REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Dieciocho (18) de Octubre de 2023.
EXPEDIENTE 2980-2023
PARTE DEMANDANTE Aníbal Petaquero David, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.569.934, domiciliado en el Caserío Los Rastrojos de Ahoga Mula Jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa
PARTE DEMANDADA Beatriz Elena Azuaje Pacheco, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.510.232 y domiciliada en el Caserío El Charal de la Sabanita jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA Abg. Mirian del C. González Hidalgo inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.389.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
213° y 164º
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Aníbal Petaquero David, asistido por la Abogada Mirian del C. González Hidalgo inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.389, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Beatriz Elena Azuaje Pacheco, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Beatriz Elena Azuaje Pacheco, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Caserío El Charal de la Sabanita, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y titular de las cedula de identidad N° V- 12.510.232, por medio del presente documento privado declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano Aníbal Petaquero David, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, de este mismo domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.569.934, unas bienhechurias consistentes en algunas plantaciones de café y cambur cercadas con alambres de púas sobre estantillos de madera, edificadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Caserío Ahoga Mula, sector las Colinas, jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos y medidas
Norte: Carretera publica vía hacia el Alto de San Antonio, en una extensión de Trece metros con Cincuenta Centímetros (13,50mts) lineales; Sur: Terreno ocupado por Andrés Toro en una extensión de diecinueve metros ( 19mts) lineales; Este; Ramal carretero en una extensión de Diez metros (10mts) lineales, separado por ocupación de Karina Quevedo y Oeste: Terreno ocupado por Luciano Quevedo en una extensión de Veintiséis metros (26 mts) lineales. El precio de esta venta es la cantidad de Mil dólares americanos ($1.000), que he recibido del comprador en este acto en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción y proveniente de actos lícitos. Las descritas bienhechurias me pertenecen por haberlas construido a mis propias y únicas expensas con dinero de mi propio peculio y esfuerzo personal. En consecuencia, es con el presente instrumento privado y libre de todo gravamen que transmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido, le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento conforme a la Ley en caso de evicción. Y yo, Aníbal Petaquero David, ya identificado, a la vez declaro: Acepto la venta que se me hace a través del presente documento privado en los términos en el impuestos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Biscucuy, a los (08) días del mes de Agosto del año Dos mil veintitrés (2023).- la vendedora (fdo) firma legible Beatriz Azuaje, huellas dactilares. El comprador (fdo) firma legible Aníbal Petaquero huellas dactilares.-
Se admitió la solicitud y la demandada se dio por citada, asistida por la abogada Neyvic Gabriela del Rosario Garmendia , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 250.111, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, Beatriz Elena Azuaje Pacheco, identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Aníbal Petaquero David, antes identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:00 am. Conste.
Dayana Astudillo.-
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