REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 26 de Octubre de 2023
213º y 164º


EXPEDIENTE: Nº 00360-2023.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: José Ramón Díaz Collante, mayor de edad, venezolano, soltero, abogado, domiciliado en el Caserío Tucupido, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-21.160.118.

ABOGADO ASISTENTE: José Gustavo Uzcategui Osorio, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.617, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.052.999.

PARTE DEMANDADA: Edilimar Margarita Rivas Rodriguez, mayor de edad, venezolana, soltera, domiciliada en el Barrio La Comunidad, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.040.469.

ABOGADA ASISTENTE Zuleidy Daymar Vivas Ayala, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.180 y titular de la cedula de identidad Nº V-28.064.159.

MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por recibida en fecha 09/08/2023, de distribución realizada en esa misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda con sus anexos; intentada por el ciudadano: José Ramón Díaz Collante, mayor de edad, venezolano, soltero, abogado, domiciliado en el Caserío Tucupido, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-21.160.118, debidamente asistido por el Abg. José Gustavo Uzcategui Osorio, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.617, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.052.999 contra la ciudadana Edilimar Margarita Rivas Rodriguez, mayor de edad, venezolana, soltera, domiciliada en el Barrio La Comunidad, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.040.469, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (folios 01 al 09.).

Por auto de fecha 14 de Agosto del 2023, se admite la demanda, ordenándose la citación a la ciudadana Edilimar Margarita Rivas Rodriguez, ya identificada en autos (folios 10 y 11).

Consta en diligencia de fecha 05/10/2023, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación librada a la ciudadana Edilimar Margarita Rivas Rodriguez, la cual se dio por citada en los pasillos del Palacio de Justicia, en esta misma fecha (folios 28 y 29).

En fecha 05/10/2023, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Edilimar Margarita Rivas Rodriguez, ya identificada en autos, asistida por la Abogada Zuleidy Daymar Vivas Ayala, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.180, a los fines de exponer: “Declaro darme por citada y renuncio al lapso de emplazamiento en el presente expediente, y reconozco por ser cierto el contenido y firma del documento de compraventa privado…” (folios 14 y 15).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado (Compra Venta de Inmueble) que acompañó junto con el libelo de demanda y las circunstancias alegadas a sus favores, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alega la demandante en su escrito libelar entre otras cosas, “…suscribí un documento privado con la ciudadana Edilimar Margarita Rivas Rodriguez, mayor de edad, venezolana, soltera, domiciliada en el Barrio La Comunidad Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.040.469, donde expresó la voluntad clara e inequívoca de darme en venta pura, simple e irrevocable, una vivienda y el lote de terreno propio donde está construida, dicha vivienda esta signada con el Nº 16, construida sobre una parcela de terreno constante de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2) con un área de construcción de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 Mts2, ubicada en el parcelamiento la libertad los cocos, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa…”

Fundamenta la presente acción en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la presente acción por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00) y lo equiparó a Mil Seiscientas Sesenta y Siete Con Cincuenta y Dos Céntimos de Libra Esterlina del Reino Unido (1.667,52 GBP), como moneda de mayor valor para la fecha 08/08/2023, tasada por el Banco Central de Venezuela, cuyo valor fue de Treinta y Nueve Coma Cincuenta y Siete Bolívares (39,57 Bs) por Libra Esterlina del Reino Unido.

Por su parte en fecha cinco de octubre del año en curso (05/10/2023) comparece la ciudadana Edilimar Margarita Rivas Rodriguez, asistida por la Abogada Zuleidy Daymar Vivas Ayala, a los fines de exponer: “Declaro darme por citada y renuncio al lapso de emplazamiento en el presente expediente, y reconozco por ser cierto el contenido y firma del documento de compraventa privado…” (folios 14 y 15).

Trabada como ha quedado la Litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por las partes demandantes.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:

1.- Anexa junto con el libelo de demanda:

1.1.- Original de documento privado, marcado con la letra “A” de fecha dos de agosto de dos mil veintitrés (02/08/2023) (folio 04); dice entre otras cosas… “que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE RAMON DIAZ COLLANTE,…titular de la cédula de identidad Nº V.-21.160.118, un inmueble destinado a vivienda de uso residencial y la parcela en la cual está construida, dicha vivienda esta signada con el Nº 16, de mi exclusiva propiedad, construida sobre una parcela de terreno, constante de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2) con un área de construcción de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 Mts2), ubicada en el Parcelamiento la libertad los cocos, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, identificado con el Numero Catastral Nº 18.04.01.055.0058.0016.0000.0000.0000: y, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con Parcela Nº 15; SUR: Con Parcela Nº 17; ESTE: Con Parcela Nº 2; y, OESTE: Con Parcela Nº 8. Dicha vivienda consta de techo de machimbrado y tejas criollas, piso de tipo rustico, paredes de bloques de concreto, una (1) habitación principal con baño interno, dos (2) habitaciones sencillas y un (1) baño de uso común, una (1) sala, cocina y comedor integrado, patio posterior sin paredes perimetrales, patio al lado de la parcela con área de estacionar un vehículo. El precio de esta venta es por la cantidad Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00), que a la taza del Banco Central de Venezuela de Treinta Bolívares (Bs. 30,00) equivale a Dos Mil Doscientos Dólares ($ 2.200), que declara recibido de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción. Dicha vivienda y terreno representa el cero punto cinco por ciento (0.5%) del aparcelamiento total, de la URBANIZACION VILLAS DEL SUR. Lo que aquí vendo me pertenece según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 2017.1638, Asiento Registral 2del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.16614, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 22 de Marzo del año 2018: y esta libre de todo gravamen, en tal condición transfiero al comprador, la propiedad, posesión y dominio de lo vendido obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, JOSE RAMON DIAZ COLLANTE, ya identificado declaro: Que acepto la venta que se me hace de acuerdo a los términos expuestos en este documento. En Guanare, a los 2 días de Agosto de 2023”; que al ser reconocido por la accionada, demuestra a esta juzgadora, que existe un Documento de Compra Venta del referido Inmueble suscrito entre los ciudadanos José Ramón Díaz Collante y Edilimar Margarita Rivas Rodriguez en su caracteres de Comprador y Vendedora; siendo así, existe una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde la accionada recibe una cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00), que al no ser impugnado contra la parte a quien se le opone, se le da valor probatorio, por cuanto guarda relación con los hechos en el presente caso, y aunado a ello es reconocido por la accionada. Y así se aprecia.


