REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Dieciocho (18) de Octubre de 2023.
EXPEDIENTE 2968-2023
PARTE CODEMANDANTES Yelix Andreina Sayago Materano y Yelitza del Carmen Materano Quevedo , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 30.503.435 y V- 15.139.470, domiciliadas en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.
PARTE CODEMANDADOS Carlos Alberto Linares Justo, Magali del Carmen Lineras Justo, Nery del Carmen linares Justo, Deyanira Linares Justo, Nery del Carmen Justo Mejia y Jesús Ramón Linares Justo venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.152.042; V- 20.152.041; V-20.152.043; V-11.401.376 V-22.093.433 y domiciliados en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA Abg. Marily Bustamante, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.860.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
213° y 164º
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por las ciudadanas Yelix Andreina Sayago Materano y Yelitza del Carmen Materano Quevedo, asistidas por la Abogada Marily Bustamante, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.860, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Carlos Alberto Linares Justo, Magali del Carmen Lineras Justo, Nery del Carmen linares Justo, Deyanira Linares Justo, Nery del Carmen Justo Mejía y Jesús Ramón Linares Justo, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Nosotros; Carlos Alberto Linares Justo, Magali del Carmen Lineras Justo, Nery del Carmen Linares Justo, Deyanira Linares Justo, Nery del Carmen Justo Mejia, Jesus Ramon Linares Justo, venezolanos, mayores de edad, sivilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad números. 20.152.042, 20.152.041, 20.152.043, 22.093.434, 11.401.376, 22.093.433, respectivamente, domiciliados en Biscucuy, Municipio Sucre delEstado Portuguesa, por meio del presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a las ciudadanas:Yerlix Andreina Sayago Materano y Yelitza del Carmen Materano Quevedo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 30.5803.4358 y 15.139.470, respectivamente, domiciliadas en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; unas bienhechurias identificadas como una casa familiar edificada con paredes de bloque de cemento, techo de zinc pisos de cemento pulido, dividida por tres dormitorios, cocina, sala, comedor, un baño, con sus respectivas instalaciones eléctricas, y un porche edificada sobre una parcela de terreno que forma parte de la posesión El Rosal, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Esta parcela de terreno mide catorce metros (14mts) de frente por dieciocho metros (18mts) de fondo dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: calle en proyecto Las Cayenas. Sur: Con sucesión Matera, Oeste: Sucesión Matera. Este. Con ocupaciones de José Gregorio Castellano. El precio de la presente venta es por la cantidad de cinco mil quinientos dólares (5.500$) suma de dinero que declaramos tener recibida en divisas identificadas como dólares a nuestra entera y cabal satisfacción. Lo que damos en venta por medio del presente documento nos pertenece según documento autenticado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Portuguesa anotado con el numero 608, Tomo: VII, de fecha: 10 de Agosto del 2001. Con el otorgamiento del presente documento traspasamos a las compradoras la plena propiedad y posesión que tenemos sobre las referidas bienhechurias, antes descritas libre de todo gravamen y nos obligamos al saneamiento de ley. Y nosotras; Yelix Andreina Sayago Materano y Yelitza del Carmen Materano Quevedo, antes identificadas declaramos que aceptamos la venta que por medio del presente documento se nos hace en los términos antes expuestos. En Biscucuy 27 de julio del 2023, asi lo decimos y conformes firmamos previa lectura de su contenido y en señal de conformidad sae firman y se estampan las huellas dactilares.- Los vendedores (fdo) firmas legibles Nevio, Nery Linares; Magaly Linares; Deyanira Linares, Carlos Linares; Jesús Linares, cedulas de identidad números 11.401.376; 20.152.043; 20.152..041; 22.093.434 y 20.152.042, huellas dactilares, las compradoras (fdo) firmas ilegibles Yerlix Sayago; cedulas de identidad números 15.139.470 y 30.503.435 .-
Se admitió la solicitud y los codemandados se dieron por citados, asistidos por la abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.021, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, Carlos Alberto Linares Justo, Magali del Carmen Lineras Justo, Nery del Carmen linares Justo, Deyanira Linares Justo, Nery del Carmen Justo Mejia y Jesús Ramón Linares Justo, identificados en autos, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por las ciudadanas Yelix Andreina Sayago Materano y Yelitza del Carmen Materano Quevedo, antes identificadas, y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 90:00 am. Conste.
Dayana Astudillo.-
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