JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veinticinco (25) de Octubre de 2.023.
Años: 213º y 164º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

SUJETO ACTIVO: JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.023.646.-

APODERADOS JUDICIALES DEL SUJETO ACTIVO: Abogados Luis Gerardo Pineda Torres y Poelis Crizaida Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.678 y 74.317.-

LA SUJETO PASIVO: YULIANA JOSE SOLANILLO DE HALLER venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.041.959.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA SUJETO PASIVO: Abogada María Cristina Jara Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 154.820.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00726-A-23.-






II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente solicitud de Medida de Protección Agraria, presentada en fecha veinte (20) de marzo del 2.023, por ante este Juzgado por el ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.023.646, representado por sus apoderados judiciales abogados Luis Gerardo Pineda Torres y Poelis Crizaida Rodríguez Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.678 y 74.317; en contra de la ciudadana YULINA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.041.969, representada por su apoderada judicial Abogada María Cristina Jara Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 154.820; a los fines de resguardar producción agraria en el predio denominado “Nº 07”, ubicado en la posesión Santo Domingo y Corocito, La Chaconera, carretera 1ª, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, alinderado por el NORTE: Franja de Terreno 20,00m de ancho, propiedad del fundo Santo Domingo, sobre lindero norte, en medio , y terrenos baldío; SUR: lote distinguido con el Nº 6; ESTE: lote distinguido con el Nº 8 y carretera denominada Nº 1; y OESTE: Caño “Zamurito” o “Los Tiestos”. Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Documento de compra- venta, debidamente Registrado en el Registro Subalterno del Municipio Turén del estado Portuguesa, bajo el número 40 Folio 40, Tercer Trimestre del año 2001. Cursante al folio seis (06) al folio nueve (09). Marcado con letra “A”.
2. Documento de cesión de derechos de fecha 8/11/2.022. Cursa al folio diez (10). Marcado con letra “B”.
3. Documento de Contrato de fecha 06/07/2.021, cursa al folio Once (11). Marcado con letra “C”
4. Capture de Texto vía Whatsapp de fecha 14/03/2.023. Cursa del folio doce (12) al folio trece (13). Marcado con letra “D”.
5. Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Barrio Unido, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa de fecha 17/03/2.023. cursante el folio catorce (14). Marcada con letra “E”.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.022, inserto al folio quince (15), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el número 00725-A-23. En seguida en fecha veintidós (22) de marzo de 2.023, cursante al folio dieciséis (16), este Tribunal recibió diligencia del ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER, mediante el cual consignó poder apud acta a los abogados Luis Gerardo Pineda y Poelis Crizaida Rodríguez. Por otra parte cursante al folio diecisiete (17), en fecha veintidós (22) de marzo de 2.023, este Tribunal, Admitió la presente causa y asimismo fijó inspección y evacuación de testigos.

Cursante al folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19), en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.023, este Tribunal levantó acta de evacuación de testigos de los ciudadanos Alexis Gómez y Darvi Arévalo. Por su lado cursa al folio veinte (20) en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.023, este Tribunal levantó acta de inspección judicial. Seguido en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.023, inserto al folio veintiuno (21) al folio treinta y tres (33) este Tribunal recibió diligencia del abogado Luis Pineda en su condición de apoderado judicial mediante el cual consigno constancia de aprobación de crédito de fecha 28/03/2.023.

Riela al folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y nueve (39), en fecha treinta (30) de marzo de 2.023, este Tribunal Decreto medida de protección bajo en número 1844, y se libró boleta de notificación y oficios bajo los números 128-23 y 129-23 mediante el cual declaró:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado un lote de terreno distinguido con el Nº 07, el cual forma parte de una mayor extensión de la posesión Santo Domingo y Corocito, conocida como La chaconera, carretera 1A, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, constante de aproximadamente ciento cincuenta y nueve hectáreas con trece metros cuadrados (159,13 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Franja de terreno de 20,00m de ancho propiedad del Fundo Santo Domingo sobre el lindero norte, en medio y terrenos baldíos; Sur: el lote distinguido con el Nº 06; Este: el lote distinguido con el Nº 08 y la carretera denominada “Carretera Nº 1 Santo Domingo” y Oeste: el caño denominado “Zamurito” o “Los Tiestos”; que ha venido poseyendo y ocupando para explotar y desarrollar la actividad agrícola; manteniendo su vigencia hasta la culminación del ciclo de siembra de invierno 2023.
SEGUNDO: SE PROHIBE a la ciudadana YULIANA JOSE SOLANILLO DE HALLER, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrolladas en la unidad de producción supra determinada, por el ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.023.646.-
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.-CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, LA OPORTUNIDAD PARA REALIZAR OPOSICIÓN será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: La tutela decreta es de OBLIGATORIO DE CUMPLIMIENTO acuerdo a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-SEXTO: El presente decreto cautelar no suspende, anula, impide o afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-
SEPTIMO: Se ORDENA notificar mediante oficio, al Comandante del Destacamento, Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida y mantengan la actividad productiva, constitutiva de la posesión agraria realizada por el ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 07, el cual forma parte de una mayor extensión de la posesión Santo Domingo y Corocito, conocida como La chaconera, carretera 1A, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa.-

Seguidamente en fecha tres (03) de abril de 2.023, inserto al folio cuarenta (40) el alguacil de este Tribunal, consigno boleta recibida por la YULIANA SOLANILLO. Seguido en la misma fecha, cursa al folio cuarenta y dos (42) el alguacil de este Tribunal, consignó oficio recibido por el comandante del Destacamento Nº 312. Por su parte en fecha cuatro (04) de abril de 2.023, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) el alguacil de este Tribunal, consignó oficio Nº 129-23 dirigido al Comandante de la Policía.

En fecha cuatro (04) de abril de 2.023, cursante al folio cuarenta y cinco (45), este Tribunal, recibió diligencia de la abogada Poelis Rodríguez, en su condición de representante judicial de la parte actora, mediante el cual solicito se oficie a las fuerzas policiales para dar cumplimento a la medida. Por su parte en la misma fecha, cursante al folio cuarenta y seis (46), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Comandante de la Policía bajo el número de oficio Nº 136-23 y acordó correo especial. Por su parte en la misma fecha, cursa al folio cuarenta y siete (47) la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que hizo entrega del oficio nº 136-23.

Inserto al folio cuarenta y ocho (48), en fecha once (11) de abril de 2.023, este Tribunal recibió Poder Apud Acta del la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO a la abogada María Cristina Jara Arias. Seguido en la misma fecha, cursante al folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y uno (51), este Tribunal recibió escrito de la abogada María Cristina Jara, en su condición de apoderada de la parte demandada mediante el cual hace oposición a la medida de protección Agroalimentaria. Seguido en fecha diecisiete (17) de abril de 2.023, cursa al folio cincuenta y dos (52), este Tribunal recibió diligencia del abogado Luis Gerardo Pineda en su condición de representante judicial de la parte demandante, mediante el cual solicito se oficie al comandante de la Zona 31.

Seguidamente en fecha diecisiete (17) de abril de 2.023, inserto al folio cincuenta y tres (53), este Tribunal recibió escrito Luis Gerardo Pineda en su condición de representante judicial de la parte demandante, mediante el cual hizo promoción de pruebas. Seguido en la misma fecha, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) este Tribunal recibió diligencia de la abogada Poelis Rodríguez, en su condición de representante judicial de la parte actora, mediante el cual solicita copias certificadas. Por otra parte en fecha dieciocho (18) de abril de 2.023, cursante al folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y seis (56) este Tribunal, recibió escrito de la abogada Poelis Rodríguez, en su condición de representante judicial de la parte actora, mediante el cual consigno acta policial de fecha 14/04/2023, marcada con el número “01”.

Cursa al folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58), en fecha dieciocho (18) de abril de 2.023, este Tribunal recibió escrito de la abogada María Cristina Jara, en su condición de apoderada de la parte demandada, mediante el cual promueve las siguientes pruebas:

1. Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana Yuliana Jose Solanillo, de fecha 01/05/2.023, anotado en los libros bajo el número 1, folio 1,2 Tomo 5501 u plano levantado por el INTI. Marcado con letra “A”, inserto al folio cincuenta y nueve (59) al folio seseta y uno (61).
2. Certificado, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, de fecha 22/03/2.023. Marcado con letra “B”, inserto al folio sesenta y dos (62).
3. Constancia, emitida por la Agropecuaria PALMA CACHOORA C.A, de fecha 16/12/2020. Marcada con letra “C”, cursante al folio sesenta y tres (63).
4. Constancia de ocupación, expedida por el Consejo Comunal El GATERO sector 1 Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, de fecha 10/04/2.023. Marcado con letra “D”, cursante al folio sesenta y cuatro (64).

Inserto al folio sesenta y cinco (65), en fecha dieciocho (18) de abril de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada María Cristina Jara, en su condición de apoderada de la parte demandada, mediante la cual solicita se le designe correo especial. En seguida en fecha veinte (20) de abril de 2.023, este Tribunal, recibió diligencia abogada María Cristina Jara, en su condición de apoderada de la parte demandada, mediante el cual solicita se pronuncie del escrito de promoción. Seguido en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.023, inserto al folio sesenta y ocho (68) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno remitir al Ministerio Público copias de las actuaciones bajo el numero de oficio 146-23.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2.023, cursa al folio sesenta y nueve (69) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Comandante de la Zona 31 de Portuguesa bajo el número de oficio nº 147-23. Seguido en la misma fecha, cursante al folio setenta (70) este Tribunal recibió diligencia de la abogada María Cristina Jara, en su condición de apoderada de la parte demandada, mediante la solicita se pronuncie al escrito de promoción de pruebas. Por otro lado en fecha veinticinco (25) abril de 2.023, cursante al folio setenta y uno (71) este tribunal recibió escrito de abogada Poelis Rodríguez, en su condición de representante judicial de la parte actora, mediante el cual solicita no se admitan las pruebas de la parte demandada y solicitó copias certificadas.

Inserto al folio setenta y dos (72) al folio setenta y tres (73), en fecha veintiséis (26) de abril de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó librar oficio a la Policía del estado Portuguesa bajo el número 154-23. Seguidamente en la misma fecha, inserto al folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y cinco (75), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovida por la parte demandada y ordenó librar oficio al INTI y Agropecuaria Palma Cachorra bajo los números 155-23 y 156-23. En seguida en fecha veintisiete (27) de abril de 2.023, cursa al folio setenta y seis (76), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas. Seguido en la misma fecha, cursa al folio setenta y siete (77) este Tribunal dictó auto mediante el cual se designó correo especial.

Seguidamente cursa al folio setenta y ocho (78), en fecha veintisiete (27) abril de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas. Seguido en la misma fecha, inserto al folio setenta y nueve (79) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar oficio al INTI bajo el número 159-23. Seguido en fecha tres (03) mayo de 2.023, inserto al folio ochenta (80) al folio ochenta y dos (82) el alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia oficios recibidos bajo los número 155-23 y 156-23. Por otra parte cursa al folio ochenta y tres (83), en fecha tres (03) mayo de 2.023, este tribunal recibió diligencia de la abogada Poelis Rodríguez, en su condición de representante judicial de la parte actora, mediante el cual solicito copias certificada.

