EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE:
Nº RCA-2021-00339.

RECURRENTES:
KARELIS DEL VALLE PARRA ROBLES, SERGIO RAMÓN PARRA ROBLES, MARÍA ROQUELINA ROBLES DE PARRA, ZOILO RAMÓN PARRA Y KARLIANNY ROSIBETH PARRA ROBLES, venezolanos (a), productores agrícolas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.678.775, V-17.002.376, V-11.400.547, V-9.591.330 y V-17.002.378, respectivamente, cuyo apoderado judicial es el abogado FERNANDO JOSE QUINTANA BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°198.947.

RECURRIDO:



CAUSA: Acto Administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 13 de Septiembre de 2021, en Sesión N°1327, Punto de Cuenta N°02.

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 19-11-2021, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por los ciudadanos KARELIS DEL VALLE PARRA ROBLES, SERGIO RAMÓN PARRA ROBLES, MARÍA ROQUELINA ROBLES DE PARRA, ZOILO RAMÓN PARRA Y KARLIANNY ROSIBETH PARRA ROBLES, venezolanos (a), productores agrícolas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.678.775,V-17.002.376, V-11.400.547, V-9.591.330 y V-17.002.378, respectivamente, cuyo apoderado judicial es el abogado FERNANDO JOSE QUINTANA BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°198.947, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Punto de cuenta N° 02, en sesión N°1327, de fecha 13 de Septiembre de 2021, donde acordó: Reconocer La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual en sesión ORD N°1074-19, de fecha 12 de febrero del 2019, aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la Red Familiar Parra Robles, representada por los ciudadanos; KARELIS DEL VALLE PARRA ROBLES, SERGIO RAMÓN PARRA ROBLES, MARÍA ROQUELINA ROBLES DE PARRA, ZOILO RAMÓN PARRA Y KARLIANNY ROSIBETH PARRA ROBLES, antes identificados, sobre un lote de terreno denominado “RED FAMILIAR PARRA ROBLES”, ubicados en el Sector Las Cruces, Parroquia Capital Guanarito, Municipio Guanarito del estado portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Héctor Mendoza; Sur; limite del Estado Barinas; Este; Terrenos ocupados por Richard Parra y cooperativa La Quintereña y Oeste: Terrenos ocupados por Cesar Parra; constante de una superficie de aproximadamente Trescientas Cuarenta y un Hectáreas con Mil Ochocientos Catorce Metros Cuadrados, (341 hectáreas con 1.814 m2).
Seguidamente en fecha 23-11-2021, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad del Acto Administrativo Agrario de Efectos Particulares, quedando anotado bajo el de causa RCA-2021-00339 (folio 77).
Asimismo en fecha 23-11-2021 (Folios 78 al 86), se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación mediante boleta dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y demás organismos. Asimismo, se ordenó la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio, igualmente al Supervisor (a) de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa mediante oficios, así como la notificación de los terceros interesados y de quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813, asimismo para la práctica de las notificaciones se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara extensión Barquisimeto y, Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda.
Correlativamente el día 02 de Diciembre del 2021, (Folios 87 al 97), comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Toacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien dejo constancia de haber recibido del Abogado FERNANDO JOSÉ QUINTANA BARRIOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.947, apoderado judicial de las partes recurrentes, los recursos necesario para expedir las copias de los respectivos oficios y comisiones que se ordeno librar en el auto de admisión de fecha 23 de Noviembre del 2021.
Por consiguiente, en fecha 03-12-2021 (Folio 98), la Secretaria de este Tribunal mediante acta dejó expresa constancia que hizo entrega al apoderado judicial Abogado FERNANDO JOSÉ QUINTANA BARRIOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.947, de las partes recurrentes, del cartel de notificación dirigido a los terceros interesados.
