REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Dieciocho (18) de Octubre de 2023.
EXPEDIENTE 2992-2023
PARTE DEMANDANTE José Gregorio Terán Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.602.638, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa
PARTE DEMANDADA José Gregorio Terán Quintero contra Mariluz Carolina Sáez Barazarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.049.368 y domiciliada en el sector Bella Vista casa s/n jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA Abg. Rayber Yaelys Villegas Hidalgo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 220.102.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
213° y 164º
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano José Gregorio Terán Quintero, asistido por la Abogada Rayber Yaelys Villegas Hidalgo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 220.102, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Mariluz Carolina Sáez Barazarte, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Entre nosotros José Gregorio Terán Quintero, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, y titular de la cedula de identidad N° V- 30.602.638, con número telefónico 04267364693 y dirección electrónica jose07100@hotmail.com, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominara Acreedor, y por la otra parte Mariluz Carolina Sáez Barazarte, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Bella Vista casa s/n y titular de la cedula de identidad no V-17.049.368 con número telefónico 04245570962, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominara Deudor; se ha celebrado un compromiso de pago y se regirá por las siguientes clausulas: primero: El deudor acepta que le debe al acreedor la cantidad de setecientos dólares (700$), por motivo de una negociación de mutuo acuerdo realizada en fecha 15 de Septiembre de 2023, dejando como garantía del préstamo unas bienhechurias consistentes en un galpón de uso comercial ubicado en Las Colinas de V alle Verde, que mide diez metros (10mts) de frente por trece metros (13mts) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; Vía Principal, Sur: Ocupación de Ana Sáez; Este; Ocupación de Ana Sáez y Oeste: Ocupación de Ana Sáez en Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, Segundo; Con carácter anteriormente expresado, el Deudor se obliga a pagar al acreedor, quien así lo acepta lo mencionado en la clausula primera pagado previo acuerdo entre las parte en moneda extranjera. Tercera: El deudor se compromete a pagar los Setecientos dólares (700$), el día 15 de Diciembre de 2023. Cuarto: El plazo de este compromiso de pago de los setecientos dólares (700$), una vez cumplido lo estipulado en la clausula tercera, es de tres meses a partir de la suscripción del presente compromiso. Quinta: (clausula penal) para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en este compromiso, la siguiente clausula penal, si por causa imputable al deudor no cumple con el cumplimiento del presente compromiso de pago dentro del plazo en los términos expresados en el presente documento, el acreedor tendrá derecho a resarcirse los daños y perjuicios. Sexta: para todos los efectos y consecuencias derivadas del presente contrato se elige como domicilio especial Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, a la jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes decidimos someternos ante cualquier contr4oversia. En Biscucuy a la fecha de su presentación.- (fdo) firmas ilegibles José G. Terán Q.-
Se admitió la solicitud y la demandada se dio por citada, asistida por la abogada Mariser Coromoto Torrealba Araujo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 154.129, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, Mariluz Carolina Sáez Barazarte, identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano José Gregorio Terán Quintero, antes identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:00 am. Conste.
Dayana Astudillo.-
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