1.2.-Copia fotostática simple de Documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable entre las ciudadanas Sulmara Ramona Bracho y Edilimar Margarita Rivas Rodriguez, inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha 22/03/2023, con el Nº 2017.1638, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.16614; y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 (folios 07 y 08), el cual demuestra la tradición del bien inmueble objeto de este litigio, referido al Reconocimiento de Contenido y Firma del presente Documento; por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y Así se decide.


CONCLUSION PROBATORIA:
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente existe con la accionada Edilimar Margarita Rivas Rodriguez, una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde la accionada da en venta un (01) inmueble, al ciudadano José Ramón Díaz Collante; y, que ambas partes convinieron en la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00), siendo el instrumento privado de fecha 02/09/2023, cuyo reconocimiento se peticiona tal cual como se evidencia del contenido del mismo (folio 04), lo cual creyó conveniente, esta Juzgadora pasar a analizarlo aun cuando solo basta con su manifestación de voluntad de haber reconocido su firma y contenido; es decir, no amerita ser objeto de pruebas, basta la confesión de la parte, por Imperio de Ley.

Y en este sentido se observa, que se exceptúa del contenido del referido instrumento privado objeto de este litigio, es preciso señalar que en el caso de marras lo que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido del mismo debe ser objeto de tacha.

Y en este orden de ideas debo señalar lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

En efecto, en las instrumentales tanto privadas como administrativas, como en las documentales públicas, se diferencia perfectamente el contenido de la instrumental de la firma de éste. Ahora bien, con el procedimiento de instrumento privado lo único que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido debe ser objeto de tacha. En consecuencia surge la interrogante ¿qué se puede reconocer?, se puede solamente reconocer, las instrumentales privadas emanada de la contra parte y que son opuestas en juicio, tal cual se expresa en el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

Así pues el instrumento o documento privado es aquel que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención de registrador o algún otro funcionario público competente, requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él, de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento. Las instrumentales privadas no valen por sí mismas nada, mientras no sean reconocidas (reconocimiento tácito).

De esta manera se hace necesario reiterar en que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido, tanto la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene, por ello el contenido del artículo 1.367 del Código Civil.

“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”

De acuerdo a la norma parcialmente transcripta ut-supra, nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento, en razón a ello, se hace necesario establecer que el procedimiento incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, establecido en el código adjetivo, se refiere a la firma, pues aun reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio, bien de la tacha o de la simulación entre otras.

Son dos (2) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento.

En el caso de marras el presente instrumento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe esta juzgadora apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

Ahora bien, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma y el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

De manera que el reconocimiento no se equipara ni a la confesión, ni al juramento decisorio, pues solo se busca a través de dicho procedimiento el reconocimiento de la firma. Y, al ser opuesto al accionado y reconocido como emanado del mismo; es decir; reconoce haberlo firmado, así como también reconoce el contenido del instrumento.

En el caso bajo examine, ante el procedimiento de reconocimiento de instrumental, la accionada se dio por citada y renunció al lapso de comparecencia, y formalmente reconoció todo el contenido y firma que suscribió en el documento privado, de fecha 02 de agosto de 2023, donde realizó un contrato de compra venta del inmueble objeto de este litigio, a la demandada de autos.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que la accionada reconoció la firma y el contenido, por lo cual la instrumental queda reconocida, ya que cuando en el reconocimiento sólo interesa la formalidad del documento, su autenticidad y procedencia. (El subrayado es del Tribunal).Y así se decide.

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez sison reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana Edilimar Margarita Rivas Rodriguez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.469, domiciliada en el Barrio La Comunidad, debidamente asistida por la profesional del derecho Zuleidy Daymar Vivas Ayala, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.064.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 321.180 y, de este domicilio, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo, el cual riela al (folio 04) del presente expediente.

Se condena en costas Procesales a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (26/10/2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las 2:40 de la tarde.

Conste, (Scria.).

Expediente N° 00360-2023.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-