Inserto al folio ochenta y cuatro (84), en fecha cuatro (04) de mayo de 2.023, este Tribunal levantó acta de evacuación de testigos mediante el cual se declaró desierto el ciudadano Darvix Jose Arevalo Morales. En seguida en la misma fecha, inserto al folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y seis (86), este Tribunal levantó acta de evacuación de testigos del ciudadano Yordys Adonoy Viscaria. Seguido en la misma fecha, cursante ochenta y siete (87) este Tribunal levantó acta de evacuación de testigo del cuidadano Héctor José Solanillo. Seguidamente en la misma fecha, cursa al folio ochenta y ocho (88) este Tribunal levantó acta de evacuación de testigo del ciudadano José Ramón Solanillo.

Seguidamente en fecha cuatro (04) de abril de 2.023 Cursa al folio ochenta y nueve (89) al folio noventa (90) el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó oficio número 154-23 recibido. En seguida en la misma fecha, cursante al folio noventa y uno (91) al folio noventa y dos (92), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó oficio número 159-23 recibido. Por otra parte en fecha cinco (05) de mayo de 2.023, inserto al folio noventa y tres (93) este Tribunal recibió diligencia de la abogada Poelis Rodríguez, en su condición de representante judicial de la parte actora, mediante el cual solicita copias certificadas. En seguida en la misma fecha, cursa al folio noventa y cuatro (94) la secretaria de este Tribunal deja constancia que hizo entrega de las copias certificadas.

En fecha ocho (08) de mayo 2.023, cursarte al folio noventa y cinco (95), este Tribunal levantó acta de evacuación de testigo mediante el cual el ciudadano Cruz Mireya Gómez y el vuelto al ciudadano José Roselino Arteaga se declaró desierto. Seguido en la misma fecha, inserto al folio noventa y seis (96) este Tribunal levantó acta de evacuación de testigo mediante se declara desierto la ciudadana Carmen Elena Vargas. Seguidamente en la misma fecha, cursa al folio noventa y siete (97), este Tribunal levantó acta de evacuación de testigo del ciudadano José Francisco Meléndez. Por otra parte cursante al folio noventa y ocho (98) en fecha ocho (08) de mayo de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno expedir copias certificadas.

Cursante al folio noventa y nueve (99), en fecha ocho (08) de mayo de 2.023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria bajo el numero 1878 mediante el cual negó lo solicitado por cuanto ha precluido la articulación. Por otra parte en fecha once (11) de mayo de 2.023, inserto al folio cien (100) la secretaria de este Tribunal dejo constancia que hizo entrega de las copias certificadas. Seguido en la misma fecha, cursante al folio ciento uno (101) este Tribunal recibió diligencia de la abogada María Cristina Jara, en su condición de apoderada de la parte demandada mediante el cual solicitó se oficie al INTI para la designación de un experto.

Riela al folio ciento dos (102), en fecha once (11) de mayo de 2.023, María Cristina Jara, en su condición de apoderada de la parte demandada mediante el cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de testigo. Por otra parte en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.023, cursa al folio ciento tres (103) este Tribunal recibió diligencia de la abogada Poelis Rodríguez, en su condición de representante judicial de la parte actora, mediante el cual consignó recibido oficio número 136-23 dirigido al Comandante del la Policía Nacional del municipio turen. Seguido en la misma fecha, cursa al folio ciento cinco (105), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficial al INTI mediante oficio número 189-23.

Cursante al folio ciento seis (106), en fecha dieciséis (16) de mayo este Tribunal dictó sentencia interlocutoria bajo el numero 1890 mediante el cual negó lo solicitado por cuanto ha precluido la articulación. Por otra parte en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.023, cursante al folio ciento siete (107) al folio ciento nueve (109), este Tribunal levantó Acta de Inspección Judicial. Por otro lado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.023, cursa al folio ciento diez (110) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena requerir de oficio bajo el número 202-23 al INSAI. En seguida en la misma, cursa al folio ciento once (111), este Tribunal dictó auto mediante fijó Audiencia Conciliatoria.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2.023, inserto al folio ciento doce (112) este Tribunal recibió diligencia del abogado Luis Gerardo Pineda en su condición de representante judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita Apostamiento. Seguido en las misma fecha, cursa al folio ciento trece (113), al folio cinto dieciocho (118), este Tribunal recibió diligencia de la abogada María Cristina Jara, en su condición de apoderada de la parte demandada mediante el cual consignó informe técnico del ingeniero Reinaldo Hernández. En seguida en la misma fecha, riela al folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veinticuatro (124), este Tribunal recibió diligencia del ingeniero Eliezer Parada mediante el cual consignó informe de inspección judicial.

Riela al folio ciento veinticinco (125), en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia de no realizarse el acto conciliatorio ya que las partes ni sus apoderados hicieron acto de presencia. Seguido en la misma fecha, cursante al folio ciento veintiséis (126), este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó apostamiento y ordeno oficiar a las fuerzas Policiales bajo el número 210-23. Por otro lado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.023, cursa al folio ciento veintisiete (127) el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó oficio recibido bajo el número 210-23.

En fecha treinta (30) de mayo de 2.023, cursa al folio ciento veintinueve (129) l folio ciento treinta y uno (131), este Tribunal recibió escrito de la abogada María Cristina Jara, en su condición de apoderada de la parte demandada, mediante el cual hizo evacuación de pruebas de las siguientes documentales:

1. Informe técnico y acta de entrega de insumos agrícolas de fechas 23/05/23 y 17/05/23. Marcada con letra “A”, cursa al folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y tres (133).
2. Orden de ex cancelación Nº 2023-1494, emitido por Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con Competencia en Acarigua, asunto CM2-P-2023-000172. Marcado con letra “B”, inserto al folio ciento treinta y cuatro (134).
3. Expediente ORT/18/12/DP/2022/08170, de fecha 24/05/2.023, emitido por el Instituto Nacional de Tierras. Marcada con letra “C”. cursa al folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento noventa y cinco (195).
4. Remisiones de Actuaciones Policiales, oficio número 141/23, de fecha 20/05/2.023, emitido de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona Nº 31 destacamento 312 tercera compañía el playón. Marcado con letra “D”. cursa al folio ciento noventa y seis (196) al folio doscientos diecisiete (217).

Riela al folio doscientos dieciocho (218), en fecha treinta (30) de mayo de 2.023, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que hizo entrega de las copias certificadas. Por otro lado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.023, cursante al folio doscientos diecinueve (219), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno recibido del oficio número 202-23. De seguida, en fecha primero (01) de junio de 2.023, cursante al folio doscientos veinte (220) al folio doscientos veintidós (222), este Tribunal recibió resulta emitido del oficio 128-23. Seguidamente en la misma fecha, inserto al folio doscientos veintitrés (223), este Tribunal recibió escrito de la abogada María Cristina Jara, en su condición de apoderada de la parte demandada, mediante el cual solicito oficie al INSAI y consignó permiso V1410220400303357735520197, de fecha 14/10/22, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola.

Inserto al folio doscientos veinticinco (225), de fecha cinco (05) de junio de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Poelis Rodríguez, en su condición de representante judicial de la parte actora mediante el cual impugna el permiso consignado por la parte demandada. Por otro lado en fecha siete (07) de junio de 2.023, inserto al folio doscientos veintiséis (226) este Tribunal recibió diligencia del abogado Luis Gerardo Pineda en su condición de representante judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita acción de amparo constitucional. En seguida en la misma fecha, cursante al folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos veintisiete (227) este Tribunal recibió respuesta del oficio 155-23. Por otro lado en fecha ocho (08) de junio de 2.023, cursa al folio doscientos veintinueve (229) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno expedir copias certificadas.

Cursa al folio doscientos treinta (230) en fecha ocho (08) de junio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo Audiencia Conciliatoria. En seguida en la misma fecha, cursante al folio doscientos treinta y uno (231) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno el cómputo de los días trascurridos de la articulación probatoria. En seguida en la misma fecha, inserto al folio doscientos treinta y dos (232) este Tribunal recibió escrito de la María Cristina Jara, en su condición de apoderada de la parte demandada, mediante el cual solicito inspección judicial. Por su parte inserto al folio doscientos treinta y tres (233) en fecha nueve (09) de mayo de 2.023, la secretaria de este Tribunal dejo constancia del computo. En seguida en la misma fecha, inserto al folio doscientos treinta y cuatro (234), la secretaria dé este Tribunal dejo constancia que hizo entrega de las copias certificadas.

Seguidamente en fecha nueve (09) de junio de 2.023, cursa al folio doscientos treinta y cinco (235) este Tribunal, dictó auto mediante el cual este tribunal resolverá la articulación probatoria una vez conste en auto las resultas respectivas. En seguida en la misma fecha, inserto al folio doscientos treinta y seis (236) al folio doscientos treinta y siete (237) este Tribunal dicto sentencia interlocutoria por cuanto declaro inadmisible y resulto extemporáneo por tardía la promoción de las pruebas de informe. Seguido en la misma fecha, inserto al folio doscientos treinta y ocho (38) este Tribunal recibió escrito de la abogada María Cristina Jara, en su condición de apoderada de la parte demandada, mediante el cual solicita se pronuncie sobre escrito presentado. Seguidamente en la misma fecha, cursa al folio doscientos treinta y nueve (39) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno oficiar al INTI bajo el número de oficio 237-23.

Riela en el folio doscientos cuarenta (240) de fecha catorce (14) de junio de 2.023, este Tribunal levantó Acta de Audiencia Conciliatoria. Seguidamente en fecha veintidós (22) de junio de 2.023, riela al folio doscientos cuarenta y uno (241), este Tribunal levantó acta de Audiencia Conciliatoria. En seguida en la misma fecha, inserto al folio doscientos cuarenta y dos (242), este Tribunal recibió diligencia de la abogada Poelis Rodríguez, en su condición de representante judicial de la parte actora, mediante la cual la cual solicita se ratifique el oficio al INSAI.

En fecha veintidós (22) de junio de 2.023, inserto al folio doscientos cuarenta y tres (243) al folio doscientos sesenta y uno (261), este Tribunal recibió escrito de la abogada María Cristina Jara, en su condición de apoderada de la parte demandada, mediante el cual solicita Medida de Protección Agraria y consigno copias certificadas por este tribunales de las documentales presentadas. Seguido en la misma fecha, inserto al folio doscientos sesenta y dos (262), este Tribunal recibió diligencia de la abogada María Cristina Jara, en su condición de apoderada de la parte demandada, mediante el cual no se consigno copias simples.

Riela al folio doscientos sesenta y tres (263), en fecha veintiséis (26) de junio de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Poelis Rodríguez, en su condición de representante judicial de la parte actora, mediante el cual impugna documentales adjudicadas. Por otra parte, riela al folio doscientos sesenta y cuatro (264) al folio doscientos sesenta y cinco (265) en fecha veintiocho (28) de junio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el desglose las actuaciones presentada por la parte solicitante la ciudadana Yuliana Jose Solanillo mediante el cual se tramite un cuaderno separado. Seguido en la misma fecha, inserto al folio doscientos sesenta y seis (266) al folio trescientos cuarenta y siete (347) este Tribunal recibió resulta emitida del INSAI de fecha 28/06/2.023. Por otro lado cursa al folio trescientos cuarenta y ocho (348) en fecha seis (06) de julio de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada María Cristina Jara, en su condición de apoderada de la parte demandada, mediante el cual consigno emolumentos para el cuaderno separado. Por último en fecha siete (07) de julio de 2.023, cursa al folio trescientos cuarenta y nueve (349), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno cerrar la presente pieza.

