REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 16 de octubre 2023.
Años: 213° y 164º.
Vista la diligencia presentada en fecha 10-10-2023 (folios58 y 59), suscrita por la ciudadana: YANEIDA MILAGROS RIVERO LÓPEZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.591, actuando en su condición de consignataria en la presente causa por una parte, por la otra, la ciudadana Profesional del Derecho ciudadana: MARIFE DEL VALLE VALERO GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.147, en su condición de Apoderada judicial de la ciudadana: Mercedes Parra de Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.200.655, parte beneficiaria, mediante la cual exponen:
Omissis…
“PRIMERO: en fecha 01 de enero de 2023, se suscribió un contrato de arrendamiento privado entre las partes ciudadanas supra identificadas el cual versa sobre un local destinado para consultorio medico (Clínica Odontológica Yangel) ubicado en la planta baja, del Edif. JR Colmenares, local Nº 02, sito carrera 07, esquina de la calle 15, sector barrio cementerio de esta ciudad de Guanare estado portuguesa. SEGUNDO: en vista de la suscripción de dicho contrato, se acordó la regularización de la relación arrendaticia, en tal sentido, dicho contrato tiene una vigencia de dos (02) años contados a partir del 01 de enero de 2023 al 01 de enero de 2025. TERCERO: igualmente, ambas partes convinieron en la fijación de un canon de arrendamiento del primer año, vale decir, desde 01 de enero de 2023 al 01 de enero de 2024, por la cantidad de Sesenta y Cinco Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD 85). CUARTO: ambas partes y de común acuerdo han decidido dejar sin efecto la presente consignación arrendaticia, pues en vista de que dicha relación se regularizo conforme a al suscripción del contrato privado de arrendamiento de local supra identificado y que acompañamos a la presente marcado con la letra “A” en tal sentido las partes han decidido suscribir la presente transacción manifestando expresamente estar de acuerdo en los términos del mismo, así como las cantidades establecidas y con la forma de pago. Asimismo declaran las partes que esta de acuerdo se suscribe de forma libre y voluntaria no existiendo ningún tipo de coacción manifestando que al firmar la presente transacción las partes no se adeudaran nada más por estas ni por ningún otro concepto derivado de la relación arrendaticia, así como también, cualquier otero reclamo que pudiera derivarse de este expediente o de la demanda que se seguía por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, expediente Nº 16.572 que con motivo de pretensión de desalojo de local comercial, interpusieran las ciudadanas MIRIAN ORELLANA DE MEDINA y MERCEDES PARRA DE BASTIDAS, representadas por el abogado en libre ejercicio de la profesión Marife del Valle Valero Graterol en contra de la ciudadana YANEIDA MILAGHROS RIVERO LOPEZ, todos los gastos que pudieran entenderse, como costas y costos procesales, así como también honorarios de abogados que hayan intervenido en la en las presentes controversias. QUINTO: se sirva ordenar a este despacho a su cargo, la entrega material del dinero que actualmente se mantiene disponible en la cuenta Nº 0175-0014-76-0063201679 de la Institución financiera Bicentenario Banco Universal, en la cual se realizaban los depósitos de los cánones de arrendamiento que dieron origen a la presente entrega a y una vez conste en autos dicha entrega, se sirva homologar la presente transacción, otorgándole carácter de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo correspondiente del presente expediente, pues con los pagos que se realzaron en su oportunidad mas la firma del contrato de arrendamiento, se honraron las cantidades adeudadas y que dieron origen al presente juicio no resultaron las mismas contrarios a derecho…”
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículo 1713 y 1714 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Código Civil:
Artículo 1713. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Articulo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Evidenciándose de tales normas, que la transacción es un acto de autocomposición procesal, a través de la cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al juicio, teniendo entonces efecto declarativo y carácter de cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que: “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Página 499).
En virtud de los razonamientos expuestos este Despacho Judicial observa que las partes tenían la capacidad procesal para transar, los ciudadanos: YANEIDA MILAGROS RIVERO LÓPEZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA, en su carácter de consignataria, y la Profesional del Derecho ciudadana: MARIFE DEL VALLE VALERO GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.147, en su condición de Apoderada judicial de las ciudadanas MIRIAN ORELLANA DE MEDINA y MERCEDES PARRA DE BASTIDAS, en su condición de beneficiarias, y revestidos de la disponibilidad del objeto sobre los cuales versa la presente consignación, de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ordena impartir su HOMOLOGACIÓN por TRANSACCIÓN en términos y condiciones establecidos mediante diligencia de fecha 10-10-2023, cursante en los folios 58 y 59, del presente expediente. Así se declara.
Asimismo, en lo que respeta a lo dispuesto por las partes en el particular QUINTO, en el cual solicitan se ordene la entrega material del dinero que actualmente se mantiene disponible en la cuenta de ahorro Nº 0175-0014-76-0063201679, de la institución financiera Bicentenario Banco Universal, en la cual se realizaban los depósitos de los cánones de arrendamiento que dieron origen a la presente consignación y una vez cumplido lo solicitado por las partes se ordene el cierre y archivo correspondiente del expediente. Este Tribunal por no ser contrario a derecho, ACUERDA lo solicitado, en consecuencia, se ordena librar oficio a la entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, a los fines de participar la entrega del dinero a las beneficiarias y el cierre de la respectiva cuenta. Una vez conste en autos la materialización de la entrega del dinero depositado en la cuenta bancaria a las beneficiarias e informe de la entidad bancaria del cierre de la respetiva cuenta, de ordenada el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese lo oficio.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El secretario Temporal,
Abg. Fernando J Rojas R.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado, en consecuencia se libró oficio signado con el N° 332-23.
Secretario Temporal
Exp Nº 160-20
CCCL/FJRR/sf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 16 de octubre 2023.
Años: 213° y 164º.
Nº 332-23.
CIUDADANO:
GERENTE DEL BANCO BICENTENARIO.
AGENCIA GUANARE CARRERA QUINTA ESQUINA CALLE 18
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted a fin de solicitarle sus buenos oficios en el sentido que se sirva hacer entrega material de la cantidad de dinero depositada en la cuenta de ahorro Nº 0175-0014-76-0063201679 a nombre de este Tribunal, a la beneficiaria ciudadana: MERCEDES PARRA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.200.655, y una vez entregado dicho dinero, el Tribunal ordena el cierre de la respectiva Cuenta de Ahorro, por cuanto existe una TRANSACCIÓN efectuada por las partes donde de común acuerdo han decidido dejar sin efecto la presente consignación arrendaticia, la cual fue homologada por este Despacho Judicial en los términos establecidos en el escrito de transacción consignado, por lo cual se da por terminado el depósito de canos de arrendamientos realizado por la ciudadana YANEIDA MILAGROS RIVERO LÓPEZ, a la cuenta de ahorro antes mencionada; asimismo, esta Instancia solicitada que una vez materializada la entrega del dinero y cierre de referida la cuenta de ahorro, se sirva remitir el informe de cierre respectivo, a los fines de dar por terminado el presente asunto y el archivo del expediente.
Dios y Federación,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares Lopez.
La Jueza Suplente.
Teléfono del Tribunal 0257-2516571
Consignación Nº 160-20
CCCL/ FJRR/SF.
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