio dieciséis (16). Marcado con numeral “2”.
2. Levantamiento Planimétrico del lote de terreno, inserto al folio diecisiete (17). Marcado con numeral “3”.
3. Constancia suscrita por la Empresa Venezolana de Alimentos VEALCA, de fecha 29 de junio de 2023, inserto al folio dieciocho (18). Marcado con numeral “4”.
4. Constancia suscrita por la Sociedad de Cañicultores del estado Portuguesa, de fecha 30 de junio de 2023, inserto al folio diecinueve (19). Marcado con numeral “5”.
5. Plano general y particular del predio denominado “Mi Desafío”, inserto al folio veinte (20). Marcado con numeral “6”.
6. Documento de Justificativo de Testigos presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 17 de mayo de 2022, inserto al folio veintiuno (21) al folio veintiséis (26). Marcado con numeral “7”.
7. Escrito de Poder Apud Acta, conferido al abogado Ronny Cibelli Mogollón, inserto al folio veintisiete (27).
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha diez (10) de julio de 2023, riela al folio ciento veintiocho (28), auto mediante el cual el Juzgado, dió entrada a la presente causa bajo el Nº 00768-A-23. Seguidamente, en fecha doce (12) de julio de 2023, cursa al folio veintinueve (29) auto mediante el cual este Tribunal, admitió la presente demanda. Cursa al folio treinta (30), en fecha trece (13) de julio de 2023, diligencia de la parte demandante, mediante la cual consignó domicilio procesal de la parte demandada. En la misma fecha, cursante al folio treinta y uno (31) diligencia del abogado Ronny Cibelli mediante la cual consignó emolumentos para la conformación del cuaderno de medida innominada solicitada.
Cursante al folio treinta y dos (32), en fecha catorce (14) de julio de 2.023; este Tribunal mediante auto ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de citación. En fecha cuatro (04) de octubre de 2.023, riela al folio treinta y tres (33), escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual confirió poder Apud Acta al abogado Joham Eli Quiñones Betancourt. De igual manera, consta al folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y nueve (39), escrito de contestación de demanda, acompaña la parte demandada en su escrito de contestación los siguientes documentales:
1. Contrato de opción de compra venta suscrito por el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY y por el ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, inserto al folio cuarenta (40). Marcado con letra “A”.
2. Facturas de pago parcial por la cantidad de Treinta mil dólares americanos ($30.000), de fecha 11 de julio de 2.022, al ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, inserto al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42). Marcado con letras “B” y “C”.
Inserto al folio cuarenta y tres (43), en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.023; se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó copias certificadas. De seguida, consta al folio cuarenta y cuatro (44), en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.023; este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó expedir copias.
Riela al folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46), en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.023; se recibió escrito de oposición a la cuestión previa, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, en la misma fecha, inserto al folio cuarenta y siete (47); diligencia de la secretaría mediante la cual dejo constancia que entregó copias certificadas.
Siendo que ninguna de las partes solicitud expresamente se abriera la articulación probatoria a que se contrae el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal Advierte:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Su función como lo señala el procesalista patrio Arístides RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”.
El demandado, ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, opone la cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que el objeto de restitución pretendido por el actor, corresponde a la convención de un contrato privado de opción de compra, referidas a las bienhechurías, cuyo precio fue pactado en dos partes, en un lapso de doce meses contados a partir de la suscripción del contrato, lo cual, indica operó en fecha once (11) de julio de 2022; por lo que señala no se ha vencido el plazo de pago. Ante lo cual, la parte demandante, contradice la defensa opuesta por el demandado y señala que no reconoce el documento privado opuesto, negando su firma.
Al mismo tiempo es opuesta por el demandado, la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, argumentando que la ocupación del predio objeto de la litis, proviene de un documento privado de opción de contra venta, suscrito por el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, y no por un despojo. Ante lo cual, la parte demandante señala que no existe una cuestión vinculada con la materia controvertida que deba ser debatida en otra jurisdicción y que influya de tal modo que deba resolverla en carácter previo.
En este marco, en primer lugar el Tribunal señala que estas defensas se tramitan conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.
Debe necesariamente señalar este Tribunal, que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, además garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en nuestra carta fundamental en su artículo 26. Su tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; han hecho que se clasifiquen en cuatro grupos, a saber; cuestiones de conocimiento del tribunal; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. Siendo que en el caso de marras, fueron opuestas las cuestiones previas referentes al tercer grupo, referentes a la afectación de la sentencia definitiva.
Ahora bien, sobre la primera cuestión previa opuesta, debe necesariamente este tribunal indicar, que el supuesto normativo de la cuestión previa analizada, reposa en el artículo 1197 del Código Civil, que dispone, “la obligación es condicional cuanto su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”; y en el artículo 1213 eiusdem, que establece “…lo que se debe a un término fijo no pueden exigirse antes de su vencimiento”. La defensa nominada comentada, solamente comprende aquellas situaciones especiales, en que las partes se encuentran ligadas por obligaciones condicionales, esto es, obligaciones cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto, es decir, cuanto la acción intentada por el demandante, se encuentre supeditada a una condición impuesta por las partes o por la ley o en todo caso, al vencimiento de un plazo no cumplido.
En ninguna forma la parte demandada, señala la consistencia de esa “condición o plazo pendiente”, para que sea activado el derecho subjetivo invocado por el accionante, razón por la cual, al no advertirse la sujeción de la acción intentada a algún acontecimiento futuro e incierto debe ser declarada SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Por otra parte sobre la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, se advierte que la prejudicialidad, como lo indica el maestro Arminio BORJAS, en sus “Comentarios” que es “…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. Por su parte el tratadista Francisco CARNELUTTI, en su obra Teoría General del Proceso; indica que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”.
Efectivamente, la jurisprudencia es pacífica, al requerir para la existencia de una cuestión prejudicial, tal como está establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida jurisdiccionalmente; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. (Vid. S. Nº 0885, 25/05/2002, Sala Político Administrativa.).
En este contexto, puede advertirse que no consta en autos la real existencia de una cuestión jurisdiccional, que se encuentre vinculada al objeto del presente juicio que este siendo debatida en otro proceso jurisdiccional, es decir, en otro juicio para que sea procedente la cuestión previa señalada por la parte demandada, razón por la debe forzosamente ser declarada sin lugar esta cuestión previa opuesta. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la “existencia de una condición o plazo pendiente”, opuesta por el ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.177.236, representado por el abogado en ejercicio Joham Eli Quiñones Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.833, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpusiera el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.518.079; representado judicialmente por su abogado Ronny Cibelli Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 148.469.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por GILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.177.236, representado por el abogado en ejercicio Joham Eli Quiñones Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.833, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpusiera en su contra el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.518.079; representado judicialmente por su abogado Ronny Cibelli Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 148.469, relativa a la EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO. -
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora de cuestión previa conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2011, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00768-A-23.-
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