SEGUNDA PIEZA.-

Cursa al folio uno (01), en fecha siete (07) de julio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno abrir la presente pieza. Por otra parte en fecha trece (13) de julio de 2.023, inserto al folio dos (02) al diecinueve (19), este Tribunal recibió diligencia de la abogada Poelis Rodríguez, en su condición de representante judicial de la parte actora, mediante el cual consigna copias certificadas de la sentencia interlocutoria, donde se declara con Lugar la Suspensión de los efectos administrativos agrario, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías estado Trujillo, en fecha 03/07/2.023.

Riela al folio veinte (20), en fecha catorce (14) de julio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual realizo corrección de foliatura de la pieza principal. Por otro lado en fecha veintiuno (21) de julio de 2.023, cursa al folio veintiuno (21) al folio veintidós (22) el alguacil de este Tribunal consignó recibido del oficio número 237-23. Por otro lado en fecha catorce (14) de agosto de 2.023, inserto al folio veintitrés (23) al folio veintiocho (28), este Tribunal recibió diligencia de la abogada Poelis Rodríguez, en su condición de representante judicial de la parte actora, mediante el cual consigno copia certificada por este Juzgado de la sanción por el Tribunal Penal a la ciudadana YULIANA SOLANILLO.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2.023, inserto al folio veintinueve (29), este Tribunal recibió diligencia de la abogada Poelis Rodríguez, en su condición de representante judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó sentencia definitiva. Por otro lado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.023, cursa al folio treinta (30) este Tribunal dictó auto mediante el cual advierte a las partes una vez conste lo solicitado se pronunciara al respecto. Por su parte en fecha diez (10) de octubre de 2.023, inserto al folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32) este Tribunal recibió resulta emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras mediante oficio de solicitud número 237-23.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2.023, cursa al folio treinta y tres (33) este Tribunal recibió escrito de la abogada Poelis Rodríguez, en su condición de representante judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTi). Po otro lado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.023, inserto al folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35), este Tribunal recibió diligencia de la abogada Poelis Rodríguez, en su condición de representante judicial de la parte actora, mediante el cual consignó renuncia de forma voluntaria de la ciudadana Yuliana Solanillo, de fecha 26/09/2.023.

Inserto al folio treinta y seis (36), en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.023; este Tribunal recibió oficio número ORT-PO-CG-176-2023, de fecha 11/08/2023, de la Oficina Regional de Tierras Portuguesa, mediante el cual dio respuesta al oficio número 237-23, emitido por este Tribunal.

IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

El ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, en la solicitud cautelar realizada expone, en síntesis, que desde hace cuatro (04) años ocupa un lote de terreno denominado “Nº 07”, constante de ciento cincuenta y nueve hectáreas con trece áreas (159,13 Has), que forman parte de mayor extensión, ubicado en la posesión Santo Domingo y Corocito, La Chaconera, carretera 1ª, municipio Santa Rosalia, estado Portuguesa, alinderado por el NORTE: Franja de Terreno 20,00m de ancho, propiedad del fundo Santo Domingo, sobre lindero norte, en medio , y terrenos baldío; SUR: lote distinguido con el Nº 6; ESTE: lote distinguido con el Nº 8 y carretera denominada Nº 1; y OESTE: Caño “Zamurito” o “Los Tiestos”.

Indica que en ese lote realizó mejoras y bienhechurías, consistentes en la deforestación y mecanización del lote de terreno y un galpón, dedicándose en el ciclo norte – verano al cultivo de frijol chino. Sostiene el ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, que el “…lote de terreno fue adquirido en propiedad por los ciudadano PHILIPP HALLER y HERLMUT HALLER…”. Que el primero de los ciudadanos le cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos en propiedad y el segundo de los ciudadanos referidos le dio en comodato el otro cincuenta por ciento (50%), de los derechos de ese fundo.

Señala que la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, “…sin posesión alguna sobre el inmueble,…” y “…sin siquiera haber sembrado nada en el inmueble,…”, ha estado exigiendo la devolución de la mitad del lote de terreno. Sostiene el solicitante cautelar, que el día “…19/03/23, acudió aproximadamente en horas de la tarde a eso de las 03pm a paralizar verbalmente a nuestros obreros para que no sigamos sembrando, obstaculizando las labores que estamos haciendo, para arrendárselo a un tercero…” (sic).

Refiere el solicitante cautelar, que es “…temor fundado, por constante visitas de la demandada, ofreciéndole el referido inmueble que ocupamos como poseedor agrario, a terceros que nos visitan con tal propósito de ingresar a la tierra por supuesta autorización de aquella, quien forma inapropiada ha empezado a decir cosas que son ilegales, de verdad nos está creando un problema que amerita la intervención proteccionista de este órgano jurisdiccional…”.

Y en tal sentido, indica como medios probatorios de la tutela requerida, pruebas de orden documental, testimonial y de inspección judicial; para solicita la protección durante el tiempo de siembra y cosecha del frijol chino, durante un año.

V
DEL DECRETO CAUTELAR DICTADO.

En fecha treinta (30) de marzo de 2023, este Tribunal dictó medida cautelar de protección agraria, considerando lo siguiente:

Omissis
Vista la solicitud de medida autónoma de protección agraria presentada por ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.023.646; representado sus apoderados judiciales, los abogados, Luis Pineda y Poelis Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 110.678 y 74.317, en su orden; este tribunal observa:
En el libelo de la solicitud de la medida autosatisfactiva, indica el solicitante que es poseedor agrario desde “… hace más de cuatro (04) años…omissis… un lote de terreno distinguido con el Nº 07, constante de aproximadamente ciento cincuenta y nueve hectáreas con trece metros cuadrados (159,13 has),el cual forma parte de una mayor extensión de la posesión Santo Domingo y Corocito, conocida como La chaconera, carretera 1A, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: norte: Franja de terreno de 20,00m de ancho propiedad del Fundo Santo Domingo sobre el lindero norte, en medio y terrenos baldíos; sur: el lote distinguido con el Nº 06; este: el lote distinguido con el Nº 08 y la carretera denominada “Carretera Nº 1 Santo Domingo” y oeste: el caño denominado “Zamurito” o “Los Tiestos”; allí he realizado mejoras y bienhechurías que consisten en deforestación y mecanización de la totalidad del lote y un galpón, ambos en nuestra posesión hasta el día de hoy; donde se ha sembrado en su totalidad, frijol chino …”.

Señala que adquirió derechos sobre ese lote de terreno según documento privado de cesión de derechos del 50% por parte del ciudadano Philipp Haller y de comodato agrario por parte del ciudadano Helmut Haller. Señalando que ha mantenido la producción agraria durante todo ese tiempo, siendo cultivado en el ciclo de verano frijol chino, el cual señala ha cosechado y que se encuentra preparando las tierras para el ciclo de maíz venidero.

Indica el solicitante cautelar que la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, “…ha estado constantemente exigiéndonos sin derecho alguno, la devolución de la mitad del lote de terreno, incluso el día de ayer domingo 19/03/2023, acudió aproximadamente en horas de la tarde a eso de la 03pm a paralizar verbalmente a nuestros obreros para que no sigamos sembrando …”. Lo cual señala se encuentra prohibido en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues la tercerización se encuentra prohibida y la tierra es de quien la trabaja.

El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la evacuación de la prueba de inspección judicial y de testigos. Practicándose la inspección judicial, por este mismo Tribunal especializado en materia agraria, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.023, sobre un lote de terreno descrito en la presente solicitud, en la cual, este Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado que fue constituido sobre el lote de terreno conocido como La Chaconera, carretera 1ª, municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, distinguido con el Nº 07, constante de aproximadamente ciento cincuenta y nueve hectáreas con trece metros cuadrados (159,13, has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Franja de terreno de 20,00m de ancho propiedad del Fundo Santo Domingo sobre el lindero norte, en medio y terrenos baldíos; Sur: el lote distinguido con el Nº 06; Este: el lote distinguido con el Nº 08 y la carretera denominada “Carretera Nº 1 Santo Domingo” y Oeste: el caño denominado “Zamurito” o “Los Tiestos”; según coordenadas referenciales UTM, N: 991.264; E: 509.579. Por consiguiente, el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado, que para el momento de la presente inspección se observó en el mencionado lote de terreno, un (01) tractor, marca Landini, modelo 12500, color azul, sin serial visible, un (01) tractor, marca Vatra, modelo BM-100, serial: BM102403799, una (01) rastra hidráulica de 24 discos, color rojo, una (01) rastra de 16 discos, un (01) rolo argentino, una (01) cosechadora, marca MASSEY FERGUSON, modelo MF 5650, serial: 5650; así como también se observo con la ayuda del práctico designado una serie de implementos agrícolas consistentes en: dos (02) tanques de gasoil, uno (01) de 600 y 1000 litros, dos (02) graseras, un (01) conjunto de dados grandes y pequeños, dos (02) bidones de 20 litros. Por otro lado, el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado que el lote de terreno se encuentra mecanizado, rastreado y con presencia de soca de frijol chino, con tres trabajadores realizando labores agrícolas de preparación de la tierra para el próximo cultivo.

Por otra parte, fueron promovidos y evacuados como testigos los ciudadanos Alexis Eduardo Gómez Croce y Darvi José Arévalo Morales, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 30.362.241 y 22.109.158, en su orden, quienes manifestaron conocer al solicitante de la medida, saber el trabajo agrícola que realiza dentro del lote objeto de la presente solicitud y conocer los rubros que en él se siembran.
Aunado a tales circunstancias, el solicitante produce en autos constancia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, por el cual, la asociación de productores Silvestrini E&E, señala que el solicitante forma parte del programa de financiamiento para el ciclo de invierno 2023, con ciento sesenta hectáreas aprobadas (160 Has).

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).

De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. número 11-0513).

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar del ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agraria realizada en esa unidad de producción.

En el contexto expuesto, la pretensión del solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrarias, llevadas a cabo en el lote de terreno como distinguido con el Nº 07, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agroalimentaria, por las acciones de la ciudadana YULIANA JOSE SOLANILLO DE HALLER.

Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas, de la inspección judicial realizada y de la declaración de los testigos, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) del solicitante al observarse su tenencia; y se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por un conflicto entre particulares, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares, ante la preexistencia y posibilidad de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria, sin que ello en forma alguna determine el pronunciamiento del Tribunal de la existencia o no de algún derecho real. Y así se decide.

En consecuencia, SE PROHIBE a la ciudadana YULIANA JOSE SOLANILLO DE HALLER, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas desarrolladas por el ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, sobre el lote de terreno denominado un lote de terreno distinguido con el Nº 07, el cual forma parte de una mayor extensión de la posesión Santo Domingo y Corocito, conocida como La chaconera, carretera 1A, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, y abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad que perjudique o paralice las actividades agrarias. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLARA :

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado un lote de terreno distinguido con el Nº 07, el cual forma parte de una mayor extensión de la posesión Santo Domingo y Corocito, conocida como La chaconera, carretera 1A, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, constante de aproximadamente ciento cincuenta y nueve hectáreas con trece metros cuadrados (159,13 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Franja de terreno de 20,00m de ancho propiedad del Fundo Santo Domingo sobre el lindero norte, en medio y terrenos baldíos; Sur: el lote distinguido con el Nº 06; Este: el lote distinguido con el Nº 08 y la carretera denominada “Carretera Nº 1 Santo Domingo” y Oeste: el caño denominado “Zamurito” o “Los Tiestos”; que ha venido poseyendo y ocupando para explotar y desarrollar la actividad agrícola; manteniendo su vigencia hasta la culminación del ciclo de siembra de invierno 2023.

