REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001033

PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN MELÉNDEZ LUZARDO EDUARDO, R.I.F J-29587120-1, representada por las ciudadanas ANA JACINTA GIMENEZ DE MELENDEZ, ANA GABRIELA MELENDEZ GIMENEZ y DANIELA ALEXANDRA MELENDEZ GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.250.215, V-29.561.152, V-30.529.300, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER y ELIAMAR DEL VALLE PEREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos 35.137, 119.346, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MIEZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el N° 32, folio 184, tomo 6-A, representada por la ciudadana JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.446.446.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.674.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A PRUEBAS
(Sentencia interlocutoria)

-I-
Vistos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, así como el escrito de oposición formulado por la parte accionada a las pruebas de su contraparte, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en Sentencia de la misma Sala, con la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por querella interdictal de amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Conforme a lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
-II-
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en citado Código Adjetivo Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del índice de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Respecto a la oposición efectuada por la apoderada judicial del demandante

Verifica este Jurisdicente, que fue ejercida la oposición a las pruebas consignada las cuales se encuentran cursante a los folios del 217 al 235, de la presente causa, relativos a cartas de residencias de los ciudadanos JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ y LUIS ANTONIO RIAÑO (flo 217 al 219 y 233), constancia de residencia clap de los ciudadanos JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ y LUIS ANTONIO RIAÑO (flo 220 y 221), documentos emitidos por el consejo comunal moran-abogados y el comité local de abastecimiento y producción de la comunidad negra Hipólita, la prohibición de desalojo emitido por la superintendencia nacional de arrendamiento de viviendas (flo 226 al 229 y flo 231), copia de los registros únicos de información fiscal (R.I.F) de los ciudadanos JENNY LORAINE GONZALEZ MAVARE y LUIS ANTONIO RIAÑO, emitido por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (flo 234 y 235); alegando la apoderada judicial del demandante que su promoción es: “impertinente, no aporta nada en la demostración del hecho controvertido en la Litis, sino que el mismo es un resumen de la actuación del demandado en la audiencia preliminar”, haciendo saber al profesional del derecho que la valoración en relación a las documentales es carga del jurisdicente y no de los litigantes y dicho análisis será valorado en el extenso de la sentencia definitiva donde se pronuncie sobre el fondo de la presente demanda. En consecuencia este Tribunal de la revisión de las referidas documentales determina que la misma no se encuentra dentro de los supuestos de inadmisión, razón por la cual la oposición efectuada debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho http://lara.tsj.gob.ve/ y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario


Abg. Lewis Carrasco Rangel

Asiento Libro diario:____
Jalvarado/LCR/Drv.-