REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare; veintiséis (26) de Octubre de 2.023.
Años: 212° y 163°.

Vista la diligencia presentada por las abogadas, Maidana del Carmen Mendoza y Julie Sophia Patiño inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 172.130 y 101.954; en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana, GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 27.353.281; de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2023, a los efectos de proveer observa:

Que señala lo siguiente:

“…Consignamos en este acto copias certificadas por el Juez de Control Municipal Nº 2, y de la Corte de Apelaciones, correspondientes las primeras cinco (05) folios útiles del expediente Nº VCM-CM2-2023-0473 y, las segundas correspondientes a catorce (14) folios útiles, del expediente Nº MP-185282-2022, a los fines de que se suspenda la cuestión de la prejudicialidad interpuesta por la parte demandada y se continúe con el procedimiento legal correspondiente…”

Ahora bien, de las revisión de las actas procesales se advierte: PRIMERO: Que este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.023, dictó sentencia que declaró con lugar la Cuestión Previa de prejudicialidad, contenida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó suspender el proceso, hasta que no se evidencie, resuelto el asunto conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el número 16.586 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado. SEGUNDO: Que de la lectura y en consideración a las copias certificadas consignadas, se advierte que la misma resulta una sentencia definitiva, no formal que ordena la reposición del tramite penal, que no pone fin al proceso, así la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha diez (10) de julio de 2.023 en su literal tercero ordenó:

“…la celebración de una nueva audiencia imputación ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare distinto al que pronunció el fallo aquí anulado…”

En consecuencia, se advierte meridianamente, que no ha cesado o terminado la Cuestión Prejudicial, que influye en el presente juicio, razón por la cual se NIEGA por improcedente la solicitud de continuación del juico. Así se decide.-

Finalmente, este Tribunal INSTA a la parte demandante, a no realizar solicitudes inútiles o innecesarias, al momento de emplear sus diligencias o escritos, que generan un desgaste en este órgano de jurisdicción. De conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de continuación del juico, presentada por las abogadas, Maidana del Carmen Mendoza y Julie Sophia Patiño inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 172.130 y 101.954; en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana, GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 27.353.281.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ____, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00669-A-23