SEGUNDO: SE PROHIBE a la ciudadana YULIANA JOSE SOLANILLO DE HALLER, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrolladas en la unidad de producción supra determinada, por el ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.023.646.-

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.-

CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, LA OPORTUNIDAD PARA REALIZAR OPOSICIÓN será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: La tutela decreta es de OBLIGATORIO DE CUMPLIMIENTO acuerdo a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEXTO: El presente decreto cautelar no suspende, anula, impide o afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales

SEPTIMO: Se ORDENA notificar mediante oficio, al Comandante del Destacamento, Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida y mantengan la actividad productiva, constitutiva de la posesión agraria realizada por el ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 07, el cual forma parte de una mayor extensión de la posesión Santo Domingo y Corocito, conocida como La chaconera, carretera 1A, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa

VI
DE LA OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.

En fecha tres (03) de abril de 2023, se dejó constancia de la práctica de la citación de la sujeto pasivo de la medida. El día once (11) de abril de 2023, inserto en al folio cuarenta y nueve (49), la parte contra quien obra la providencia cautelar, presentó formal oposición al decreto cautelar dictado. De tal forma es indicado que la solicitud cautelar no cumple con las exigencias de la Ley para su declaratoria.

Indica que las pruebas documentales acompañadas a la solicitud cautelar no surten efectos contra terceros por ser documentos privados, no demostrando el derecho de propiedad ni la posesión legitima. Sostiene que el documento privado producido por el accionante, “…donde el ciudadano HELMUT HALLER, dice que da en “COMODATO”, la parcela de OCHENTA HECTAREAS (80 HAS) es decir que aun cuanto se admitiera una posesión y posible siembras, tal posesión es “ILEGITIMA” por ser una especie de tercería que en atención al Artículo 07 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…”. En tal argumentación, indica que tal situación contradice el orden público y es “…suficiente para que este Juzgador revoque la medida dictada”.

Es sostenido por la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, en la oposición formulada, que los testigos evacuados y la inspección judicial realizada no acreditan los hechos que evidencien el peligro de ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agroalimentaria, pues esas pruebas gravitan en torno al conocimiento del solicitante cautelar, su ocupación y que cultiva maíz y frijol, así como, de la existencia de maquinarias agrícolas, trabajadores sin identificar y restos de frijol.

Señala la parte demandante, en la tutela cautelar de marras no se ha acreditado la existencia del fumus bonis iuris, ni el peligro de daño, ruina o desmejoramiento sobre la producción. Al tiempo que es cuestionado por la opositora cautelar “¿puede un tercero en comodato en violación de la prohibición expresa de Ley (Artículo 07 LTDA), como tercerista solicitar una medida precautelativa?, de ser aceptado, como se evidencia de la decisión, las violaciones o las normas de orden público, resultan letras muertas, donde cada quien las maneja a su entender”.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar, decretada en fecha treinta (30) de marzo de 2023. Así en primer lugar, se considera necesario señalar que la providencia autosatisfactiva que aquí nos ocupa, por ser una solución autónoma y urgente, producto del poder cautelar del juez o la jueza agrario, no depende de la interposición simultánea o posterior de una acción principal, por lo que está dispensada del carácter instrumental de las clásicas cautelas procesales. Así lo dispone el artículo 196 de la Ley especial agraria al establecer:

Artículo 196.- El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Esta norma, como se refirió anteriormente, fue examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en el alcance y constitucionalidad, del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se numera bajo el señalado articulo 196, de la reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. Señalando la máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

(omissis)… actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.

De modo que, la cautela dictada es tramitada en esta primera instancia, de acuerdo al procedimiento de las medidas preventivas dispuesto en el código adjetivo común. Por lo que una vez decretada y ejecutada la cautela, la parte contra quien obra la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto o se su citación posterior a éste. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan.

En el caso de marras, tal como fue establecido en el decreto cautelar, se ordenó notificar por medio de boleta de la obligatio non faciendum al sujeto pasivo de la medida, a fin de propiciar el cumplimiento y a la vez producir la fase contradictoria del procedimiento, en la que el sujeto pasivo y eventuales interesados, pudieren ejercer el derecho a la defensa y en general al debido proceso, a través del acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Tal como consta al folio cuarenta y uno (41), en fecha tres (03) de abril de 2023, la ciudadana YULIANA JOSÉ SLANILLO DE HALLER, fue citada personalmente del decreto cautelar, siendo presentado en fecha once (11) de abril de 2023, su escrito de oposición, debe tenerse al mismo como temporáneo de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La medida autosatisfactiva agraria, entonces, se tramita en un procedimiento caracterizado por una primera fase (urgente) en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela. Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medidas Cautelares” Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, “…bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obro…”. Cónsono con esa idea el autor Pedro PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “… la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente…”.

A tal efecto, atendiendo la doctrina patria expuesta, este tribunal, advierte de la lectura de las actas que componen el presente expediente, que dentro de la articulación probatoria, abierta de pleno derecho, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron los siguientes medios probatorios, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE CAUTELAR.

- Documentales:

Promovió el ciudadano JESUS RAFAEL HALLER VARGAS, ad efectum videndi, documento Registrado en el Registro Subalterno del Municipio Turén del estado Portuguesa, bajo el número 26 Folio 1 al 4, Tercer Trimestre del año 2001. Cursante al folio seis (06) al folio nueve (09). Marcado con letra “A”. Al respecto de este documento público por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en las formas legalmente establecidas, debe el Tribunal valorar su contenido. Se advierte que el mismo consiste en el negocio jurídico, realizado entre los ciudadanos Philipp Haller y Helmut Haller Werdemann, el primero alemán y segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E: 340.490 y 1116399; relativo a la venta del cincuenta por ciento (50%), de los derechos y acciones existentes en un lote de terreno constante de ciento cincuenta y nueve hectáreas con trece áreas (159,13 Has), y sobre las mejoras y bienhechurías existentes, ubicado en la posesión Santo Domingo y Corocito, del Distrito Turen, (hoy municipio Santa Rosalía), alinderado por el NORTE: Franja de Terreno 20,00m de ancho, propiedad del fundo Santo Domingo, sobre lindero norte, en medio , y terrenos baldío; SUR: lote distinguido con el Nº 6; ESTE: lote distinguido con el Nº 8 y carretera denominada Nº 1; y OESTE: Caño “Zamurito” o “Los Tiestos”. Así se valora.

Promueve la parte solicitante cautelar, en original documento privado de cesión de derechos de fecha 8 de noviembre de 2010. Cursa al folio diez (10). Marcado con letra “B”. De la lectura de este instrumento, se observa que el mismo trata de la cesión de derechos de dominio y posesión, efectuada por el ciudadano Phillip Haller Wertmann, supra identificado, sobre un lote de terreno constante de ciento cincuenta y nueve hectáreas con trece áreas (159,13 has), ubicado en la posesión Santo Domingo y Corocito, del Distrito Turen, (hoy municipio Santa Rosalía), alinderado por el NORTE: Franja de Terreno 20,00m de ancho, propiedad del fundo Santo Domingo, sobre lindero norte, en medio , y terrenos baldío; SUR: lote distinguido con el Nº 6; ESTE: lote distinguido con el Nº 8 y carretera denominada Nº 1; y OESTE: Caño “Zamurito” o “Los Tiestos”. Así se valora.

Promueve la parte solicitante cautelar, en original de documento privado de fecha seis (06) de julio de 2021, cursa al folio once (11). Marcado con letra “C”. Al respecto de este instrumento se advierte que el mismo consiste en el contrato denominado en el texto como “comodato”, sobre el lote de terreno antes determinado, por parte del ciudadano Helmut Haller a favor del ciudadano JESUS RAFAEL HALLER VARGAS, por un plazo de un año y por la cantidad de nueve mil dólares americanos. (USD 9000). Así se valora.

Promovió el ciudadano JESUS RAFAEL HALLER VARGAS, copias simple de Capture de Texto via Whatsapp de fecha 14/03/2.023. Cursa del folio doce (12) al folio trece (13). Marcado con letra “D”. Sobre este documento se advierte que el mismo debe ser considerado como un documento privado simple, al no ser promovido en atención de las previsiones contenidas en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió el ciudadano JESUS RAFAEL HALLER VARGAS, en original de Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Barrio Unido, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa de fecha diecisiete (17) de marzo de 2023. Cursante el folio catorce (14). Marcada con letra “E”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 19 del artículo 34 de la vigente Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, es ocupante de un lote de terreno denominado ubicado en la posesión Santo Domingo y Corocito, del Distrito Turen, (hoy municipio Santa Rosalía), alinderado por el NORTE: Franja de Terreno 20,00m de ancho, propiedad del fundo Santo Domingo, sobre lindero norte, en medio , y terrenos baldío; SUR: lote distinguido con el Nº 6; ESTE: lote distinguido con el Nº 8 y carretera denominada Nº 1; y OESTE: Caño “Zamurito” o “Los Tiestos”. Así se valora.

Promovió el ciudadano JESUS RAFAEL HALLER VARGAS, en original constancia emitida por la Asociación de Productores Silvestrini Productores Agrícolas, en la cual informa que el solicitante de la medida cautelar, mantiene activo el financiamiento para el cultivo en el ciclo de invierno 2023, sobre 160 has, ubicada en el sector La Chaconera, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa. A este instrumento, por consistir en un documento privado concordante con las pruebas cursantes en autos, el Tribunal aprecia el indicio sobre la actividad agraria a desarrollar por parte del solicitante cautelar en el ciclo de siembra referido. Así se aprecia.

- Testigos:
El solicitante cautelar en la articulación probatoria a que se contrae en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ratificó el testimonio de los ciudadanos Darvix José Arevalo Morales y Alexis Eduardo Gómez Croce, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.108.158 y 30.362.421, respectivamente. Al tiempo que promovió como testigos a los ciudadanos Yordis Adonay Viscaria Castillo, Héctor José Salanillo Jimenez Y José Román Solanillo Jiménez, quienes son venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 28.108.723, 17.278.931 y 16.752.391, en su orden.

De esta forma, una vez admitida la prueba testimonial promovida por la parte solicitante de la medida, el Tribunal fijó oportunamente la oportunidad en que hubiera tener lugar la declaración de los testigos. De este modo cursa en el folio ochenta y cuatro (84) y su vuelto, acta de fecha cuatro (04) de mayo de 2023, por medio de la cual se dejó constancia que los testigos Darvix José Arevalo Morales y Alexis Eduardo Gómez Croce; evacuados en la fase inaudita alteram pars del presente proceso cautelar autónomo, no comparecieron a ratificar sus dichos, no siendo posible en consideración el control y contradicción de la prueba por la parte opositora a la medida, carece de toda validez su testimonio para el mantenimiento del decreto cautelar de marras. Así de decide.

Los ciudadanos Yordis Adonay Viscaria Castillo, Héctor José Salanillo Jiménez y José Roman Solanillo Jiménez, promovidos como testigos en la articulación probatoria, si acudieron en la oportunidad fijada por el Tribunal para que rindieran su declaración.

