REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 16 de Octubre de 2023
213° y 164°
ASUNTO: 1885-2023.
DEMANDANTE: YSOL ADELA ROJAS SALAZAR, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.549.477, domiciliada en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YUSMARI MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.509
DEMANDADOS: JULIO CESAR ROJAS SALAZAR, BETZAY COROMOTO ROJAS SALAZAR, JESÚS TRINIDAD ROJAS SALAZAR y LUIS EDGARDO ROJAS SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.195.890, V-4.606.520, V-5.367.193, V-6.636.175, domiciliados en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO DE LA CRUZ URE
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.
NARRATIVA
En fecha 21 de septiembre de 2023, la ciudadana YSOL ADELA ROJAS SALAZAR, debidamente asistida por la abogada YUSMARI MORALES, presenta escrito de demanda, acompañado con sus anexos contra los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS SALAZAR, BETZAY COROMOTO ROJAS SALAZAR, JESÚS TRINIDAD ROJAS SALAZAR y LUIS EDGARDO ROJAS SALAZAR, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL. (f. 01 al 19)
En fecha 26 de Septiembre de 2023, El tribunal admitió demanda y sus recaudos interpuesta por la ciudadana YSOL ADELA ROJAS SALAZAR venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.549.477, domiciliada en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada: YUSMARI MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.509, por motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL (f. 20)
En fecha 10 de octubre de 2023, comparecen ante la sala de este tribunal, los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS SALAZAR, BETZAY COROMOTO ROJAS SALAZAR, JESÚS TRINIDAD ROJAS SALAZAR y LUIS EDGARDO ROJAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.195.890, V-4.606.520, V-5.367.193, V-6.636.175, domiciliados en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO DE LA CRUZ URE, titular de la cédula de identidad N° V-3.866.409, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.499. Presentan escrito, a los fines de exponer lo siguiente: “Me doy por citada en la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, intentada por la ciudadana YSOL ADELA ROJAS SALAZAR, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.549.477, domiciliada en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, en nuestra contra. Así mismo reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento de Cesión de Derechos objeto de esta demanda, sea resuelto de mero Derecho. Y yo YSOL ADELA ROJAS SALAZAR, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.549.477, domiciliada en la avenida 2 con calles 12 y 13 de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUSMARI MORALES LOBATON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.509 acepto a la renuncia del lapso probatorio y acepto los términos aquí expuestos por los demandados a fin de que la demanda se resuelva de mero Derecho y sea impartida la debida homologación del reconocimiento.(folio 21)”.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la demandante señala en fecha ocho (08) de mayo del año 2020, suscribió y firmo un documento privado de cesión de derechos hereditarios de un inmueble ubicado avenida 2 entre calle 12 y 13, sector centro II, casa Nª 12-27, Municipio Turén del Estado Portuguesa entre su persona y los ciudadanos: JULIO CESAR ROJAS SALAZAR, BETZAY COROMOTO ROJAS SALAZAR, JESÚS TRINIDAD ROJAS SALAZAR y LUIS EDGARDO ROJAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.195.890, V-4.606.520, V-5.367.193, V-6.636.175, domiciliados en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, que contiene la siguiente obligación:
Nosotros, JULIO CESAR ROJAS SALAZAR, BETZAY COROMOTO ROJAS SALAZAR, JESÚS TRINIDAD ROJAS SALAZAR y LUIS EDGARDO ROJAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, divorciada la segunda, los demás solteros, domiciliados en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.195.890, V-4.606.520, V-5.367.193, V-6.636.175, todos miembros de la sucesión SALAZAR ZAMBRANO GLADYS RAMONA RIF-J408914972 portadora de la Cedula de Identidad Nº V-1.104.178 según consta en planilla Nº 1790003172 declaración Definitiva Impuestos Sobre Sucesiones de fecha 09/03/2017 Expediente 0062-2017, por medio del presente documento declaramos: Que cedemos los derechos Sucesoriales que tenemos y poseemos de manera irrevocable a favor de la también corredera ciudadana: YSOL ADELA ROJAS SALAZAR, mayor de edad, venezolana, soltera, domiciliada en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, Estado Portuguesa y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.549.447, una casa de habitación con terreno propio, con paredes de bloques, piso de cemento y techada con asbesto de canal ancho, cuyos linderos son: Norte: Julio Fonseca, Sur: Orlando Cuervo, Este: Silveria Orozco y