LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 16 de octubre de 2.023
Años, 213° y 164°

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, realizada por la ciudadana: CARMEN ROSA LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.407, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado en el ejercicio LISANDRA COROMOTO TERAN LOBATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.332.831, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.786, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechuría a que ella se contrae. Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por las ciudadanas: PEDRO HERNAN MENDEZ PERNIA y ANTONIO RAMON GARCIA DAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.746.660 y 12.238.550, respectivamente, ambos de este domicilio, consta que el solicitante ocupa un lote de Terreno Municipal ubicado en Barranco Amarillo, Sector La Rinconada Municipio Guanare del Estado Portuguesa, signado con numero catastral 18.04.00.U01.00.00.00.00.000.000, emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en el cual posee un área de Terreno de quinientos tres mil doscientos diez metros cuadrados con treinta centímetros (503.210.30M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: troncal 05 con 96,00ml; Sur: autopista José Antonio Páez con 114,00ml; Este: terreno ocupado con Carmen García con 497,00ml; Oeste: carretera interna con 594.85ml.
Que las bienhechurías las construyó con su esfuerzo y propio peculio personal y consisten en: una casa de habitación construida en bloques de cemento y techo de acerolic, piso de cemento, friso por dentro y por fuera de la casa, cinco (05) ventanas y dos (02) puertas de hierro, en la cual en su interior posee cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño, un cuarto de depósito.
El valor de estas bienhechurías la ha estimado por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Ahora bien por cuanto no ha habido oposición, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle al ciudadano: Carmen Rosa Leon Garcia, plenamente identificado, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentada autorización del Concejo Municipal para que la solicitante se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza Suplente,


Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El secretario temporal,

Abg. Fernando J. Rojas R.

Solicitud Nº 11.079-23
CSEM/FJRR/GA.-