REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; veinticinco (25) de Octubre de 2023.-
Años: 213º y 164º.-
Vista la diligencia presentada, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.023, inserta al folio veintisiete (27), por el abogado Ernesto Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.544, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ARNALDO GALLARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.767.714, actuando en nombre propio y en representación de la empresa INVERSIONES EL PORTACHUELO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 12 de abril de 1993, bajo el Nº 591-A, folios 193 al 202 del Tomo VI-A, mediante la cual solicita, se libre nuevo oficio al Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con los nuevos datos de Registro del inmueble donde recaerá la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que fue decretada por este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.023, señalando lo siguiente:
“Este digno Tribunal emitió un oficio número 355-23, dirigido al Registro Público Inmobiliario con relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y en dicho oficio se especifico un documento donde iba a recaer dicha medida con las siguientes especificaciones: (18 de agosto de 1993 bajo el Nº 24, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del mismo año). Estos datos de registros son erróneos, ya que no corresponden con los datos del documento que consta el inmueble objeto de tal medida de prohibición de enajenar y gravar. Ahora bien, en los folios 23, 24 y 25, de la pieza principal aparece el documento que contiene los siguientes datos: 15 de Diciembre de 2.021, número 2020.140, Asiento Registral 2 del inmueble matricula con el Nº 404.16.3.1.18942, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020”
Advierte este Tribunal, lo que ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria por contrario imperio, de los actos y providencias los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la igualdad entre las partes, por advertirse un error en la transcripción de la nota registral del bien, se podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en ese error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA los datos “Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1.993 bajo el Nº 24, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del mismo año”. Y se Declara que la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada en fecha Dieciocho (18) de septiembre de 2.023, recaerá sobre el inmueble registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 2.021, bajo el Nº 2020-140, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.18942, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.020. Que corresponde al mismo bien sobre el cual recae la acción intentada. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se SUBSANA los datos del inmueble del Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa de fecha 18 de agosto de 1.993 bajo el Nº 24, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual, se deja sin efecto alguno el oficio Nº 355-23, de fecha 18 de septiembre de 2.023.
SEGUNDO: Se DECLARA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en fecha Dieciocho (18) de septiembre de 2.023, recaerá sobre el inmueble registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 2.021, bajo el Nº 2020-140, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.18942, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.020.
TERCERO: Líbrese oficio notificándose sobre el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR a la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00728-A-23