En fecha 03-12-2021 compareció por ante esta Superioridad el apoderado judicial de las partes recurrentes Abogado FERNANDO JOSÉ QUINTANA BARRIOS, con la finalidad de solicitar ser designado como correo especial para las notificaciones y diligencias relacionadas a la presente causa, señalando las notificaciones al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procurador General de la República y Fiscal General de la República.
Seguidamente para el día 07 de Diciembre del 2021 (folio 100 al 105), compareció por ante esta Superioridad Agraria, el abogado Erles Andrés Briceño, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.443, asistiendo a la ciudadana Karelis del Valle Parra Robles en representación de la Red Familiar Parra Robles, con la finalidad de consignar cartel de Notificación de fecha 23 de Noviembre del año 2021, publicado en el Periódico Mercantil San Martin Toro F.P. RIT V-15.138.273-4 Guanare Portuguesa publicado en fecha 03 de Diciembre de 2021 pagina 6 y 7 respectivamente.
Según auto de fecha 08 de Diciembre de 2021 (folio 106), vista diligencia de fecha 03-12-2021, cursante en el folio 99, presentada por el profesional del derecho abogado FERNANDO JOSÉ QUINTANA BARRIOS, apoderado judicial de las partes recurrentes, mediante la cual solicito sea designado como correo especial, este Tribunal a los fines de proveer ACUERDA designarlo, para que consigne los oficios N° 141-21, 142-21, y deberá comparecer por ante este Tribunal a aceptar el cargo y prestar juramento de ley, seguidamente en esta misma fecha siendo las 03:20 p.m, comparece por ante este Tribunal el abogado antes mencionado con la finalidad de aceptación de correo especial, (folio 107).
Mediante auto de sustanciación de fecha 10-12-2021(folio 108 al 109), este Tribunal se pronuncia sobre la diligencia estampada en fecha 07-12-2021, por el profesional del derecho abogado Andrés Briceño, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.443, asistiendo a la ciudadana Karelis del Valle Parra Robles en representación de la Red Familiar Parra Robles, donde consigno el cartel de notificación, el Tribunal para mejor proveer en fecha 23-11-2021, se ordeno la publicación del cartel dirigidos a los terceros interesados, observando esta Superioridad que dicho cartel fue publicado en el periódico Mercantil San Martin toro F.P, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, el cual es un diario que es utilizado para la publicación de constituciones de compañía, asambleas ordinarias, extraordinarias, enajenaciones de cuotas, y todo lo relacionado con los actos mercantiles y registros mercantiles, y es por ello que este Tribunal en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y garantizar a todos los ciudadanos el acceso a los órganos de justicia, para hacer valer sus intereses y en base de los derechos fundamentales ordena al recurrente la publicación del cartel a los terceros interesados, en un diario de circulación Nacional o en su defecto de circulación Regional.
Seguidamente en fecha 10 de Diciembre de 2021 (folio 110 al 111), mediante auto esta Superioridad advierte a las partes, que por cuanto al momento de admitirse el presente Recurso Contencioso Administrativo se cumple con las notificaciones, sin embargo no se cumplió con la ordenación de notificar al tercero participante o beneficiario con el acto administrativo la cual es de vital importancia según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°3035 de fecha 04-11-2003, y siendo el juez el director del proceso ordena la notificación de la parte de la parte beneficiaria del acto administrativo, y asimismo se advierte a las partes que una vez que conste en autos la publicación del cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los (90) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mas cinco (05) días continuos como termino de la distancia de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 de la ley adjetiva, comenzara a transcurrir un lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrida y todo interesado concurran al Tribunal a los fines previsto en el articulo 163 eiusdem, es decir, para que proceda a oponerse al presente recurso, se libro la respectiva boleta de notificación.
Correlativamente el día 13 de Diciembre del 2021, (Folios 112 al 114), comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Toacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien dejo constancia de haber recibido de la ciudadana Karelis del Valle Parra Robles, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.002.378, en su condición de parte interesada, los recursos necesario para expedir las copias fotostáticas certificadas.
