REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, Nueve (09) de Octubre de 2.023.
Años: 213° y 164°.-

Atiende el Tribunal, a la solicitud cautelar realizada por la parte demandante, la ciudadana MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.346.021, actuando en nombre propio y del ciudadano RAÚL GUTIERREZ GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.315.222, representada judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en el juicio que por Acción Posesoria Por Perturbación intentara en contra de los ciudadanos FRANCIS ANDREINA BETANCOURT MENDEZ, DERGUIS RENE MENDEZ, JUAN CARLOS DUQUE HERRERA, CLAUDIO MANUEL BETANCOURT MENDEZ, LUIS ENRIQUE LINARES CAMPOS y CARMEN DIGNORA MENDEZ RIVAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 27.055.795, 31.411.944, 25.472.183, 26.378.848, 31.272.376 y 12.008.431, y los ciudadanos JUAN CARLOS TRIBIÑO, ENIS BETANCOURT y JEAN CARLOS BETANCOURT, sin más datos de identificación que acredite en autos; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

La solicitante de la medida, ciudadana MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCOS, en su escrito libelar requiere el decreto de una medida cautelar innominada, en el cual pretende la no modificación fáctica del inmueble descrito en libelo de la demanda, objeto del presente litigio; a saber: denominado “Dos Tesoros” ubicado en el sector Melaport, municipio Papelón del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Carretera engranzonada; SUR: Terrenos ocupados por Eduardo Cadet y Delia de Rondón; ESTE: Terreno por Henri Sarmiento; y OESTE: Terreno ocupado por Douglas Gómez, cuya extensión de terreno es de aproximadamente ochenta y siete hectáreas con dos mil seiscientos treinta y nueve metros cuadrados (87 has 2639 m2).
Habiendo sido admitida la demanda propuesta y abierto el presente cuaderno separado, a fin de ser tramitada la incidencia cautelar, en el cual este Tribunal dictó auto ordenando la ampliación de medios probatorios. Por cuanto se evidencia al folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55), del presente cuaderno, la parte demandante, procedió a la ampliación de medios probatorios; este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.

Se considera necesario señalar, en primer lugar que las Medidas Cautelares que origina la presente la incidencia, asumen rasgos de instrumentalidad a la pretensión principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Asimismo, se considera oportuno señalar que las medidas cautelares; en su forma general; tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).

En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos o categorías de medidas cautelares; dirigidas a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural; además de las típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.

Sin embargo, en todo caso el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia real del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; la supremacía del interés colectivo y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.

Ahora bien, necesariamente hay que referir que en el derecho común se han establecido una serie de fundaciones, con el fin de garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas, por cuanto su prolongada duración permite que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Tales medidas cautelares, desde el punto de vista eminentemente civil, se encuentran altamente marcadas por su esencia instrumental, es decir, no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas. Tal concepción diverge ampliamente en el Derecho Agrario Venezolano, al permitirse la tramitación de acciones cautelares autónomas, elevándose así, el concepto de función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria y la biodiversidad, tal como está determinado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, por mandato de la mencionada Ley especial se permite el decreto de providencias instrumentales ajustadas a la actividad agraria; nominadas e innominadas; orientadas a la protección del interés colectivo, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias y la protección de los derechos del productor rural, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, supra trascrito.

Se advierte que la pretensión cautelar innominada, relativa a la orden de no innovar, traspasa los límites de lo que pueda ser resuelto en el trámite cautelar, con vista a los limites objetivos del proceso, circunscriptos al amparo de la posesión agraria y no a la restitución posesoria. De manera que al ser sostenido la protección de la posesión agraria, la pretensión cautelar innominada de marras, no ostenta instrumentalidad que demuestre la confluencia y existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva, es decir fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, a fin del decreto de Medida. En consecuencia, debe ser declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDIA DE NO INNOVAR realizada por la parte demandante, ciudadana MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.346.021, actuando en nombre propio y del ciudadano RAÚL GUTIERREZ GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.315.222, representada judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463; sobre el fundo denominado “Dos Tesoros” ubicado en el sector Melaport, municipio Papelón del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Carretera engranzonada; SUR: Terrenos ocupados por Eduardo Cadet y Delia de Rondón; ESTE: Terreno por Henri Sarmiento; y OESTE: Terreno ocupado por Douglas Gómez, cuya extensión de terreno es de aproximadamente ochenta y siete hectáreas con dos mil seiscientos treinta y nueve metros cuadrados (87 has 2639 m2).-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº_1987, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-








MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00769-A-23.-