REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, Diecinueve (19) de Octubre 2023.
EXPEDIENTE 2966/2023
SOLICITANTES Felipe Guillermo Rivas Salazar y Karla del Carmen Colmenares Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.714.931 y V-18.705.647, respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL
213º y 164º
Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Julio del dos mil veintitrés (2023), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Felipe Guillermo Rivas Salazar y Karla del Carmen Colmenares Hidalgo, debidamente asistidos por la Abogada Katiuska Uzcategui Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.267, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de Seis (06) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha 03 de Octubre del dos mil veintitrés (2023), fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha Trece (13) de Febrero de Dos mil quince (2015), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia , estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Principal del Barrio San Francisco, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, que por Seis (06) años aproximadamente vivieron en completa armonía y estuvo basada bajo los auspicios del amor y la comprensión , cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, que en su relación surgieron desavenencias que se fueron distanciando como pareja haciendo imposible sus vidas en común a tal punto que cada uno permaneció en residencias diferentes, sin haber vuelto a hacer vida en común, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que declarar.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes Felipe Guillermo Rivas Salazar y Karla del Carmen Colmenares Hidalgo, asentada bajo el Nº 35, de fecha Trece (13) de Febrero de Dos mil quince (2015), expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos Felipe Guillermo Rivas Salazar y Karla del Carmen Colmenares Hidalgo, la presente acción tiene por objeto que el Tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de Seis (06) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por más de Seis (06) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo transcrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos Felipe Guillermo Rivas Salazar y Karla del Carmen Colmenares Hidalgo, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, asentada bajo el Nº 35, de fecha Trece (13) de Febrero de Dos mil quince (2015), expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria,
Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:00 am. Conste.
Dayana Astudillo.-
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