REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de Octubre de 2023
213° y 164°

SOLICITUD Nº: 1556-2023.-

SOLICITANTES: Juan Augusto Cueyar y Elida Francisca Lozada, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.253.435y V-10.055.637.

ABOGADO ASISTENTE: José Gregorio Morillo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.724.307 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.163.214.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 02/10/2023, por distribución de esta misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Juan Augusto Cueyar y Elida Francisca Lozada, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.253.435y V-10.055.637, debidamente asistidos por el profesional del derecho José Gregorio Morillo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.724.307, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.163.214, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 05/10/2023 se le dio entrada y fue admitida, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta (folios 07 y 08).


El Alguacil en fecha 09/10/2023, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa (folios 09 y 10).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos Juan Augusto Cueyar y Elida Francisca Lozada, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa (Hoy Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa), tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 343, marcada con la letra “B”.

Continúan arguyendo que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Progreso, Carrera 18, Casa Nº 78-14, Sector III, avenida 01, Parroquia Capital, Guanare Estado Portuguesa. En su unión matrimonial procrearon un (01) hijo mayor de edad, que tienen por nombre: Juan Augusto Cueyar Lozada; y que de igual forma no obtuvieron ningún bien mueble o inmueble durante su relación matrimonial susceptibles de partición.

Siguen manifestando, “…que desde el diecisiete de noviembre del año dos mil ocho (17/11/2008), tuvimos diferencias irreconciliables motivados al desamor, al desafecto y la diferencia de caracteres existentes entre nosotros, por lo cual decidimos de mutuo acuerdo y sin dilación alguna separarnos el mismo día de los hechos, haciendo cada uno de nosotros una vida independiente, y como ya es imposible la reconciliación entre ambos, es por esta razón que solicitamos ante su despacho la disolución de nuestro vínculo conyugal invocando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres…“.

Por lo cual solicitan el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Exp: 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia; acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…)que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antestranscrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V-9.253.435 y V-10.055.637, delos ciudadanos Juan Augusto Cueyar y Elida Francisca Lozada (folio2), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.

2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 343, expedida en fecha 03/07/2023, por la ciudadana, Belkys Coromoto Vásquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 03 al 05) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Juan Augusto Cueyar y Elida Francisca Lozada, desde la fecha 06/10/1981. Y así se aprecia.

3.-Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nro. 19, de fecha 17/03/1982, expedida por la ciudadana Abg. Hilbris Y. Rudman Piñero, en su carácter de Registradora Principal (E) del Estado Portuguesa (folio 06) correspondiente al ciudadano Juan Augusto Cueyar Lozada, que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de los prenombrados ciudadanos e hijo habido por los solicitantes dentro de su unión matrimonial. Y así se aprecia.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 343 que fue presentada por ambos para demostrar sus alegatos, considera quien aquí decide, que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Juan Augusto Cueyar y Elida Francisca Lozada, debidamente asistidos por el profesional del derecho José Gregorio Morillo, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.


En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Juan Augusto Cueyar y Elida Francisca Lozada, ya identificados; en fecha 06/10/1981, por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa (Hoy Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 343; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;



Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Conste.- (Scria).

























Solicitud Nº 1556-2023.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-