Así se advierte al folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza, el testimonio rendido por el ciudadano Yordis Adonay Viscaria Castillo, a saber:

PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Rafael Haller Vargas y Yuliana José Solanillo de Haller? CONTESTO: “Rafael es el Jefe mío y a la señora no la conozco ni de trato ni comunicación, de vista la vine conociendo desde hace como dos meses”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si ha estado en el lote de terreno distinguido con el número 7, el cual tiene 159,13 hectáreas, en el sector conocido como la chaconera, carretera 1ª, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa? CONTESTO: “Si, he trabajado ahí dos años y medio”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si en ese sitio existen maquinarias y obreros del ciudadano Jesús Rafael Haller Vargas? CONTESTO: “Si, ahí hay maquinarias de tractor, rastras y macetas”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo además de las referidas maquinarias cuantos obreros existen subordinados a Jesús Rafael Haller Vargas? CONTESTO: “Somos Tres” QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo que siembra se cosecha en el lote de terreno por parte de Jesús Rafael Haller Vargas y durante cuánto tiempo lleva haciéndolo? CONTESTO: “siembra frijol chino y maíz y desde el tiempo que tengo trabajando yo que son de dos años y medio”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si la ciudadana Yuliana José Solanillo de Hallar ha ido al referido lote de terreno ocupado por Jesús Rafael Haller Vargas, a obstaculizar las labores de siembra desde hace aproximadamente dos meses? CONTESTO: “Si”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo como ha sido o explique las formas en que dicha ciudadana obstaculiza las labores de siembra? CONTESTO: “directamente conmigo no es, sino con los que trabajan con el tractor y la pala, conmigo no ha tenido trato directo, solamente con los que manejan los tractores que están dentro de la parcela”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo con cuantos y con que se apersona la ciudadana Yuliana José Solanillo de Haller al lote de terreno ocupado por Jesús Rafael Haller Vargas? CONTESTO: “la primera vez llegó fue con un señor que no sabemos su identificación, se acerco solamente con los que manejan el tractor y de ahí ella dice que van a llevar unos guardias para llevar una orden”.

Y a las repreguntas formuladas por la contraparte, en función del control y contradicción de la prueba, respondió el testigo:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando habita el sector el playón? CONTESTO: “desde el 2021 estoy viviendo en el playón, antes vivía aquí en Guanare”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoció al ciudadano Helmut Haller Tescari, esposo de la ciudadana Yuliana de Haller? CONTESTO: “solamente de vista, nunca de trato”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si es cierto por el conocimiento que dice tener del ciudadano Helmut Haller Tescari trabajó con su esposa una parcela ubicada en el sector Chaconera, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Santa Rosalía del estado portuguesa? CONTESTO: “no, no sé”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce o puede señalar los linderos de la parcela en la cual está trabajando? CONTESTO: “las tierras que estamos trabajando están partidas en 40 has, es una recta y a la otra es una transversal, es puro recto, no hay cuchillas ni nada de eso” QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como justifica usted que la ciudadana Yuliana de Haller mantiene titulo de adjudicación de permanencia y carta agraria sobre un lote de terreno con una superficie de 79 has con 9.627 mts2, emitida por el INTi? CONTESTO: “eso es lo que le ha dicho ella al tractorista, pero yo no he visto ese papel.”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si el ciudadano Rafael haller tiene bienhechurías tales como casas, perforaciones, galpones en la parcela? CONTESTO: “casa no se tiene en la parcela, pero galpones si hay uno el cual siempre vivimos arreglándolo y de vez en cuando dormimos ahí y en toda la temporada de siembra”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo o de el testigo una descripción de materiales de lo que está hecho el galpón? CONTESTO: “esta hecho de madera, de techo tiene un encerado negro y por los lados también tiene encerado blanco, también tenemos lo que es agua, la comida y las maquinarias”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo qué interés tiene en este juicio? CONTESTO: “ningún interés”. No más preguntas

A este testigo, este Tribunal lo considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, razón por la que se aprecian su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el mismo que el ciudadano JESUS RAFAEL HALLER VARGAS, ha cultivado el lote de terreno objeto de la litis, con anterioridad al presente ciclo de siembra, así como, se aprehende del testimonio rendido que la sujeto pasivo de la cautela se ha presentado en la unidad de producción para entorpecer las labores de cultivo. Así se valora.

El ciudadano Héctor José Solanillo Jiménez, asistió en la oportunidad fijada para que rindiera su declaración, siendo preguntado y repreguntado por las partes, a saber:

PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Rafael Haller Vargas y Yuliana José Solanillo de Haller? CONTESTO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si ha estado en el lote de terreno distinguido con el número 7, el cual tiene 159,13 hectáreas, en el sector conocido como la chaconera, carretera 1ª, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa? CONTESTO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si en ese sitio existen maquinarias y obreros del ciudadano Jesús Rafael Haller Vargas? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo además de las referidas maquinarias cuantos obreros existen subordinados a Jesús Rafael Haller Vargas? CONTESTO: “Tres” QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo que siembra se cosecha en el lote de terreno por parte de Jesús Rafael Haller Vargas y durante cuánto tiempo lleva haciéndolo? CONTESTO: “cinco años aproximadamente”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo que rubros son los que se cosechan en el referido lote de terreno por parte de Jesús Rafael Haller Vargas? CONTESTO: “maíz y frijol”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si la ciudadana Yuliana José Solanillo de haller ha ido al sitio del lote de terreno ocupado por el ciudadano Jesús Rafael Haller Vargas, ha obstaculizar las labores de siembra desde hace dos meses aproximadamente? CONTESTO: “no, ella ah ido a estorbar, porque esas parcelas se están sembrando desde hace mas de cinco años, cuando estamos haciendo las labores llega ella a poner carros adelante y no dejar trabajar porque dice que las tierras son de ella”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tipo de ofensa, cosas o palabras le ha dicho la ciudadana Yuliana José Solanillo de Haller, incluyendo las amenazas? CONTESTO: “por una parte ofreciendo armas y cosas que ella dice que nos salgamos de ahí”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si la ciudadana Yuliana José Solanillo de Haller se ha presentado en el referido lote de terreno con terceros u otras personas armadas? CONTESTO: “bueno, ha ido pero no armada sino a ofrecer tiros”.

Y sobre las repreguntas formuladas, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce o conoció al ciudadano Helmut Haller Tescari? CONTESTO: “conocido muy poco”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga si es cierto por el conocimiento que dice tener del ciudadano Helmut Haller Tescari, trabajaba con su esposa una parcela de 79 hectáreas con 9620 mtr2? CONTESTO: “no”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el ciudadano si es cierto que la ciudadana Yuliana de Haller le mostró un titulo de adjudicación de permanencia y carta agraria emitido por el INTI, sobre 79 hectáreas con 9.627 mts2? CONTESTO: “ella mostraba algo, pero yo ni pendiente, yo de lo que estaba pendiente era de mi trabajo, no del papel”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el ciudadano, si la ciudadana Yuliana de Haller tiene en su predio maquinaria agrícola y personal? CONTESTO: “tenía unos días, después no estaban ahí y no hay maquinarias operativas”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el ciudadano como le consta que no hay maquinarias operativas? CONTESTO: “lo sé porque yo ido allá a jalar un tractor porque nos pidieron el favor”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga a este Tribunal y aclare, hay maquinarias o no del lado de la ciudadana Yuliana de Haller? CONTESTO: “no, hay pero no operativas”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si el ciudadano Rafael Haller tiene bienhechurías tales como casas, perforaciones en la parcela que el ocupa? CONTESTO: “si tiene”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el ciudadano que de una descripción de las bienhechurías que existen en la parcela, que ocupa el ciudadano Rafael haller? CONTESTO: “hay bancales, excavaciones con yumbos y nivelación”. NOVENA REPREGUNTA: ¿diga el ciudadano si tiene algún interés en que este juicio se acabe? CONTESTO: “si”. No más preguntas.

Para este juzgador, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta declaración no puede ser valorada, toda vez, que el testigo en referencia es contradictorio en sus respuestas en consideración a los hechos explanados en la narrativa libelar, al respecto del tiempo de ocupación del solicitante y la actuación de la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, creando en este Juzgador, incertidumbre respecto a su veracidad, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Sobre el testigo José Román Solanillo Jiménez, puede ser advertido que declaró en presencia de las partes lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Rafael Haller Vargas y Yuliana José Solanillo de Haller? CONTESTO: “si son conocidos, mucho tiempo los conozco, el señor Jesús es mi patrón desde hace tiempo, después que el ya ha movido tierras de 100 pases, me llego un señor que yo ni conozco, llegó con la ciudadana Yuliana Solanillo, se me sentó enfrente del tractor en una pico, se paro y me amenazo, me ofreció unos tiros y unos golpes, me salí del terreno, me vine hacia el ranchito y espere al patrón que el señor que andaba con la señorita Solanillo me dijo que eso era de ella, hable con la señorita Yuliana, y ella me dijo te iban a meter unos tiros y que estaba bien bueno, que tenía el apellido Solanillo atravesado y que no le importaba meterme preso, seguimos hablando y ella me está poniendo en mal con mi familia, esos problemas no son de los obreros, sino de los dueños de los terrenos, le dije que no resolvieran conmigo, porque yo no tengo parcela, las parcelas pueden tener circunstancia distintas y si ella dice que la parcela es de ella que hable con el señor Rafael y se entiendan, ellos tienen que llegar a un acuerdo y dejar trabajar a los obreros sin ningún problema, arreglar las cosas con ética y sabiduría”. No más preguntas.

Y a las repreguntas formuladas, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el ciudadano, si el ciudadano Rafael Haller tiene bienhechurías tales como casas, galpones y perforaciones? CONTESTO: “tenemos un ranchito ahí”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga si la ciudadana Yuliana de Haller tiene maquinarias agrícola dentro de la parcela? CONTESTO: “tiene tres tractores, que esos los tiene hace un mes”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si la ciudadana Yuliana de Haller le mostro un titulo de adjudicación de permanencia y carta agraria emitida por el INTi ? CONTESTO: “vuelvo y repito, tengo tercer grado y yo no conozco un titulo, no puedo decir me mostró un titulo porque es mentira, una mentira plástica”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo bajo sus conocimientos y experiencia como tractorista cuantas pases de rastras se necesitan para la siembra de maíz? CONTESTO: “tres pases de rastra”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si en los actuales momentos la señora Yuliana de Haller ha pasado rastra en el predio? CONTESTO: “por la parte que dice que es de ello, pero unos solos pases de rastra”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si la parcela del ciudadano Rafael Haller colinda o es vecina de la parcela Yuliana de Haller? CONTESTO: “no, esa parcela viendo siendo 160 hectáreas del patrón, ahí no vamos a decir que son tantas hectáreas que se siembran, son 160 hectáreas, los linderos se yo que está encerrado con un señor de nombre Alexis Gómez, esos son los linderos”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta lo dicho en la pregunta anterior? CONTESTO: “vuelvo y repito ahí siempre ha sembrado el patrón nada mas, cuatro años tengo yo ahí, de decir algo de Yuliana no sé, porque ella nunca ha estado por ahí, desde hace un mes o dos meses que la he visto por ahí”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el ciudadano si tiene algún interés en la resolución de este problema? CONTESTO: “no”. No más preguntas.

Este testigo refiere que el ciudadano JESUS RAFAEL HALLER VARGAS, ha cultivado el lote de terreno desde hace cuatro años. Además señala que la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, se presentó en el lote de terreno, junto con terceras personas, para obstaculizar las labores agrícolas. Indica el testigo, que los hechos referidos a la sujeto pasivo ingresó un tractor y ha hecho algunos pases de rastra en el predio. A este testigo, este juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del código adjetivo común lo considera conteste en su declaración, demostrándose con esta declaración los actos perjudiciales al buen desenvolmiento de las actividades agrarias por parte de la sujeto pasivo del decreto cautelar. Así se valora.

