REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 20 de Octubre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 00357-2023.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Vicmar Andreina Terán Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.881.269, a través de su Apoderado General, ciudadano Víctor Manuel Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.062.137, domiciliado en el Barrio Coromoto, Carrera Bis, Calle 2, Casa s/n, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0416–5761319;según instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 5, Tomo 92, Folios 25 al 35.
ABOGADO ASISTENTE: Pedro Pablo Duran Castellanos, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.404.946, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.162.
PARTE DEMANDADA: Nelly Coromoto Rivas Piña, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.729.718, domiciliada en el Barrio Fe y Alegría, Carrera 14 con Calle 4, Casa s/n, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: Bertha Rosa Álvarez García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.037, y de este domicilio.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Por recibida en fecha 27/06/2023, de distribución realizada en esa misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda con sus anexos; intentada por la ciudadana: Vicmar Andreina Terán Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.881.269, a través de su Apoderado General, ciudadano Víctor Manuel Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.062.137, domiciliado en el Barrio Coromoto, Carrera Bis, Calle 2, Casa s/n, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0416–5761319;según instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 5, Tomo 92, Folios 25 al 35, contra la ciudadana Nelly Coromoto Rivas Piña, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.729.718, domiciliada en el Barrio Fe y Alegría, Carrera 14 con Calle 4, Casa s/n, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (folios 01 al 06.).
Por auto de fecha 30 de Junio del 2023, se le dio entrada y curso de ley. Quedo registrada bajo el Nº 00357. De la revisión exhaustiva del escrito del libelo (folio 01 vto), se evidencia que la parte accionante estimo la presente acción por la cantidad de Noventa y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 97.600,00) y lo equiparó a Unidades Tributarias (U.T)…
Y en este sentido considera oportuno señalar, esta Juzgadora que para la fecha 24/10/2018, los Juzgados de Municipio conocían hasta la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (BS. 750.000,00) equivalente a 15.000 Unidades Tributarias (U.T.), para la referida fecha el valor de cada Unidad Tributaria era de Cincuenta Bolívares (Bs.50,00), según Gaceta Oficial Nº 41.620,de fecha 25/04/2019, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quedando derogada la competencia funcional por la cuantía establecida por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018.
Igualmente se hace necesario traer a colación la Resolución Nº 2023-0001 vigente del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, mediante la cual modifica la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, y así lo establece:
Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Del presente libelo se desprende que el monto de la demanda es por la cantidad de Noventa y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 97.600,00) que equivalen a 3.215,84 Euros, este resultado se obtuvo, tomando en cuenta la fecha de la interposición del libelo, que fue el 27/06/2023, el monto mayor de la moneda tasada por el Banco Central de Venezuela, en dicha fecha, siendo el Euro el de mayor valor para ese día (BS.30,34969062) x 3.000 veces que es = 91.049.0719 Bs, ahora bien 97.600,00 Bs. que es la estimación de la acción se le restan 91.049.0719 resultan 6.550.928 Bolívares, es decir excede el valor del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para esa fecha (91.049.0719 Bs.); siendo así, la competencia por la cuantía, le corresponde conocer el presente juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circuito Judicial, que por distribución le corresponda, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24/05/2023,Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Se ordeno la remisión con oficio Nº 195-2023 de las presentes actuaciones en fecha 11/07/2023, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (folios 08 al 10).
En fecha 12/07/2023, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, deja constancia de haber recibir la presente Pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, dándole entrada bajo el Nº 16.646 (folio 11).
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 17/07/2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declara incompetente, y planteó el conflicto negativo de competencia,solicitando la regulación de competencia, ordenandola remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (12 al 14).
En fecha 26/07/2023, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remite con oficio todas las actuaciones procesales inherentes al presente Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 15 y 16).
Mediante auto de fecha 01/08/2023 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, deja constancia de haber recibido el presente expediente, asignándole el Nº 6427 (folio 17).
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 18/09/2023, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara que el órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente Pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así mismo ordena remitir el expediente a este Tribunal (folios 18 al 21).
En fecha 26/09/2023, mediante auto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remite con oficio Nº 0500-144, todas las actuaciones procesales inherentes al presente Expediente a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de igual forma remite mediante oficio copia fotostática certificada de la Decisión dictada en fecha 18/09/2023 por ese Juzgado, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 22 al 24).
En fecha 05/10/2023 mediante; auto este Tribunal deja constancia de haber recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 25).