Por consiguiente en fecha 14 Diciembre de 2021 (Folio 115), la Secretaria de este Tribunal mediante acta dejó expresa constancia que hizo entrega al apoderado judicial Abogado FERNANDO JOSÉ QUINTANA BARRIOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.947, de las partes recurrentes el cartel de notificación dirigido a los terceros interesados, para ser publicado en un periódico de circulación Regional o Nacional del estado Portuguesa.
En fecha 21 de enero del 2022 (Folio 116 al 119), compareció por ante este Tribunal la ciudadana Karelis del Valle Parra Robles, antes identificada, asistida en este acto por el abogado Erles Andrés Briceño Guedez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.443, a los fines de consignar la publicación del cartel de notificación en el periódico de Occidente año 2021, N° 32, pagina 13.
El día 08 de Febrero del 2022, (Folios 120 al 121), comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Toacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelta copia del oficio N°140-21, dirigido al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, debidamente recibido, firmado y sellado en la oficina de dicho organismo.
Seguidamente el día 09 de Febrero de 2022(Folios 122), comparece por ante este despacho el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario abogado Andrés Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276, con la finalidad de informar que fue designado como defensor de los derechos de los terceros interesados en la presente causa.
En fecha 15 de Marzo del 2022, (Folios 123 al 124), comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Toacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelta de la boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por la abogada Annalezca Quiara ledezma, antes identificada.
En horas de despacho del día 27 de julio del 2022 (Folios 125), comparece por ante este Tribunal la ciudadana Karelis del Valle Parra Robles, antes identificada, asistida en este acto por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.130.623, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.626, con la finalidad de otorgar Poder Apuc Acta al abogado antes identificado.
En fecha 11 de enero del 2023(Folios 126), la ciudadana Karelis del Valle Parra Robles, antes identificada, otorga Poder Apuc Acta a la abogada Graciela Isabel Fuenmayor González.
El día 18 de Enero del 2023 (Folios 127), compareció por ante este despacho la abogada Graciela Isabel Fuenmayor González, con la finalidad de solicitar que sean librados nuevamente las notificaciones dirigidas al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Aunado a lo anterior en fecha 24 de enero del 2023 (Folios 128 al 129), comparece por ante esta Superioridad la abogada Annalezca Quiara Ledezma, con la finalidad de solicitar sea designada como correo especial para las notificaciones y diligencias relacionadas al presente expediente.
Mediante auto de fecha 23 de octubre del 2023 (Folios 130), la Jueza Suplente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley (Lo subrayado por el Tribunal).
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el impugnado acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Punto de cuenta N° 02, en sesión N°1327, de fecha 13 de Septiembre de 2021, donde ACORDÓ: Reconocer La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual en sesión ORD N°1074-19, de fecha 12 de febrero del 2019, aprobó otorgar Titulo de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la Red Familiar Parra Robles, representada por los ciudadanos; KARELIS DEL VALLE PARRA ROBLES, SERGIO RAMÓN PARRA ROBLES, MARÍA ROQUELINA ROBLES DE PARRA, ZOILO RAMÓN PARRA Y KARLIANNY ROSIBETH PARRA ROBLES, antes identificados, sobre un lote de terreno denominado “RED FAMILIAR PARRA ROBLES”, ubicados en el Sector Las Cruces, Parroquia Capital Guanarito, Municipio Guanarito del estado portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Héctor Mendoza; Sur; limite del Estado Barinas; Este; Terrenos ocupados por Richard Parra y cooperativa La Quintereña y Oeste: Terrenos ocupados por Cesar Parra; constante de una superficie de aproximadamente Trescientas Cuarenta y un Hectáreas con Mil Ochocientos Catorce Metros Cuadrados, (341 hectáreas con 1.814 m2).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La sustanciación de la presente causa se inicia cuando se admitió el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por los ciudadanos KARELIS DEL VALLE PARRA ROBLES, SERGIO RAMÓN PARRA ROBLES, MARÍA ROQUELINA ROBLES DE PARRA, ZOILO RAMÓN PARRA Y KARLIANNY ROSIBETH PARRA ROBLES, venezolanos (a), productores agrícolas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.678.775, V-17.002.376, V-11.400.547, V-9.591.330 y V-17.002.378, respectivamente, cuyo apoderado judicial es el abogado FERNANDO JOSE QUINTANA BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°198.947; (folio 85) en fecha 23 de noviembre del 2021, una vez admitido el recurso se ordenó la notificación mediante boleta al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), parte recurrida, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante oficios, a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa mediante oficio y, se ordenó librar un cartel dirigido a los terceros interesados y de quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa.