El Tribunal considera oportuno señalar para la ilustración del foro que el testimonio se define como una medio de prueba judicial, consistente en la declaración personal de ciencia o representativa, incluso reconstructiva, que realiza en el proceso un tercero ajeno a él, de hecho pasados –que pueden existir en el presente- de los cuales tiene conocimiento y que son debatidos en la contienda judicial, declaración que como se expresa, se refiere al conocimiento de los hechos debatidos, siendo su naturaleza –de la prueba- una declaración de ciencia y no de voluntad, de ahí que no exista el ánimus testimoniandi como sí existe en materia de confesión, el animus confitendi. Luego, la declaración versa sobre hechos que conoce el testigo, ocurridos antes del proceso judicial –sea en sede voluntaria o contenciosa- siendo de ciencia o de conocimiento, donde resulta difícil desligar la declaración del testigo de ciertos elementos subjetivos que éste exponga o declare, incluso de juicios de hecho, opiniones o apreciaciones que pueden ser hasta jurídicas, sin que ello invalide la declaración, pues el límite solo se encuentra en los juicios de valor, donde el testigo califica subjetivamente los hechos que percibió, realizando aprobaciones o desaprobaciones ajenos a la simple narración de los hechos, lo cual escapa de la prueba y la invalida, de manera que el juzgador debe ser cuidadoso al apreciar la prueba, pues se insiste, no toda subjetividad es capaz de invalidar la prueba, ya que es permitido el juicio de hecho mas no el de valor y es precisamente en este momento cuanto se hace necesario –al momento de su apreciación- la razón del dicho.

De tal forma la correcta valoración del testimonio implica, siguiendo el magnífico estudio de Francoise GORPHE, y en atención a lo establecido en el derecho común, constatar la moralidad del mismo, su capacidad intelectual, ya que esta no es igual en el caso de los adolescentes o en algunos ancianos, o en las personas que puedan tener afectados los órganos sensoriales o sufran debilidad de la memoria. Luego también hay que revisar la riqueza cultural del testigo y cómo influye ese nivel de cultura en el testimonio mismo; si el testigo es calificado o no, si es técnico o no, etc.; luego también es de mucha utilidad fijarse en el tipo psicológico del testigo. En cuanto a las disposiciones afectivas del testigo hay que fijarse en aspectos tales como si el testigo manifiesta interés en la causa o no, si lo impulsa a declarar alguna pasión, como el amor, el odio o la voluntad o el amor a sí mismo; si el impulso para declarar es la simpatía o la antipatía, o se trata simplemente de espíritu de solidaridad, si existen lazos de familia o de convivencia importantes, por cuanto los parentescos hacen perder la objetividad.

De allí que en el código adjetivo común, se señalen inhabilidades del testigo en cuanto al proceso; en relación a las partes y en cuanto a favor del presentante (ex. artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil). Siendo éstas incapacidades o inhabilidades para rendir testimonio algunos de los motivos por los cuales la parte contraria puede tachar al testigo presentado. Así Humberto BELLO TABARES, acertadamente señala: “…la tacha de testigo es un medio de impugnación que ataca, tanto al testigo como a su declaración, tanto la validez de la prueba como su apreciación, –absoluta o relativa-…” (Bello, T. Humberto. Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Librota, Tomo II, Caracas, p. 300-301).

Interesa al caso específico la inhabilidad del testigo, por ser empleado u obrero de la parte promovente y tener interés en las resultas del pleito, se considera oportuno señalar la inveterada doctrina de casación que señala:

Consagrar como principio de evacuación de la prueba testimonial el que no puede admitirse la declaración de un testigo por estar unido con alguna de las partes contendientes, es no sólo crear una causal de inhabilidad no contemplada en la ley, sino también consagrar en contra de muchos litigantes, especialmente las empresas, una gravísima dificultad para probar ciertos hechos que ocurren en el seno de su establecimiento y de los cuales sólo tienen conocimiento sus empleados, porque son las únicas personas que tuvieron oportunidad de presenciarlos. (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 01/12/1983. G.F. Nº 18, p. 17).

Sobre este mismo particular, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0024, de fecha 27/01/2004, exp. 01-0736, indicó:

…de las testimoniales presentadas se evidencia que sólo en lo referente a los ciudadanos…y …, podría configurarse la ilegalidad manifiesta del medio, por tratarse del Presidente y Gerente General de la empresa promovente, lo cual denota por parte de estos sujetos un interés directo en las resultas del juicio; sin embargo, no ocurre lo mismo con relación a los ciudadanos…, los cuales simplemente fueron empleados de tal empresa y por tanto, ello no implica necesariamente que éstos tengan interés en la aludida resultas del juicio…

En materia agraria, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, en ambientes rurales con baja densidad poblacional, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez o Jueza agrario, sino a través de testimonios de terceros que lo hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante. La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una máquina fotográfica o un disco de grabación que solo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al operador de justicia es algo más que una simple recitación de lo percibido pues “…el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pasa por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hecho de una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (EISNER, ISIDORO “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En LA PRUEBA Coordinaros A. Morillo. LEP. La Plata 1996. Pág 179). En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso.

Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana critica que tiene el Juez en el proceso, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aun esos casos obtener su convicción.

El testigo necesario, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los trazas de la relación laboral o estrecho vínculo natural con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, en la intimidad del hogar o de la vida familiar o en un potrero, sabana o montaña donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al Tribunal. Es cierto que tales testigos deben ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez o Jueza y que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano. En este sentido el procesalista colombiano José PARRA QUIJANO expresa que:

…En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el Juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C. de P. C.), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que las consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del Juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona., y teniendo en cuenta circunstancias especificas…” (Parra Quijano, Jairo, “Tratado de la prueba judicial. El testimonio”. Ed. Librerías del Profesor. Tomo I 3era.edición. Bogota 1988 Pág 46.).

Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al Juez valorar las declaraciones en cada caso particular. Ahora bien, penetrado este Tribunal especializado en materia agraria, de esta perspectiva procesal y llevadas al derecho agrario donde la búsqueda de la vedad constituye el norte del Juez, (Ex. Artículo 154 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista Hernando DEVIS ECHANDÍA en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa; “…testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II 4° edición 1993. Pág. 33).

Los conflictos de agrarios se caracterizan por lo privado, es decir, su formación y desarrollo se produce lejanas y deshabitadas zonas rurales, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de la extensión agrícola, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos ocurridos en la vida campesina. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia.

Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas con la actividad agrícola, convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así es visto en juicios agrarios testimonios de personas pensantes que por “causalidad se encontraban” en el conflicto agrario en un potrero, que “visitaban” cuando productores se agredían o cuando uno de ellos trabó un riego o arreó un rebaño, cuando en realidad no fue así.

La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez o Jueza que conoce del conflicto agrario, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aun estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores de la realidad y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez o Jueza del mérito. Así se establece.

- Inspección Judicial:

La parte solicitante cautelar, en la articulación probatoria ambivalente establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ratificó la prueba de inspección judicial, promovida en la solicitud. La cual se realizó en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, por este mismo Tribunal especializado.

En la práctica del reconocimiento judicial, en la unidad de producción “Nº7”, ubicada en el municipio Santa Rosalia del estado Portuguesa, se pudo observar con la ayuda del práctico designado que el referido lote se encuentra localizado en las coordenadas UTM (Huso 19-Regven) N: 991275, E: 509.581; N:991406; E: 509416; N:992586; E: 510317; N: 992814; E: 510516; N: 993131; E: 993131; N: 992.192; E: 511357. Advirtiéndose que para ese momento se encontraba presente un tractor Landini, color azul, 12500, serial; R/oT 12500-14500, dos sembradoras, color rojo, de tiro o acople, un tractor Valtra, Bm100, color amarillo, serial; Bm102403799, una rastra, un rodillo de metal, un tanque de plástico para gasoil, dos caja de herramientas, dos palas, cinco escardillas, tres palines, entre otros. Se encontraban presentes en ese acto judicial, los ciudadanos Yordys Vicaria, Alcedo Viscaria y José Solanillo, quienes manifestaron ser trabajadores del solicitante cautelar. Así mismo se encontraban los ciudadanos Gabriel Arcangel Salazar Mejias, Jesus Daneil Herrera Soto y Josmer Luis Alvarez, quienes manifestaron ser trabajadores de la ciudadana YULIANA JOSE SOLANILLO DE HALLER.

Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto del presente, constituye una unidad de producción con vocación de uso agrario, en donde han sido dispuestos diferentes tipos de maquinarias, equipos y herramientas para el desarrollo de actividades agrarias por parte del solicitante; encontrándose al mismo tiempo la opositora a la medida cautelar con personal a su cargo. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA.

- Documentales:

Promovió la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, Título de Adjudicación Socialista Agrario, aprobado por el Dirección del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº ORD-1433-23, de fecha primero (01) de mayo de 2023, a favor de la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, sobre un lote de terreno denominado “El Trebol”, ubicado en el sector La Chaconera, asentamiento campesino, parroquia Santa Rosalìa del estado Portuguesa, con un área de setenta y nueve hectáreas con nueve mil setecientos veitisiete metros cuadrados (79 has con 9627 m2). Este documento público administrativo debe dársele valor probatorio de Ley, demostrando el mismo la adjudicación agraria por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), del lote de terreno supra determinado a la sujeto pasivo de la medida cautelar en la fecha indicada, no obstante se advierte por notoriedad judicial que el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de julio de 2023, dictó Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo, sobre el referido Título de Adjudicación a favor de la opositora, produciéndose de tal forma nugatorios efectos del mismo para el presente fallo. Así se valora.

Promovió la ciudadana YULIANA JOSÈ SOLANILLO DE HALLER, como prueba documental Registro Campesino, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2023; Tierras (INTi). Riela al folio sesenta y dos (62) de la primera pieza. Es documento demuestra que la ciudadana YULIANA JOSÈ SOLANILLO DE HALLER, se encuentra inscrita ante la administración como productor agrícola, no aportando ninguna circunstancia o elemento preponderante para la resolución de la litis, no puede otorgársele valor probatorio alguno y así se decide.

Promovió la ciudadana YULIANA JOSÈ SOLANILLO DE HALLER, Constancia de financiamiento Agrícola, emitida por la sociedad Agropecuaria Palma Cachorra, C.A., para el ciclo lluvioso 2023, por una extensión de ochenta hectáreas de maíz en el fundo “El Trebol”. A este instrumento, por consistir en un documento privado concordante con las pruebas cursantes en autos, el Tribunal aprecia el indicio sobre la actividad agraria a desarrollar por parte del solicitante cautelar en el ciclo de siembra referido. Así se aprecia.

Promovió la ciudadana YULIANA JOSÈ SOLANILLO DE HALLER, Constancia de Ocupación emitida por Consejo Comunal “El Gateao Sector 1” de fecha diez (10) de abril de 2023. Cursante el folio sesenta y cuatro (64). Marcada con letra “D”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 19 del artículo 34 de la vigente Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana YULIANA JOSÈ SOLANILLO DE HALLER, ocupante un lote de terreno ubicado en el sector La Chaconera, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Santa Rosalia, Así se valora.

- Testigos:

La opositora a la medida cautelar ciudadana YULIANA JOSÈ SOLANILLO DE HALLER, promovió como testigos a los ciudadanos Cruz Mireya Gómez, José Roseliano Arteaga Arena, José Francisco Meléndez Silva y Carmen Elena Vargas, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.442.274, 9.539.172, 20.809.101 y 15.492.188, en su orden; domiciliados en el sector El Gateao, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.

Admitida la prueba oportunamente, se fijó la oportunidad para que rindieran su declaración sobre los hechos controvertidos los testigos promovidos por la parte opositora de la medida cautelar. Así consta en el folio noventa y cinco (95) y noventa y seis (96), actas levantada en fecha ocho (08) de mayo de 2023, por medio de la cual, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Cruz Mireya Gómez, José Roselino Arteaga Arena y Carmen Elena Vargas, razón por la cual no rindieron su declaración y nada tiene que valorar el Tribunal al respecto. Así se decide.