Por auto de fecha 10/10/2023, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se admite la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana Nelly Coromoto Rivas Piña mediante boleta (folios 26 y 27).
Consta en diligencia de fecha 17/10/2023, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación librada a la ciudadana Nelly Coromoto Rivas Piña, la cual se dio por citada en los pasillos del Palacio de Justicia, en esta misma fecha (folios 28 y 29).
En fecha 17/10/2023, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Nelly Coromoto Rivas Piña, ya identificada en autos, asistida por la Abogada Bertha Rosa Álvarez García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.037, a los fines de exponer: “Enterada como estoy a través de la citación del Expediente de Reconocimiento de Contenido y Firma de Compra Venta de Inmueble, renunciando al lapso de comparecencia, y conviene en la presente Demanda, reconoció el documento, por ser cierto su contenido y ser suya la firma allí estampada” (folio 30).
SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado (Compra Venta de Inmueble) que acompañó junto con el libelo de demanda y las circunstancias alegadas a sus favores, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega la demandante en su escrito libelar entre otras cosas, “Tal y como consta en instrumento privado que acompaño en original marcado “B”, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana Nelly Coromoto Rivas Piña, titular de la cèdula de identidad Nº V-2.729.718, dio en venta a mi poderhabiente, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constante de una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, cuya ubicación, extensión, linderos, características, y condiciones de la negociación, se encuentran descritas y señaladas en la documental que acompaño, y que aquí doy por reproducidas…”
Fundamentan la presente acción en los artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil, así como en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y señalo en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimo la demanda en la cantidad de Noventa Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 97.600,00) equivalentes a Diez Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Unidades Tributarias (10.844 UT).
Por su parte en fecha diecisiete de octubre del año en curso (17/10/2023) comparece la ciudadana Nelly Coromoto Rivas Piña, asistida por la Abogada Bertha Rosa Álvarez García, a los fines de exponer: “Enterada como estoy a través de la citación del Expediente de Reconocimiento de Contenido y Firma de Compra Venta de Inmueble, renunciando al lapso de comparecencia, y conviene en la presente Demanda, reconoció el documento, por ser cierto su contenido y ser suya la firma allí estampada”(folio 30).
Trabada como ha quedado la Litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por las partes demandantes.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexa junto con el libelo de demanda:
1.1.- Copia fotostática simple de Poder de Administración y/o Disposición, otorgado por la ciudadana Vicmar Andreina Terán Romero al ciudadano Víctor Manuel Terán, ambos plenamente identificados en autos, de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve (03/05/2019), bajo el Nº 5, Tomo 92, Folios 25 al 35, expedido por la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, el cual fue certificado en virtud de que fue presentado mediante Efectum Videndi, y la ciudadana Abg. Yadira Rodriguez Pérez, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, en fecha 27/06/2023 dejó constancia de la certificación del mismo (folios 02 al 05), y demuestra a esta Juzgadora, que la prenombrada Vicmar Andreina Terán Romero le otorgo poder a Víctor Manuel Terán, y quien es asistido por el profesional del derecho Pedro Pablo Duran Castellanos, todos ut-supra identificados, actúa con el carácter que se acredita en la presenta causa y así se aprecia.
1.2.- Original de documento privado, marcado con la letra “B” de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintitrés (28/03/2023) (folio 06 fte. y vto); dice entre otras cosas… “que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Vicmar Andreina Terán Romero,…titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.881.269,…,todos los derechos de posesión y propiedad que tengo sobre una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida distinguida con Nº 102-A, situada en el parcelamiento denominado “Urbanización Sol del Este, segunda etapa, Ubicada en el Barrio Santa María de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, con una superficie de Doscientos cuarenta metros cuadrados (240 M2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Parcela 101-A en 20,00mts, SUR: Parcela 103-A en 20,00 mts; ESTE: Parcela 105-A en 12,00 mts; y OESTE: Avda. 03-A en 12,00mts, la vivienda tiene un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 M2), y está conformada por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, y aéreas de oficios, externa en la parte posterior de la vivienda el precio de la venta es la cantidad de Noventa y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 97.600), que declara recibido según consta en cheque Nº 00000489 de la cuenta Nº 0108-0542-20-0100084160, de fecha 28/03/2023, girado contra el Banco Provincial, a mi entera y cabal satisfacción. Lo que aquí vendo, me pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 17/11/2011, bajo el Nº 2011.11827. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5215 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Con el otorgamiento de este documento traspaso mis derechos y pongo a la compradora en posesión del inmueble, con todos sus usos, costumbres y servidumbres. Obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, Vicmar Andreina Terán Romero, plenamente identificada, a través del presente documento, declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones aquí expresadas. Así lo decimos y firmamos en la ciudad de Guanare a los veintiocho (28) días de marzo del año 2023; al ser reconocido por la accionada, demuestra a esta juzgadora, que existe un Documento de Compra Venta del referido Inmueble suscrito entre las ciudadanas Vicmar Andreina Terán Romero y Nelly Coromoto Rivas Piña,en su caracteres de Compradora y Vendedora; siendo así, existe una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde la accionada recibe una cantidad de Noventa y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 97.600), que al no ser impugnado contra la parte a quien se le opone, se le da valor probatorio, por cuanto guarda relación con los hechos en el presente caso, y aunado a ello es reconocido por la accionada. Y así se aprecia.