El cartel de notificación de los terceros interesados fue publicado en el Periódico Mercantil San Martin Toro F.P. RIT V-15.138.273-4 Guanare Portuguesa publicado en fecha 03 de Diciembre de 2021 página 6 y 7 respectivamente y consignado por el abogado asistente de la parte recurrente en fecha 07-12-2021, según consta de diligencia cursante a los folios 100 de la presente causa, observando esta Superioridad que dicho cartel fue publicado en el periódico Mercantil San Martin toro F.P, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, el cual es un diario que es utilizado para la publicación de constituciones de compañía, asambleas ordinarias, extraordinarias, enajenaciones de cuotas, y todo lo relacionado con los actos mercantiles y registros mercantiles, y es por ello que este Tribunal en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y garantizar a todos ciudadano el acceso a los órganos de justicia, para hacer valer sus intereses y en base de los derechos fundamentales ordena al recurrente la publicación del cartel a los terceros interesados, en un diario de circulación nacional o en su defecto de circulación regional según auto cursante en los folios 108 al 109, seguidamente en fecha 13 de diciembre del 2021 se libro cartel de notificación a los terceros interesados, siendo entregado en fecha 14 de Diciembre del 2021, por la secretaria de esta Superioridad el abogado Fernando José Quintana Barrios en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, siendo publicado en la semana del 12 al 18 de diciembre del año 2021, en el periódico de Occidente año 2021, N° 32, pagina 13 y consignado por ante esta Superioridad en fecha 21 de enero del presente año, según consta en los folios 116 al 119).
Esta Superioridad hace referencia que en fecha en fecha 02 de Diciembre del 2021 se libraron los oficios tal como lo establece el auto de admisión de fecha 23 de noviembre del 2021, habiendo transcurrido un tiempo de un año con 09 meses y 30 días para la fecha 30 de octubre del 2023.
El Defensor Público Auxiliar primero Agrario de la extensión Guanare del estado Portuguesa aceptó el cargo consignando diligencia en fecha 09-02-2022 (folio 122).
Estando dentro del lapso procesal para que este Despacho Judicial se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
Esta disposición legal es aplicable en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de los actos administrativos agrarios dictados por los entes agrarios como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien tiene regulado un procedimiento contencioso administrativo agrario desde los artículos 156 consecutivamente al 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la norma adjetiva agraria se desprende dos precisiones a saber la primera es que la perención de la instancia procede de oficio o a instancia de parte opositora con el supuesto de hecho que haya transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora, el segundo supuesto que contiene la norma, es que la inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causa no imputable a las partes, no producirá la perención.
Ahora bien, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15-12-2008, Expediente Nº AA60-S-2007-2209, Magistrado Ponente: JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

…Omissis…
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia...

El procesalista venezolano lamentablemente fallecido Ortiz-Ortiz, señala que se entiende por perención de la instancia la sanción que se le impone a las partes, por el incumplimiento de sus cargas o deberes procesales y, que tiene por objeto la extinción del proceso sin afectar la pretensión jurídica de las partes ni sus derechos sustanciales y, típicamente la perención se configura por la falta de impulso procesal de las partes pero no es la única manera de verificarse, también se produce la perención por incumplimiento de los deberes que se le impone a las partes para lograr la citación de la parte demandada.
