República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 10 de Octubre de 2023
213º y 164º

SOLICITUD:
Nº 1557-2023.-

SOLICITANTE: Neismar Coromoto Gil Salas, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Guaicaipuro, Calle Libertad, Sector I, Casa S/N, de esta Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29.610.388.

ABOGADO ASISTENTE: Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 190 y 15.962, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.240.757.


MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

DECRETO

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, formulada por la ciudadana Neismar Coromoto Gil Salas, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Guaicaipuro, Calle Libertad, Sector I, Casa S/N, de esta Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29.610.388, debidamente asistida por el profesional del derecho Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 190 y 15.962, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.240.757, quien solicitó al Tribunal que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que a ello se contrae.

Este Tribunal observa, de las declaraciones rendidas por ante este Despacho por los ciudadanos Orlando Velásquez y Antonio José Godoy, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.403.397 y V-11.707.241 respectivamente, quienes manifestaron que efectivamente conocen a la solicitante desde hace varios años, les consta que las adquirió y construyó a sus propias y únicas expensas con dinero de su peculio personal; y que es poseedora y propietaria de un bien inmueble, construido sobre una parcela de Terreno Municipal, con una superficie de OCHOCIENTOSOCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (881,97M2); con una área de construcción de aproximadamente de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (63,19 M2). Dichas Bienhechurías consisten en una (1) Casa de habitación familiar distribuida de la siguiente manera: Una (1) sola planta con paredes de bloques de concreto, estructura metálica, piso de cemento pulido, techo laminado posado a dos aguas en envigado de metal, constando de un porche en su fachada, tres (03) habitaciones con sus respectivas puertas, marcos y ventanas metálicas, una (1) sala sanitaria con su marco, ventana y puerta metálica, sala a la cual se accede desde el exterior a través de una puerta metálica principal con sus respectivos marcos y ventanas, cocina con su lavaplatos, marco, puerta y ventanas metálicas y un (1) comedor con su ventana metálica, cercada con alambre de púas y estantillo de madera; ubicada en la calle Libertad, Sector I, del Barrio Guaicaipuro de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos particulares y sus respectivas medidas: NORTE: Solar y casa de familiar del ciudadano Arturo Luque en una longitud de veinte tres metros lineales (23,00 m); SUR: en parte con terreno ocupado por el ciudadano Leopoldo Montilla , en una longitud de once metros lineales (11,00m); y en parte solar y casa familiar de la ciudadana Ramona Escalona, en una longitud de de veintiún metros lineales (21,00m); ESTE: Que es su frente, en parte con calle Libertad del sector 1, del Barrio Guicaipuro, en una longitud de diecisiete metros lineales y Cincuenta centímetros de otro(17.50m) y en una longitud de dieciocho metros lineales (18,00m); y OESTE: Que es su fundo con zanjón o escorrentía de aguas de lluvia en un primer segmento con una longitud de quince metros lineales (15,00m) y en parte segundo segmento con una longitud de diez metros (10,00m).

Que dicho inmueble fue construido con recursos provenientes de su propio patrimonio personal y en las cuales invirtió la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000, oo).

Por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA bastantes y suficientes todas las diligencias para asegurarle a la ciudadana Neismar Coromoto Gil Salas, antes identificada, el derecho de posesión y propiedad sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que la solicitante se provea del presente TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno antes descrito.-

Devuélvanse estas actuaciones originales con sus respectivas resultas.
La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodriguez Pérez.

Seguidamente se devuelve el original a la interesada, constante de nueve (9) folios útiles. Conste. (Scría.).





Solicitud Nº 1557-2023.-
MSP/neptalialvarado.-