REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare; Veinticuatro (24) de Octubre 2.023.-
Años: 213° y 164°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

SOLICITANTE CAUTELAR: YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.041.959.-

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE CAUTELAR: Abogada María Cristina Jara Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.820.-

SUJETO PASIVO: JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, sin más datos de identificación que acredite en autos.-

APODERADO JUDICIAL DEL SUJETO PASIVO: No acredita en autos.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Decaimiento y Extinción de la Causa).-

EXPEDIENTE: 00770-A-23.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente solicitud por motivo MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta en fecha veintidós (22) de junio de 2.023, por ante este Juzgado, por la abogada María Cristina Jara Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.820, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.041.959, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 24.023.646.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha doce (12) de julio de 2.023, inserto al folio uno (01) al veintiuno (21); auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, con visto a lo ordenado en el auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2.023; bajo el número 00770-A-23.

Inserto al folio veintidós (22), En fecha catorce (14) de julio de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal ordeno corregir la foliatura. De seguida al vuelto del mismo folio y en la misma fecha; diligencia de la secretaría de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que fue corregida la misma. Asimismo riela, al folio veintitrés (23), en la fecha antes mencionada; auto mediante el cual este Tribunal, ordenó la ampliación de los medios probatorios.

No hubo más actuaciones.


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En primer término, este Juzgado tiene a bien señalar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente la falta de interés de la parte solicitante de instruir la presente, en virtud que la misma no concurrió en ningún momento, después de introducir la demanda a este Despacho, lo que inevitablemente hace presumir que la situación jurídica que dio lugar al surgimiento de la necesidad de administración de justicia ha cesado, por lo que resulta forzoso para este Juzgado establecer la existencia en autos de la pérdida del interés procesal de la parte accionante, ya que la misma no compareció a gestionar lo conducente para la tramitación de la tutela cautelar solicitada sobre el cultivo de maíz en el fundo El Trébol y en consecuencia debe declararse el decaimiento y extinción de la causa.

V
DISPOSITIVA.

En atención a las anteriores consideraciones, de conformidad con la doctrina y la sentencia mencionada ut supra, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: El DECAIMIENTO y EXTINCIÓN DE LA CAUSA por pérdida del interés procesal, en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por la abogada María Cristina Jara Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.820, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.041.959, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 24.023.646.-

SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Líbrese Boleta, Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2010, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
















































MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00770-A-23.-