La característica más importante de la institución de la perención de la instancia es que es objetiva en el sentido de que esta fundamentada en la naturaleza eminentemente sancionatoria de aquellas causas que se encuentren paralizadas por un tiempo determinado en la ley que afecta la celeridad procesal y, que las partes están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio y la misma es irrenunciable por las partes, por cuanto consumado los supuestos de hecho contenido en la norma para su procedencia la misma opera de pleno derecho sin que puede convalidarse por acto posterior alguno y, es de orden público porque además que no pueda renunciarse una vez producida la misma es de carácter taxativa y restringida no puede ser relajada por las partes, como tampoco por el Juez, quien tiene la obligación o potestad de decretarla aun de oficio.
En este orden de ideas y siguiendo los lineamientos que establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en materia agraria opera la perención por un lapso de 6 meses cuando no se haya producido impulso procesal por parte del recurrente o recurrentes y, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero del 2011 expediente Nº AA60-S-2010-0195 sentencia Nº 0138 interpretando el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capitulo denominado disposiciones comunes al procedimiento contencioso administrativo agrario y a las demandas contra los entes Estadales Agrarios, señaló que la norma establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor de 6 meses, en consecuencia se impone la perención de la instancia por falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad en el proceso por ella comenzado, siempre y cuando, no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes .
En el caso subjudice el Tribunal observa que la última actuación procesal de la profesional del derecho abogada Annalezca Quiara Ledezma, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karelis del Valle Parra Robles en representación de la Red Familiar Parra Robles, fue realizada en fecha 24-01-2023 (folio 128 al 129) y, a partir de esa fecha hubo inactividad procesal por parte de la recurrente, esta Tribunal hace referencia que en fecha 02 de Diciembre del 2021 se libraron los oficios tal como lo establece el auto de admisión de fecha 23 de noviembre del 2021, habiendo transcurrido un tiempo de un año con 09 meses y 30 días para la fecha 30 de octubre del 2023, pues impidiendo así la celebración de los actos procesales que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los Recursos Contenciosos Administrativos, lo cual constituye una inactividad y una falta de preocupación del accionante en la continuidad del proceso es decir, que en el presente procedimiento contencioso agrario de nulidad habido una inactividad procesal por parte de la recurrente de impulso procesal que cae dentro del supuesto de hecho del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a que la perención procede a instancia de parte o de oficio cuando haya transcurrido 6 meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora, lo cual constituye una falta de preocupación de realizar acto que impulse el proceso hasta su conclusión y, la perención de instancia tienen el carácter objetivo porque es eminentemente sancionatorio si no hay interés de impulso procesal trae como consecuencia la extinción del proceso y, esta perención no puede ser renunciada por las partes y opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno ya sea por las partes o por el Juez y, al tener el carácter de orden público su interpretación es taxativa y restringida que equivale que una vez consumada el operador de la justicia no puede levantarla o exonerarla porque opera de oficio, tal como ocurrió en el caso de marra y así será decretada en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara de Oficio la Perención de la Instancia en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES, incoado por los ciudadanos KARELIS DEL VALLE PARRA ROBLES, SERGIO RAMÓN PARRA ROBLES, MARÍA ROQUELINA ROBLES DE PARRA, ZOILO RAMÓN PARRA Y KARLIANNY ROSIBETH PARRA ROBLES, venezolanos (a), productores agrícolas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.678.775, V-17.002.376, V-11.400.547, V-9.591.330 y V-17.002.378, respectivamente, cuyo apoderado judicial es el abogado FERNANDO JOSE QUINTANA BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°198.947, por cuanto han transcurrido más de 6 meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la recurrente, desde 24-01-2023 hasta el 30-10-2023, todo de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de justicia en sentencia del 15 de Febrero del 2011 expediente Nº AA60-S-2010-0195 sentencia Nº 0138.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dada a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Treinta días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (30-10-2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 9:30 a.m. Cons