Al folio noventa y siete (97), consta acta de fecha ocho (08) de mayo de 2023, contentiva de la declaración del testigo José Francisco Meléndez Silva, promovido por la parte opositora a la medida cautelar, ciudadana YULINAA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, cuyo interrogatorio es del tenor siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoció al ciudadano Helmut Haller Tescari? CONTESTO: “Si lo conocí, lo conocí desde el 2007 que empecé a trabajar con el pajareando y después de ahí fuimos sembrando por mucho tiempo hasta que murió.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si es cierto por el conocimiento que dice tener del ciudadano Helmut Haller Testcari, trabajaba con su esposa una parcela ubicada en la chaconera, parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía, la cual consta de 79 hectáreas con 9627 metros cuadrados? CONTESTO: “Si, incluso muchas tierras que el arrendaba en otros lados también las sembraba y su esposa andaba con el”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la esposa del señor Helmut Tescari, mencione el nombre completo de la ciudadana en la sala? CONTESTO: “Yuliana José Solanillo”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si es cierto que dicha ciudadana realiza actividades agrícolas en la parcela de terreno ubicada en el sector la chaconera? CONTESTO: “si, la parcela esta rastreada en este momento y canalizada esperando que llueva para sembrar el maíz”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta sus alegatos? CONTESTO: “porque la tierra ya esta mecanizaba en punto para la siembra, porque yo fui a verla y está esperando pura agua para sembrar”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, tiene conocimiento desde que año la familia Haller Solanillo tiene en posesión dicha parcela? CONTESTO: “de cuando mi jefe enferma el pego a la mujer a enseñar eso, porque el tenia cáncer y quería que fuera aprendiendo, eso fue hace cuatro o cinco años que el se entero de la enfermedad”. No más preguntas.

Y a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte solicitante, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo la ubicación exacta con linderos incluidos del predio donde usted dice que trabajó con el ciudadano Helmut Haller Tescari? CONTESTO: “los linderos exactos no sé, porque ahí se han muerto muchos los vecinos, queda uno que medio lo conozco de nombre Jesús Gómez, por el otro lado los Mines, el nombre si no se y para el lado del frente la carretera 1A”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, desde que tiempo supuestamente laboró para el ciudadano Haller Tascari? CONTESTO: “trabajé desde el 2007, trabaje 5 o 6 años seguidos, de ahí pare y después volví a retomar con ellos en el 2018”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, hasta cuando laboró para el ciudadano Haller Tescari? CONTESTO: “hasta ahorita enero, el murió en diciembre y trabajamos hasta enero”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando es usted amigo de la señora Yuliana José Solanillo de Haller? CONTESTO: “amigos no, la conocí cuando empecé a trabajar con el y pues la conozco desde que pegue a trabajar”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene algún interés en este juicio? CONTESTO: “no, el interés que quiero es que se haga justicia y que le quede la tierra al dueño que la ha tenido todo el tiempo”. No más preguntas

Al respecto, de la declaración de este testigo, observa este juzgador, que la misma no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos el testigo; es decir, no se establece en la declaración, cómo exactamente le constan, en qué forma adquirió el conocimientos de los hechos por él expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en adquirió su conocimiento para ofrecer las suficientes herramientas que permitan al juzgador estimar su deposición. Por lo que su declaración debe ser desechada por este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Inspección Judicial:

La opositora a la medida cautelar ciudadana YULIANA JOSÈ SOLANILLO DE HALLER, promovió la prueba de inspección judicial sobre el fundo denominado “El Trebol”, ubicada en el sector La Chaconera, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa. Esa inspección judicial fue practicada por este Tribunal especializado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023.

En la práctica del reconocimiento judicial señalado, el tribunal con la ayuda del práctico designado, pudo observar que el lote de terreno denominado “El Trebol”, se encuentra ubicado en el sector La Chaconera, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, en las coordenadas UTM; N: 991235; E: 509589; N: 991407; E: 509414; N:992584; E: 510318; N: 992845; E: 510417; puntos de coordenadas que se encontraban dispuestos en balisas o estacas como linderos. Por otra parte se dejo constancia de la existencia de una construcción liviana, tipo rancho, de guafa y techo de zinc y una lona. También se pudo observar la presencia para el momento de la inspección judicial de un tractor color azul, serial TEYL/AA, TEYLJ4165, dos rastras, un lowboy, un tanque plástico para agua, cuatro contenedores para gasoil.

Al respecto de esta prueba advierte que el lote de terreno denominado “El Trébol”, constante de una extensión de setenta y nueve hectáreas con nueve mil setecientos veintisiete metros cuadrados (79 has con 9627 m2), forma parte de la mayor extensión del fundo objeto de la cautela autosatisfactiva, de forma que intercepta en sus vértices o solapa la referida unidad de producción. Así se valora.

- Pruebas de Informes:

La parte opositora a la medida cautelar promovió la prueba de informes dirigida a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y a la sociedad mercantil Palma Cachorra, C.A. Ante lo cual, se admitió la prueba y se libraron los oficios números 155-23 y 156-23, de fecha veintiséis (26) de abril de 2023. No obstante precluida la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte promovente solicitara la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, resulta extemporánea por tardía la misma; razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

- Prueba Oficiosa:

Este Tribunal en consideración a la recepción en autos de actuaciones realizadas por parte diferentes funcionarios adscritos a la administración pública y en aras de la búsqueda de la verdad, en la concepción instrumental del proceso como herramienta para la realización de la justicia, de acuerdo a lo contenido en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó de oficio solicitar información al Instituto de Sanidad Agrícola Integral (INSAI) a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa.

Y en tal sentido requirió al Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), los registros de guías de movilización sobre productos agrícolas o vegetal a favor del ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS y de la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, sobre los últimos cinco (05) años. En este sentido se libró oficio número 202-23, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2022.

Cursa a los folios doscientos sesenta y seis (266) al trescientos cuarenta y siete (347) de la primera pieza principal, las resultas de la prueba solicitada. En donde se informa que el ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS., se encuentra registrado en el Sistema SIGMAV, como productor vegetal, ubicado en el municipio Santa Rosalía, parroquia La Florida, sector La Chaconera, solicitando en el curso de cinco años (2018-2023), la cantidad de ciento cincuenta (150) permisos de movilización vegetal, sobre los rubros de maíz amarillo, blanco y frijol chino, a cuyo efecto rielan en copias certificadas las guías respectivas. Mientras con referencia a la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, el referido ente agrario, informa al Tribunal que la misma se encuentra registrada en el referido Sistema SIGMAV, pero que no ha efectuado solicitudes de permisos sanitarios de movilización, por lo que no existen registros al respecto.

Al respecto de esta prueba este juzgador concluye que el solicitante de la medida de protección agraria; JESÚS RAFAEL HAEER VARGAS; ha solicitado la movilización de productos agrarios provenientes de la cosecha, específicamente maíz amarillo, maíz blanco y frijol chino en los ciclos de lluvia y norte verano correspondientes, desde la unidad de producción ubicada en el sector La Chaconera, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, hasta diferentes agroindustrias especializadas en el acondicionamiento del producto, constando en la expedición de ciento cincuenta (150) guías de movilización. Y por su parte la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, no cuenta con registros de movilización autorizada por parte del Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI). Así se valora conforme a la regla de la sana crítica.

Por otra parte, este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con vista a las actuaciones cursantes de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) de la primera pieza, realizada por la parte opositora de la medida autosatisfactiva, relativas a la indicación al Tribunal, en suma, de su ingreso y preparación de un área aproximada de cincuenta hectáreas (50 Has) para el cultivo del maíz amarillo, en el lote de terreno objeto del presente proceso cautelar, requirió de oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, información de algún acto administrativo ejecutivo por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en aplicación al contenido establecido en el artículo 115 de la Ley especial agraria.

Las resultas de dicha prueba constan al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la segunda pieza, en la cual se informa la tramitación de un procedimiento admisnistrativo de adjudicación socialista agraria y carta de registro agrario, a favor de la ciudadana YULINA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, bajo el número de expediente ORT/18/14/2023/08503/ADJ, de la nomenclatura de esa oficina, sin indicarse la ejecución del acto administrativo por parte del Instituto encargado de la administración de tierras. Así se valora.

Para la resolución de la oposición de la tutela autosatisfactiva de marras, se hace necesario señalar que los vicios de argumentación, que se conocen con los nombres de sofismas o falacias en ocasiones, en vez de conducir a la verdad, dirigen al error o al engaño. Cuando esto ocurre es porque se ha omitido el cumplimiento de alguna de las reglas o principios de la argumentación, especialmente los concernientes al silogismo.

Se trata de argumentaciones que, bajo apariencias de verdad y rectitud lógica, conducen a conclusiones falsas. En la práctica se utilizan los términos falacia y sofisma como sinónimos. Sin embargo, tienen su diferencia de matiz, que es conveniente destacar. La falacia (fallacia = engaño), es una argumentación hecha con la expresa intención de engañar o inducir a error. El sofisma (sophisma = habilidad), en cambio, supone una actitud de ánimo más benigna, en que la verdadera intención no es la de inducir a error, sino la de exaltar o minimizar más de lo debido los rasgos de una verdad, con el fin de exagerar o disminuir su importancia, de acuerdo con las intenciones del ponente o disputante. El sofisma, en este sentido estricto del término, es uno de los recursos más usados en la oratoria forense. Sin embargo, y salvando la mencionada distinción, la costumbre ha permitido usar los términos falacia y sofisma como sinónimos, pues en ambos casos se hace referencia a falsos argumentos o refutaciones.

El término griego sophisma es una sustantivación del verbo sophízo, que significa enseñar la sabiduría, la habilidad. Formase también de ahí el sustantivo sophistés, equivalente a sabio e ingenioso. (Ramis, Pompeyo. Lógica y Critica del Discurso. Facultad de Ciencias Juridicas y Politicas. Universidad de los Andes. Mérida, 1999. p. 205).

Estas palabras no tenían, en un principio, el sentido desdeñoso que se les da en la actualidad. Más aún, sofista era el apelativo que se aplicaba a los verdaderos sabios. Como observa un historiador de la Filosofía, "la palabra sofista es empleada en un sentido elogioso por los escritores del siglo V. Píndaro llama sofistas a los poetas. Herodoto aplica el mismo calificativo a los siete Sabios, a Pitágoras y a Solón". (Fraile, Greo. Historia de la Filosofía. Editorial BAC. Madrid, 1956, p.102). Pero con el correr del tiempo, los términos sofisma y sofista fueron perdiendo su prístino sentido positivo, debido a que un grupo de filósofos, que precisamente son llamados sofistas, desempeñándose como retóricos y oradores, hacían gala de su habilidad dialéctica para confundir y engañar con la brillantez del discurso.

Esta actitud tuvo su momento culminante durante el régimen de Pericles, tras las victorias de Maratón, Platea y Salamina, Habiéndose instalado la democracia en Atenas, se consideraba que el lenguaje lapidario propio del espíritu espartano, debía ser sustituido por el discurso brillante y erudito que las nuevas circunstancias imponían. Pero aquellos abusos dialécticos pronto fueron advertidos. Aristófanes, en Las Nubes, presenta a los nuevos sofistas como expertos en hacer discursos "justos e injustos" sobre el mismo tema. Jenofonte les ataca su afición al lucro, llamándolos "comerciantes de la sabiduría".3 Platón, a su vez, les acusa de "cazadores interesados de jóvenes ricos, y grandes negociantes de las ciencias al servicio del alma". Y AristÓteles, finalmente, sentencia que "sofista es aquel que comercia con una sabiduría aparente y no real". (Op. Cit.).

