REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Nueve (09) de Octubre de 2023.
Años: 213° y 164°.-
Este Tribunal a fin de mantener la certeza procesal, equilibrio e igualdad entre las partes; como director del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; expresamente señala con vista a la revisión de las actas procesales, lo siguiente:
Que el presente proceso inició por demanda que fuera interpuesta por la ciudadana OSDIANNY NOELIS PÉREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.296, representada en autos por los abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Carmen Dignora Mendez Rivas, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757 y 169.642, respectivamente.
Que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, este Tribunal especializado admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación personal, mediante boleta, de los ciudadanos HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA y JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.732.133 y 21.310.725, en su orden.
Que consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, que en fecha seis (06) de junio de 2023, fueron devueltas las respectivas compulsas, en razón de no encontrarse los demandados, en lugar en que hubiere de practicarse su citación personal. Ante lo cual, se procedió a la citación por medio de carteles, según lo dispone el encabezado del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se observa que en fecha nueve (09) de junio de 2023, el abogado en ejercicio Javier Luis Barazarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 282.967, por medio de diligencia, solicita copia simple de la totalidad del expediente. Lo cual fue oportunamente proveído, según lo establece el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio cincuenta y siete (57) al ochenta y siete (87) de la primera pieza, escrito de contestación de la demanda; con anexos y pruebas; presentado por el abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.663; a favor del ciudadano HEBER MANUEL PERINA SEPULVEDA, codemandado, sin instrumento poder o mandato a su favor.
En el mismo orden, se observa que en fecha doce (12) de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandante, presenta reforma de la demanda intentada; la cual es admitida por este Tribunal según lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2023.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, mediante diligencia se da por citado el primero de los codemandados, ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL.
Por escrito presentado en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, quien actúa en autos sin instrumento poder alguno, pide la declaración de nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda por parte del demandante, en virtud de “haber sido contestada la demanda en forma anticipada”.
Habiendo dejado constancia la secretaría del Tribunal de la publicación y fijación cuartelaría a que se contrae el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; según se advierte al folio ciento cuarenta y uno (141); procede el codemandado, ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, en fecha dos (02) de octubre de 2023, a darse por citado, asistido por el abogado Richard Sepulveda Peña. Manifestando:
Omissis
Con relación a la representación sin poder que asume en mi nombre, el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA (L.J.B.S.), al momento de presentar escrito de contestación a la demanda y de nulidad de auto de reforma de la demanda, otorgo mi irrestricta aprobación a sus actuaciones, (…)
Ahora bien, es advertido por este juzgador que el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, invocando expresamente la representación sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presenta formal contestación de la demanda en nombre del codemandado ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA. Dicha actuación presenta dos características fundamentales. A saber: i) es realizada por un abogado en ejercicio, que indica proceder atendiendo lo establecido en la norma referida en su aparte único; y ii) es realizada antes de la citación formal de los demandados.
Al respecto de la particularidad referida, señala el Tribunal que la representación sin poder de un abogado, es decir, de la persona que reúne las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, según lo prevee el artículo 4 de la Ley de Abogados; constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditado al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta, ante lo cual ha señalado la jurisprudencia patria que su interpretación debe ser restrictiva, por lo que los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo. (Vid. Sentencia Nº 1373, del 21/11/2002, Sala Político Administrativo, Tribunal Supremo de Justicia.).
Cónsono con lo anterior la doctrina ha referido:
En cuanto a la representación sin poder, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece dos supuestos a saber:
a. como actores, el heredero por su coheredero en causas de herencia o el comunero por el condueño en causas de comunidad;
b. como demandados, cualquier abogado con capacidad de postulación. ( Bello, T. Humberto. Teoría General del Proceso. Tomo II. Ediciones Liber, Caracas, 2008. p. 443).
Mientras que el proyectista del Código de Procedimiento Civil y autor Aristides RENGEL ROMBERG, en su conocido Tratado, señala: “Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado, esto es, los abogados”. (Rengel, R. Aristides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1991. p. 54).
Se evidencia claramente que el legislador; en el derecho común; estableció claramente una representación para la parte demandada, siempre y cuando esa representación la ejerza una persona que reúna las cualidades para ser apoderado judicial, pero sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
En crisol de lo anterior, advierte el Tribunal que para el momento de la comentada actuación del abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, no se había practicado la citación de la parte demandada. Incluso el codemandado cuya representación expresa es invocada, ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, no estaba a derecho en ese momento, por no haber sido citado; lo que determina el estadio procesal del sub lite para esa actuación.
Convine destacar, que todo proceso judicial, se encuentra dividido en etapas que discurren de manera consecutiva y lógica que se traduce en un proceso dinámico identificado con el nombre de procedimiento, siendo que cada una de ellas tiene una función y objetivo distinta que al final conduce al juicio jurisdiccional. Por lo que en cada etapa debe realizarse un acto determinado, no pudiéndose realizarse en alguna de estas etapas actos que correspondan a otras, de manera que precluida la oportunidad para la realización de un acto procesal, no se vuelve a abrir la etapa para volver a realizarlo, produciéndose un fenecimiento de esa fase o etapa del procedimiento.
En el procedimiento ordinario agrario encontramos, las siguientes etapas o fases: i) admisión; ii) citación; iii) contestación; iv) audiencia preliminar; v) fijación de hechos; vi) promoción de pruebas; vii) evacuación de pruebas; viii) audiencia probatoria; ix) sentencia.
Así en el caso especifico de la reforma de la demanda, el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece.
Artículo 204
Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma.
En caso de reforma, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
De modo que en el procedimiento ordinario agrario, la parte demandada puede reformar la demanda presentada, por una única vez antes de contestada la demanda; lo cual, implica la citación previa; en cualquiera de sus formas; de la parte demandada.
Entiende este juzgador que la actuación anticipada sobre la contestación de la demanda que el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, hiciere en nombre del ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, es completamente válida en cuanto a lo que se refiere a la oposición de defensas a la pretensión de la parte demandante, más aún cuando el mismo codemandado una vez citado en el proceso, expresamente ratifica tal actuación en el lapso establecido legalmente para su contestación de la demanda. Sin embargo, dicha actuación anticipada a la citación del codemandado ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA ( a quien invoca representar sin poder), no puede ser considerada óbice del derecho de la reforma de la demanda por parte de la accionante, pues es completamente ilógico pensar que el codemandado pueda actuar a especie de un fantasma procesal, que imbuya en el procedimiento sin ser parte de él, sin estar a derecho en él, razón por la cual debe ser forzosamente declarada improcedente la solicitud de nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda realizada por el codemandado ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda, realizada por el ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.732.133, debidamente asistido por el abogado Richard Sepulveda Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 200.702, en el juicio que por nulidad de venta, interpusiera en su contra, y en contra del ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.310.725, representado por su apoderado judicial abogado Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.252, por la ciudadana OSDIANNY NOELIS PÉREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.296, representada en autos por los abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Carmen Dignora Mendez Rivas, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757 y 169.642.-
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. -
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1986, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00746-A-22.-