LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 30 de Octubre de 2.023
Años, 213° y 164°

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, realizada por la ciudadana: YOSWEL KIEZELY HIDALGO CANELON, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.538.217, de este domicilio, debidamente asistido (a) por el (a) Profesional del Derecho ciudadano (a): RONALD ALEXANDER PERAZA ANGULO, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 254.518, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechuría a que ella se contrae. Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por las ciudadanos: NAIDA LUCILIANA AGUILAR MEJIA y YALISMAR ANDUEZA MEJIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.570.200 y 27.509.555, respectivamente, ambos de este domicilio, consta que la solicitante ocupa un lote de Terreno Municipal, ubicado en el barrio la goajira, mesa de cavas con calle san Rafael del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, consignando documento emitido por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, constancia de mesura del comité de tierras urbanas, en fecha 11-07-2023 inscrito bajo el Nº de expediente 207-23, matriculado con el número catastral 18.04.04.U01.04.31.09.000.000.000 con una área de terreno de cuatrocientos dos con noventa y tres metros cuadrados (402.93 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: calle San Rafael con (15,45ml); Sur: solar y casa de Luis González con (15,45ml); Este: solar y casa de Elsy Cadenas con (26,25ml); Oeste: solar y casa de Oneida González con (26,25ml).
Que las bienhechurías las construyó con su esfuerzo y propio peculio personal y consisten en: una vivienda de habitación familiar, con las siguientes características: paredes de bloque, piso de cemento, con marcos para de hierro para colocar, puertas y ventanas, divididas en tres (03) cuartos, un (01) área para la sala, un (01) área de cocina, dos (02) baños, techo de acerolit área para el porche y garaje, cercada perimetralmente con paredes de bloques por el fondo y los laterales y enrejillado por el frente, con todos los servicios básicos, la cual viene ocupando desde hace tres años, cuya construcción de noventa con sesenta y cinco metros cuadrados(90.75mts).
El valor de estas bienhechurías la ha estimado por la cantidad de DISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL VEINTE BOLIVARES (Bs.235.020,00). Ahora bien por cuanto no ha habido oposición, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana: YOSWEL KIEZELY HIDALGO CANELON, plenamente identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentada autorización del Concejo Municipal para que la solicitante se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares Lopez.
El Secretario Temporal,
Abg. Fernando J. Rojas R.

Solicitud Nº 11.092 -23
CSEM/FJRR/GA.-