CONCLUSION PROBATORIA:
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente existe con laaccionadaNelly Coromoto Rivas Piña, una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde la accionadada en venta un (01) inmueble, a la ciudadanaVicmar Andreina Terán Romero, y que ambas partes convinieron en la cantidad de Noventa y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 97.600), siendo el instrumento privado de fecha 28/03/2023, cuyo reconocimiento se peticiona tal cual como se evidencia del contenido del mismo (folio 06 fte.y Vto.), lo cual creyó conveniente, esta Juzgadora pasar a analizarlo aun cuando solo basta con su manifestación de voluntad de haber reconocido su firma y contenido; es decir, no amerita ser objeto de pruebas, basta la confesión de la parte, por Imperio de Ley.
Y en este sentido se observa, que se exceptúa del contenido del referido instrumento privado objeto de este litigio, es preciso señalar que en el caso de marras lo que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido del mismo debe ser objeto de tacha.
Y en este orden de ideas debo señalar lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
En efecto, en las instrumentales tanto privadas como administrativas, como en las documentales públicas, se diferencia perfectamente el contenido de la instrumental de la firma de éste. Ahora bien, con el procedimiento de instrumento privado lo único que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido debe ser objeto de tacha. En consecuencia surge la interrogante ¿qué se puede reconocer?, se puede solamente reconocer, las instrumentales privadas emanada de la contra parte y que son opuestas en juicio, tal cual se expresa en el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Así pues el instrumento o documento privado es aquel que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención de registrador o algún otro funcionario público competente,requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él, de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento. Las instrumentales privadas no valen por sí mismas nada, mientras no sean reconocidas (reconocimiento tácito).
De esta manera se hace necesario reiterar en que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido, tanto la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene, por ello el contenido del artículo 1.367 del Código Civil.
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”
De acuerdo a la norma parcialmente transcripta ut-supra, nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento, en razón a ello, se hace necesario establecer que el procedimiento incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, establecido en el código adjetivo, se refiere a la firma, pues aun reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio, bien de la tacha o de la simulación entre otras.
Son dos (2) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento.
En el caso de marras el presente instrumento a quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe esta juzgadora apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma y el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De manera que el reconocimiento no se equipara ni a la confesión, ni al juramento decisorio, pues solo se busca a través de dicho procedimiento el reconocimiento de la firma.Y al ser opuesto al accionado y reconocido como emanado del mismo; es decir; reconoce haberlo firmado, así como también reconoce el contenido del instrumento.
En el caso bajo examine, ante el procedimiento de reconocimiento de instrumental, la accionada se dio por citada y renunció al lapso de comparecencia, y formalmente reconoció todo el contenido y firma que suscribió en el documento privado, de fecha 28 de marzo de 2023, donde realizoun contrato de compra venta del inmueble objeto de este litigio, a la demandada de autos.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el accionado reconoció la firma, y el contenido, por lo cual la instrumental queda reconocida, ya que cuando en el reconocimiento sólo interesa la formalidad del documento, su autenticidad y procedencia. (El subrayado es del Tribunal).Y así se decide.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez sison reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana Nelly Coromoto Rivas Piña, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.718, de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho Bertha Rosa Álvarez García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.037, y de este domicilio, el instrumentoque se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo, el cual riela al (folio 06 fte, y vto )del presente expediente.
Se condena en costas Procesales a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de octubredel año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las 12:40 de la tarde.
Conste. (Scria.).
Expediente N° 00357-2023.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-
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