REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EIECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscocar. Cuatro (04) de Octubre de 2023
213° y 164°
EXPEIENTE
PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
2987-2023
Omar Antonio Garcia Godoy, venezolano, mayor de edad. viudo, titular de
la cédula de identidad N° \°. 5.131.043, domiciliado en el Sector Vega del
Cobre de la ciudad de Biscucur Municipio Sucre estado Portuguesa
Nelson de lesas García Godos, venezolano, mavores de edad, soltero, titular
de la cédula de identidad N° V. 5.131.040 y domiciliado en el Sector Vega del
Cobre de la ciudad de Biscucur Municipio Sucre Estado Portuguesa.
ABOGADA DE LA PARTE Abg. Jose Miguel García Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el N°
ACTORA
MOTIVO
SENTENCIA
268.562.
Reconocimiento de Instrumento Privado.
Definitiva.
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado
por el ciudadano Omar Antonio Gardia Godoy, asistido por el Abogado José Miguel Garcia Rojas, inscrito en el
opresbogado bajo el N° 268.562, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del
Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Nelson de Jesús Garcia Godoy, reconozca el contenido de un
documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa
lo siguiente: Yo, Nelson de Jesús García Godoy, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, identificado
con la cedula N° V- 5.131.040, domiciliado en el Sector Vega del Cobre, de la Ciudad de Biscucuy, Municipio
Sucre, Estado Portuguesa. Por medio del presente documento declaro: De forma clara, voluntaria, pública y
notoria: Que cedo los derechos y acciones que tengo al ciudadano Omar Antonio García Godoy, venezolano,
mayor de edad, viudo, civilmente hábil, de este domicilio, identificado con la cedula N° V- 5.131.043; domiciliado
en el Sector Vega del Cobre de la Ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, sobre un lote de
terreno propio con una superficie de Ciento Cuarenta y un metros cuadrado con setenta y siete centimetros
cuadrados (141,77/m2), el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión y las bienhechurias
construidas sobre él, consistentes en una casa de habitación familiar, con paredes de bloques y cemento, con
estructura metálica, pisos de cemento, techo de zinc puertas y ventanas de hierro, con sus respectivas
instalaciones eléctricas, servicios de aguas blancas y negras; distribuid de la siguiente manera; cinco habitaciones
para dormitorio, una sala, un porche, una cocina, dos baños, un érea de lavado, ubicada en el Sector Vega del
Cobre, de la Ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes
linderos: Norte: Sucesión José de la Rosa Garcia. Sur: Propiedad de que se reserva el vendedor. Este: Propiedad de
la ciudadana Mery García. Oeste: Calle Leonardo Ruiz Pineda. El lote de terreno que aquí cedo lo adquiri como
consta de documento, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del
Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 307, Folios 01 al 04, Tomo VII, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha
12 de Noviembre de 2009, y las bienhechurías las construí con mi propio esfuerzo y dinero de mi propio peculio.
Con el otorgamiento de este instrumento trasmito al cesionario la plena propiedad, posesión y dominio del bien
inmueble cedido con todos sus usos costumbres y servidumbres, sin reserva de ninguna clase, libre de gravamen y
con la obligación de sanear en caso de evicción. Y yo; Omar Antonio Garcia Godoy, arriba identificado, declaro
que acepto la Cesión de derechos y acciones que por el presente docun ento se me hace en los términos expuestos.
En Biscucuy a los 01 días del mes de Septiembre de 2022- (fdo) firmas ilegibles, cedulas de identidad V-5.131.040 y
V.5.131.043,

Se admitió la solicitud y el demandado se dio por citado, asistido por el abogado Venancio Ellas Altuve
Villamil, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 198.916, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido
todo el contenido y como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos
(02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
"Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un
instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo
hiciere, se tendrá igualmente como reconocido."
Por su parte el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
"La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como
emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo
reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento
se ha producido con el libelo... El silencio de la parte a este respecto, dará por
reconocido el instrumento."
En el caso que nos ocupa, Carlos Luis Cañizalez Vásquez y Luis Alfonso Cañizalez Vásquez
identificado en autos, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el
ciudadano Diógenes Alexander Lacruz Hernández, antes identificado, y que cursa al folio dos (02) de este
expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el
artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento
Civil reseñados, y asi se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la
solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento
acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada
Publiquese, registrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Cuatro
(04) días del mes de Octubre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:00 am. Conste.
Dayana Astudillo