Oeste: Avenida 2 que es su frente; superficie construida: 183,90, superficie sin construir: 258,00. Dirección: Avenida 2 entre calles 12 y 13 casa Nº 12-27, dicha casa perteneció a nuestra causante SALAZAR ZAMBRANO GLADYS RAMONA, ya identificada, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico bajo el Nº 29, Libro: Protocolo: Primero y Duplicado de fecha 12/06/1954, Trimestre: Segundo, Asiento Registral: Matricula: Libro de Folio Real del Año: 26 vto al 27. Distribuida así: 4 habitaciones, 2 cocinas, 2 baños, 2 salas de estar, acercada con paredes de bloques. Y dirección, linderos, medidas actual son: Ubicada Avenida Nº 02 Sector Centro II, Villa Bruzual, NORTE: bienhechurías que son o fueron de Julio Fonseca, en 20,00 metros lineales; SUR: Bienhechurías que son o fueron de Orlando Cuervo, en 20,00 metros lineales; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Silveria Orozco, en 13,00 metros lineales; y OESTE: Avenida Nº 02 Sector Centro II, que es su frente, en 6,35- 6,40 metros lineales, por un área total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (258,00 Mts2) y con un área de construcción de: Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa Centímetros Cuadrados (183,90 M2) se estima que la presente Cesión en la Cantidad de Diez Bolívares (Bs 10,00) a los efectos de registro. Con el otorgamiento del presente documento transferimos los derechos de posesión, ocupación y propiedad de dichas mejoras y bienhechurías ya mencionado y deslindado a favor de de la coheredera arriba ya identificada. Y yo, YSOL ADELA ROJAS SALAZAR, ya identificada DECLARO: Que aceptamos la Cesión de derechos que a mi favor se hace, por medio del presente documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos a la fecha de su presentación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 10 de Octubre de 2023, comparece ante la sala de este tribunal, los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS SALAZAR, BETZAY COROMOTO ROJAS SALAZAR, JESÚS TRINIDAD ROJAS SALAZAR y LUIS EDGARDO ROJAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.195.890, V-4.606.520, V-5.367.193, V-6.636.175, domiciliados en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO DE LA CRUZ URE, titular de la cédula de identidad N° V-3.866.409, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.499 y presentan escrito, a los fines de exponer lo siguiente: Me doy por citada en la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, intentada por la ciudadana YSOL ADELA ROJAS SALAZAR, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.549.477, domiciliada en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, en nuestra contra. Así mismo reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento de Cesión de Derechos privado objeto de esta demanda, sea resuelto de mero Derecho. Y yo YSOL ADELA ROJAS SALAZAR, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.549.477, domiciliada en la avenida 2 con calles 12 y 13 de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUSMARI MORALES LOBATON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.509 acepto a la renuncia del lapso probatorio y acepto los términos aquí expuestos por los demandados a fin de que la demanda se resuelva de mero Derecho y sea impartida la debida homologación del reconocimiento.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS
Presenta el demandante como medio probatorio lo siguientes:
Copia simple del Documento de Cesión de Derechos Privado, suscrito por los ciudadanos YSOL ADELA ROJAS SALAZAR y JULIO CESAR ROJAS SALAZAR, BETZAY COROMOTO ROJAS SALAZAR, JESÚS TRINIDAD ROJAS SALAZAR y LUIS EDGARDO ROJAS SALAZAR, inserto al folio 05 del presente asunto. Dicha documental por no haber sido impugnada por el adversario se aprecia como prueba de su contenido a tenor de lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil (f. 05)
Copia simple de la Cedula de identidad de la demandante. Dicha documental por no haber sido impugnada por el adversario se aprecia como prueba de su contenido a tenor de lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil (f. 6)
Cedula Catastral de la Sucesión GLADYS RAMONA SALAZAR ZAMBRANO expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Turén Dicha documental por no haber sido impugnada por el adversario se aprecia como prueba de su contenido a tenor de lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Copia Certificada de Titulo de propiedad del terreno expedido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén del Estado Portuguesa Dicha documental por no haber sido impugnada por el adversario se aprecia como prueba de su contenido a tenor de lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil (f. 7 y 8)
Certificado de Empadronamiento en Terrenos No Municipales. Dicha documental por no haber sido impugnada por el adversario se aprecia como prueba de su contenido a tenor de lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil (f 9)
Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Portuguesa Dicha documental por no haber sido impugnada por el adversario se aprecia como prueba de su contenido a tenor de lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil (f. 10)
Copia simple de las Cedulas de identidad de los demandados y copia simple del RIF de la Sucesión Gladys Ramona Salazar Zambrano. Dicha documental por no haber sido impugnada por el adversario se aprecia como prueba de su contenido a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (f. 11 al 13)
Copia certificada de documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público. Dicha documental por no haber sido impugnada por el adversario se aprecia como prueba de su contenido a tenor de lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil (f.14 al 19)
MOTIVA
Ahora bien este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones para decidir el reconocimiento de instrumentos privados;
El artículo 1363 del Código Civil, establece el instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones
Articulo 1364 ejusdem: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente: En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció: La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado. En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso
De tal manera que al analizar los hechos anteriormente narrados y visto el escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2023, donde comparece ante la sala de este tribunal, los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS SALAZAR, BETZAY COROMOTO ROJAS SALAZAR, JESÚS TRINIDAD ROJAS SALAZAR y LUIS EDGARDO ROJAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.195.890, V-4.606.520, V-5.367.193, V-6.636.175, domiciliados en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO DE LA CRUZ URE, titular de la cédula de identidad N° V-3.866.409, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.499, y presentan escrito, a los fines de exponer lo siguiente: Me doy por citada en la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, intentada por la ciudadana YSOL ADELA ROJAS SALAZAR, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.549.477, domiciliada en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, en nuestra contra. Así mismo reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento de Cesión de Derechos privado objeto de esta demanda, sea resuelto de mero Derecho. Y yo YSOL ADELA ROJAS SALAZAR, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.549.477, domiciliada en la avenida 2 con calles 12 y 13 de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUSMARI MORALES LOBATON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.509 acepto a la renuncia del lapso probatorio y acepto los términos aquí expuestos por los demandados a fin de que la demanda se resuelva de mero Derecho y sea impartida la debida homologación del reconocimiento. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y por cuanto dicho no se vulnera los derechos de de las partes, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO presentada por la ciudadana YSOL ADELA ROJAS SALAZAR, contra los ciudadanos: JULIO CESAR ROJAS SALAZAR, BETZAY COROMOTO ROJAS SALAZAR, JESÚS TRINIDAD ROJAS SALAZAR y LUIS EDGARDO ROJAS SALAZAR, ya identificados.
SEGUNDO: Téngase por RECONOCIDO el instrumento contentivo de la cesión de derechos un inmueble, una casa de habitación con terreno propio, con paredes de bloques, piso de cemento y techada con asbesto de canal ancho obteniendo un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (183,90 M2) SE ESTIMA QUE LA PRESENTE CESIÓN EN LA CANTIDAD DE DIEZ BOLÍVARES (BS 10,00) fomentado en un lote de terreno propio que mide DOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (258,00 M2), ubicado en la avenida 2 con calles 12 y 13 de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, con su respectivo Código Catastral numero 18-14-01-U00-002-003-011, expedido por la Dirección de Catastro Comunal de la Alcaldía del Municipio Turén Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: bienhechurías que son o fueron de Julio Fonseca, en 20,00 metros lineales; SUR: Bienhechurías que son o fueron de Orlando Cuervo, en 20,00 metros lineales; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Silveria Orozco, en 13,00 metros lineales; y OESTE: Avenida Nº 02 Sector Centro II, que es su frente, en 6,35- 6,40 metros lineales
TERCERO: Se ordena certificar por secretaria copia certificada de la presente sentencia, para su Registro en la Oficina de registro Subalterna respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
La Juez
Abg. Ángela M. Sosa R.
La Secretaria
Abg. Gloria S. Burgos E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m, Conste
Asunto Nº 1885-2023
AMSR/GSBE/kgsn
|