REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KN04-X-2023-000018
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FERNANDO ANTONIO MORALES ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 5.249.593.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°182.566.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana IVON MAIGUALIDA MORENO DE CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.421.835.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.-
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Vista la solicitud de decreto de medida de Secuestro efectuada en el escrito libelar por el ciudadano FERNANDO ANTONIO MORALES ROJAS, debidamente asistido de abogado, en contra de la ciudadana IVON MAIGUALIDA MORENO DE CORDERO, anteriormente identificados, sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ubicado en la calle 22 entre carrera 19 y avenida 20, N° 19-47, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, según código catastral N° 13-03-01-U01-112-2021-014-000, con una superficie aproximada de DOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 M2), y un área neta aprovechable de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (177,00 M2), según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1986, quedando Registrado bajo el N° 09, folios 01 al 04 protocolo primero, tomo 11; fundamentando lo solicitado en el artículo 585 en concordancia con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:

“…En este orden, la doctrina ha señalado en diversas ocasiones, que el simple retardo del proceso judicial, produce una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria. Así, más allá de la valoración de los indicios para que la medida esté justificada, debe existir un riesgo para la efectividad del proceso si no se adopta una resolución judicial que acuerde las medidas solicitadas. En el caso que nos atañe, el proceso judicial supone un obstáculo para que se haga justicia. Inclusive es posible que la parte demandada pueda recurrir a maniobras dilatorias para hacer inútil la resolución que se dicte, lo cual puede ser asumido en razón de la actitud de insolvencia de la parte demandada desde hace más de 10 años, aun con un canon de arrendamiento convertido en millonésimas de bolivares en razón de las distintas reconversiones monetarias practicadas en el país; y su
conducta contumaz de no llegar a un acuerdo amistoso y favorable para ambas partes, aunado al abandono prolongado y no justificado del inmueble, lo que también puede ser fuente de perjuicios por cuanto constituye un ejercicio abusivo del derecho frente a la plenitud del derecho de propiedad.

En ese sentido, los documentos traídos a los autos y los graves perjuicios presentes y futuros como consecuencia del retardo procesal, constituyen a nuestro criterio la certeza de cumplimiento de los supuestos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ordinal 7° ejusdem. Pero aunado a ello, la condición expresamente establecida en el artículo 41, literal L, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”

Asimismo, fundamento su acción en las causales “A”, “C”, “D” y “E” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la solicitud de medida en el artículo 599, literal 7mo del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa este Juzgador a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto solicitado y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:

1) Copia simple de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1986, quedando Registrado bajo el N° 09, folios 01 al 04 protocolo primero, tomo 11 (cursante al folio 06 al 20 del expediente),
2) Solicitudes de información relativa a la consignación de cánones de arrendamiento, ante los tribunales del municipio Iribarren de la circunscripción del estado Lara, (cursante al folio 21 al 27 del expediente).
3) Resolución emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), expediente DNPDI/DNA/CE-LARA 0013-23 de fecha 07 de julio del año 2023, donde emite informe conclusivo, (cursante a los folios 30 al 32).-
II
DE LA MOTIVACION PARA EL DECRETO CAUTELAR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece:
Se decretará el secuestro:
omissis…

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado del Tribunal).

Ello ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 347 de fecha 18/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000012, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, la cual estableció entre otras cosas que:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumusboni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…” (Destacado de este Tribunal).

Sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

De la revisión de la solicitud cautelar el demandante alega satisfacer los requisitos de procedencia del decreto cautelar señalando que: “…ahora bien, sin descontextualizar el libelo de la demanda y visto que existe la justificación para conocer de la presente solicitud cautelar de secuestro, la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris, se tiene en cuanto, a que según documento debidamente protocolizado por ante el registro público del primer circuito del municipio Iribarren, en fecha 12 de noviembre de 1986, anotado bajo el Nro. 9, tomo 11, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1986 (anexo al presente escrito marcado con la letra “A”), ostento el derecho de propiedad sobre la cosa arrendada, y como consecuencia de ello, la existencia del derecho que se reclama en razón de la insolvencia por parte de la arrendataria debidamente amparado en indicios de verosimilitud previstos en los anexos que se acompañan al presente escrito marcados con las letras “G, H, I, J, K, L, Y M”, así como el informe conclusivo emitido por la SUNDEE en fecha 7 de julio de 2023, anexo al presente escrito marcado con la letra “O”, el cual infiere que en el inmueble se encuentra cerrado, situación que es constante y por tiempo prolongado, trayendo como consecuencia los deterioros al inmueble por falta de mantenimiento y conservación de su estructura, paredes y techo, actos que pueden llevar a su destrucción parcial y total, y en ese sentido, devaluar mi patrimonio en cuanto a la destrucción progresiva que se denuncia, así como por los gastos para la reparación y mano de obra que se puedan ameritar aunado a las condiciones desfavorables que genera el simple retardo del proceso judicial, conocido como la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, según requisito establecido para la procedencia de la medida preventiva solicitada, a saber, periculum in mora…”

En relación al periculum in mora el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).
Igualmente considera necesario apuntar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, expediente N° 2002-000024, caso: La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras, en la cual dejó sentado:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumuboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero,eiusdem)
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama –fumusboni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.

En aplicación del articulado anterior y consonancia con la Jurisprudencia y la doctrina transcrita ut supra, se verifica el hecho de que el Juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, que considere necesarias y vistos los alegatos del demandante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de este juzgador, que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, constando en autos de igual manera el agotamiento de la vía administrativa ante el ente respectivo, siendo así procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 599, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble, ubicado en la calle 22 entre carrera 19 y avenida 20, N° 19-47, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, según código catastral N° 13-03-01-U01-112-2021-014-000, con una superficie aproximada de DOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 M2), y un área neta aprovechable de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (177,00 M2), propiedad del demandante según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1986, quedando Registrado bajo el N° 09, folios 01 al 04 protocolo primero, tomo 11.-
SEGUNDO: Se advierte al demandante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,



Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
El Secretario,



Abg. Lewis Carrasco Rangel














Alvarado/LCR/Drv.-
Asiento libro diario: ____