El profesor José Hernán ALBORNOZ, en su Diccionario de Filosofía, señala que la Falacia es:

(…) un silogismo falso en el sentido de que el juicio presentado como conclusión, no es tal. La falacia es un sofisma caracterizado por emplear en la conclusión, en sentido absoluto, un término que no entra en las premisas bajo ciertas condiciones. (Albornoz, José, H. Diccionario de Filosofia. EditorilaVadel Hermanos. Valencia, Venezuela. p. 71).

El estudio de los sofismas es, sin duda, la parte más útil y práctica de la Lógica, pues casi no hay un solo aspecto de la comunicación humana que no se vea amenazado por la argumentación sofistica.

En la mayoría de las veces actúan solapadamente, de tal manera que pasan inadvertidos incluso ante las mentes más cultas. Las numerosas expresiones sofísticas, emanadas de los distintos sistemas de opinión, hacen que las masas adopten conductas erráticas, veneren falsos mitos y acepten creencias absurdas. La lógica del discurso diferencia entre dos tipos de diferentes de sofismas los verbales (ex dictione) y de contenido (ex rebus).

Los sofismas de palabra aquellos en que la causa del error está en atribuir a los términos un sentido o significado indebidos, pretendiendo mostrar entre la palabra y la cosa una relaci6n que no existe. Son estos sofismas los siguientes: equivocación, anfibología, énfasis y falsa composición y división. Y los sofismas de contenido, llamados también dialécticos, son los que se refieren a la materia de la argumentación, y consisten en formular conclusiones que no se hallan implícitas en las premisas. El tratadista de Lógica Irwin M. COPI, los denomina "falacias de atinencia", porque "sus premisas carecen de atinencia lógica con respecto a sus conclusiones". Las más conocidas entre estas falacias son las siguientes: Accidente, Ignoratio elenchi, Petitio Principii, Falsa causa, Pregunta múltiple, Ad verecundiam, Ad misericordiam, Ad baculum, Ad populum, Ad ignorantiam, Ad hominem. (Op.Cit.).

En este contexto, interesa para la presente decisión atender en forma precisa las falacias de atinencia de ignoratioelenchi y ad hominem.

De este modo la falacia ignoratio elenchi, es el sofisma de la ignorancia de la cuestión o asunto del que se está hablando o discutiendo; y lo comenten aquellos que, por ignorancia o mala fe, se desvían del tema que es objeto de discusión tratando de impugnar lo que no es necesario ni viene al caso. Advierte Aristóteles en su especial comedia “Nubes” que este vicio nace de la falta de precisiones y definiciones previas sobre lo que se va a probar o refutar. Ello hace que los ponentes o litigantes no sólo prueben o refuten premisas que no fueron puestas, sino que también se empeñen en probar lo mismo que ya todos admiten o refutar lo que todos rechazan.

Esta falacia suele ser conocida prosaicamente con el nombre de sofisma de distracción. Tal sería el caso, del abogado defensor que, en lugar de ir a la refutación de las pruebas, se entretuviera en fustigar ciertas costumbres o corrientes sociales que supuestamente incitan a la delincuencia, concluyendo de ahí que la verdadera culpable del crimen es la sociedad y no el individuo. No es necesario ponderar con cuanta frecuencia cometen esta falacia los criminólogos y penalistas. Los jueces y juezas suelen contenerdeclarando sin lugar ciertas preguntas o digresiones de alguna de las partes litigantes.
Es distorsionar la postura contraria para luego atacar esa distorsión y armar todo un discurso sobre una premisa que se sabe falsa a priori.

Durante los discursos o en las discusiones, suele filtrarse este sofisma en forma gradual y muy sutil, de modo que, de un momento a otro se estadiscurriendo fuera del tema controvertido. Contra esta clase de falacias los lógicos medievales formularon este axioma: quodnimisprobat, nihil probat (lo que prueba demasiado no prueba nada).

Por su parte la Falacia "ad hominem" (apelación a casos personales), es impugnar una proposición aludiendo a circunstancias o condiciones personales de quien la defiende, como negar la bondad del matrimonio católico por el hecho de que los sacerdotes católicos no se casan, o la autoridad de quien, viviendo lautamente' recomienda moderación. Toda la carga de este sofisma estriba en desviar la atención hacia la persona del argumentante, desestimando de antemano la validez que sus argumentos puedan tener.

Los aspectos personales del argumentante que pueden atacados son muchos y de variada índole, lo que hace que sofisma ad hominem se nos presente con sutiles matices, difícil de clasificar. Unas veces los ataques se referirán a la insolvencia moral, otras a la ignorancia, otras a las anteriores contradicciones, atendiendo mucho más a todo ello que a la solidez de Ia argumentación, que bien podría darse a pesar de todo. Piénsese, para más ejemplos, en la frecuencia con que tanto interlocutores son desautorizados o reducidos al silencio por simple hecho de no haber sido llamados a la discusión, o por pertenecer a otra clase social, o provenir de otros saberes disciplinas.

Resulta evidente, por lo demás, que la falacia ad hominem es un aspecto, entre otros tantos, de la ignoratioelenchi.

En hipérbole, todo sofisma o falacia, en definitiva es una evasión de la cuestión propuesta. Siendo que el primer efecto práctico que todo sofista consigue es siempre el de distraer la atención de quienes lo escuchan, leen o participan con el fin de confundir y dirigir la discusión hacia otros terrenos. Ya sea que esto suceda voluntariamente por impericia o por obcecación, el resultado es siempre el mismo; la desviación de la cuestión principal.

Por otra parte, se considera igualmente oportuno señalar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los Tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública.

En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.

En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.

Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agro-biológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicitación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.

El opositor a la medida, puede alegar todas las razones de hecho y de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas,….”.

A tal efecto, aprecia este juzgador, el sub lite trata de la solicitud de medida autosatisfactiva realizada por el ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, en contra de la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, en la cual delata el solicitante cautelar la realización de actos por parte de la sujeto pasivo que ponen en el peligro de paralización de las actividades agrarias constitutivas de la producción agraria, tendientes al ciclo de siembra de lluvia de 2023, sobre el rubro de maíz, en un lote de terreno con vocación de uso agrario, ubicado en el sector La Chaconera, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa. Mientras que la sujeto pasivo del decreto cautelar, al momento de formular su oposición niega el derecho de propiedad y la posesión legitima del solicitante cautelar, por ser una especie de “tercerización”, producto del comodato que otorgara el ciudadano Helmut Haller al solicitante, lo cual indica la norma contenida en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su especial proscripción.

Ahora bien, en primer lugar el Tribunal advierte sobre, el particular argumentativo de la oposición cautelar, del carácter de “tercerista” del ciudadano JESÙS RAFAEL HALLER VARGAS, que el mismo sostiene en el escrito de la solicitud haber suscrito diferentes contratos agrarios de tenencia, que dirigen a su ocupación directa y personal y no como pretende hacer ver la parte opositora que el sub iudice trata de un escenario de tercerización de la tenencia de la tierra, lo cual, conlleva a evidenciar el sofisma en que incurre la parte opositora en la contradicción de los hechos litigiosos.

Como seguimiento de esta actividad, es apreciado por este Tribunal una vez analizadas las pruebas cursantes en autos, que se constata que los motivos que dirigieron al Tribunal especializado a decretar la medida cautelar autosatisfactiva, se mantienen vigentes, toda vez que ha quedado demostrado en autos, que para el momento de la práctica de la inspección judicial realizada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, en el predio objeto de la litis, no se encontraba presente la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, ni sus trabajadores ni sus maquinarias, lo que contrasta con el reconocimiento judicial practicado por este mismo Tribunal el día diecisiete (17) de mayo de 2023, en donde se observó su incorporación así como la división del predio. Se desprende igualmente de la prueba de testigo, que la opositora a la medida pretendió paralizar la actividad agrícola, desarrollada por el solicitante. •Además se aprehende de las pruebas documentales, la actuaciones desarrolladas por la sujeto pasivo tendentes a interrumpir la producción agraria tutelada.

En este orden, las pruebas promovidas y evacuadas por el sujeto pasivo, no son suficientes para demostrar las afirmaciones expuestas en el escrito de oposición y contradecir el cumplimiento o confluencia de los requisitos de Ley para la procedencia de la medida cautelar, ya que de las pruebas documentales, de testigos y de inspección judicial; valoradas up supra, se demuestra plenamente que el lote de terreno predio denominado “Nº 07”, ubicado en la posesión Santo Domingo y Corocito, La Chaconera, carretera 1ª, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, alinderado por el NORTE: Franja de Terreno 20,00m de ancho, propiedad del fundo Santo Domingo, sobre lindero norte, en medio , y terrenos baldío; SUR: lote distinguido con el Nº 6; ESTE: lote distinguido con el Nº 8 y carretera denominada Nº 1; y OESTE: Caño “Zamurito” o “Los Tiestos”, es detentado por la solicitante cautelar el ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS y que la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, por medio de vías de hecho ha puesto en peligro de pérdida, ruina y desmejoramiento las actividades agrarias, constitutivas de las posesión agraria, en esa unidad de producción. Motivo que conlleva a este juzgador a considerar la necesidad de mantener vigente el decreto cautelar dictado, en aras de mantener la paz social en el predio y declararse SIN LUGAR LA OPOSICIÓN EJERCIDA y MANTENERSE LA MEDIDA CAUTELAR dictada. Así se decide.

Finalmente, este Juzgador siendo el director del proceso y aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la materialización de la justicia como fin del proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, no puede soslayar las actuaciones en el proceso por parte de la abogada María Cristina Jara Arias, pues no constituyen una actitud proba, cónsona con los postulados de la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por lo que debe necesariamente el Tribunal hacer un reflexivo llamado de atención a la apoderada judicial de la parte opositora de la medida y EXHORTARLA AL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES ÉTICOS que imponen las normas que rigen las actuaciones de los profesionales del derecho en el proceso como parte integrante del sistema de administración de justicia y en futuras oportunidades se abstenga de incluir falaces argumentos que en nada obran para la consecución de la justicia y la paz social en el campo y que conllevaron como en el caso de marras a la imposición de sanciones de naturaleza penal a su patrocinada, según lo señala el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VIII
DISPOSITIVA.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por la ciudadana YULINA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.041.959, representada por su apoderada judicial Abogada María Cristina Jara Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 154.820, en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, solicitada por el ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.023.646, representado por sus apoderados judiciales abogados Luis Gerardo Pineda Torres y Poelis Crizaida Rodríguez Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.678 y 74.317, en su orden .-

SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha treinta (30) de marzo de 2023, por lo que se MANTIENE VIGENTE, el decreto cautelar ÚNICAMENTE con el fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada la actividad agrícola sobre el predio “denominado “Nº 07”, ubicado en la posesión Santo Domingo y Corocito, La Chaconera, carretera 1ª, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, alinderado por el NORTE: Franja de Terreno 20,00m de ancho, propiedad del fundo Santo Domingo, sobre lindero norte, en medio , y terrenos baldío; SUR: lote distinguido con el Nº 6; ESTE: lote distinguido con el Nº 8 y carretera denominada Nº 1; y OESTE: Caño “Zamurito” o “Los Tiestos”.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora de la medida, por haber sido vencida totalmente. -

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº_2014, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00726-A-23.-