REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 18deOctubrede 2023
Años: 213° y 164°

SOLICITUD Nº: 01633-22.
SOLICITANTES: ROSANGELICA ROJAS JUSTO y ROSALBY EDUVIGES ROJAS JUSTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-24.144.006 y V-24.907.242 respectivamente, con domicilio en el Caserío Mijagualito, carretera nacional vía a Biscucuy, casa S/N, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
ABOGADA
ASISTENTE: ELY SAUL MAUQUER CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.214.

DE CUJUS: JULIA ROSA JUSTO PLAZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.058.901, quien falleció ad intestato en fecha 11 de Mayo de 2022, en su casa de residencia en el Caserío Mijagualito, carretera nacional vía a Biscucuy, casa S/N, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de defunción Nº 10, folio Nº 010, de fecha 12-05-2022, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 18-05-2022.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por lasciudadanas: ROSANGELICA ROJAS JUSTO y ROSALBY EDUVIGES ROJAS JUSTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-24.144.006 y V-24.907.242respectivamente, con domicilio en el Caserío Mijagualito, carretera nacional vía a Biscucuy, casa S/N, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidas por el Profesional del Derecho ciudadano:ELY SAUL MAUQUER CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.214, mediante la cual solicitan que se les declare a ellas en su carácter de hijas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS,dela De CujusJULIA ROSA JUSTO PLAZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.058.901, quien falleció ad intestato en fecha 11 de Mayo de 2022, en su casa de residencia en el Caserío Mijagualito, carretera nacional vía a Biscucuy, casa S/N, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de defunción Nº 10, folio Nº 010, de fecha 12-05-2022, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 18-05-2022, a causa de PARO CARDIO RESPIRATORIO, CÁNCER DE OVARIO DERECHO; acompañan a la solicitud con los siguientes recaudos:Copia fotostática certificada del acta de defunción Nº 10, folio Nº 010, de fecha 12-05-2022, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 18-05-2022; copias fotostáticas certificadas de partidas de nacimiento de las ciudadanas: ROSANGELICA ROJAS JUSTO y ROSALBY EDUVIGES ROJAS JUSTO expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucreestado Portuguesa; copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas: JULIA ROSA JUSTO PLAZA, ROSANGELICA ROJAS JUSTO y ROSALBY EDUVIGES ROJAS JUSTO. Quedando asignada a este tribunal previa distribución, donde en fecha 28 de Noviembre2022, se le dioentrada bajo elNº 01633-22y admitida la misma, se ordenó la publicación de un edicto. En fecha 05de Diciembrede 2022, se le entrego el edicto al Profesional del Derecho ciudadano: ELY SAUL MAUQUER CORDERO, asimismo, se publicó en la cartelera del Tribunal.En fecha 07 de Diciembre 2022, compareció la ciudadanaROSANGELICA ROJAS JUSTO, debidamente asistida por el abogadoELY SAUL MAUQUER CORDERO, y consignola publicación del edicto realizado en el diario “EL IMFORMADOR”. En fecha 10-10-2023, mediante diligencia las ciudadanas: ROSANGELICA ROJAS JUSTO y ROSALBY EDUVIGES ROJAS JUSTO, debidamente asistidas por el Profesional del Derecho ciudadano: ELY SAUL MAUQUER CORDERO, solicitaron el abocamiento de la juez y la prosecución de la presente solicitud. En fecha 13 de Octubre de 2023, el Tribunal mediante auto declaro improcedente el abocamiento solicitado, asimismo, dejo constancia de la incomparecencia de persona alguna, previo vencimiento del lapso de oposición de persona interesada en la solicitud y se fijó para el tercer día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los testigos. En fecha 18 de Octubre de 2023,se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos:ANNE MARIE MARTÍNEZ QUINTERO y DALVER ARTURO SANCHEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.:V-14.265.285yV-29.669.569 respectivamente; debidamente identificados y juramentados, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: “…que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial…”.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal heredero), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a las ciudadanas: ROSANGELICA ROJAS JUSTO y ROSALBY EDUVIGES ROJAS JUSTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-24.144.006 y V-24.907.242 respectivamente, en su condición de hijas dela causante, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 770, de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a las ciudadanas: ROSANGELICA ROJAS JUSTO y ROSALBY EDUVIGES ROJAS JUSTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-24.144.006 y V-24.907.242 respectivamente, en su condición de hijas dela causanteJULIA ROSA JUSTO PLAZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.058.901, quien falleció ad intestato en fecha 11 de Mayo de 2022, en su casa de residencia en el Caserío Mijagualito, carretera nacional vía a Biscucuy, casa S/N, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de defunción Nº 10, folio Nº 010, de fecha 12-05-2022, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 18-05-2022, a causa de PARO CARDIO RESPIRATORIO, CÁNCER DE OVARIO DERECHO, sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.

La Jueza Suplente,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

La Secretaria Accidental,

Abg. Maerlys Escalona.


Seguidamente, se da cumplimiento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de ___ folios útiles. Conste.