REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación
Acarigua, Trece (13) de Octubre de 2023
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7366-2023.
DEMANDANTE:
WILMARY CAROLINA PAREDES COLMENREZ, venezolana, Civilmente Hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.052,883, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado JOHNNY ARGENIS PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.141.066, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.205, de este domicilio.
DEMANDADOS: CARMEN AMADA COLMENAREZ DE GIMENEZ y BONIFACIO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.608.821 Nº V- 1.111.269, domiciliados en el Barrio Araguaney, calle 09, entre avenidas 01 y 02, casa Nº 9-11, Municipio Páez Estado Portuguesa, asistidos del abogado JOSE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.353.964, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.196, de este domicilio.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de Septiembre de 2023, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2023, interpuesto por la ciudadana WILMARY CAROLINA PAREDES COLMENREZ, venezolana, Civilmente Hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.052,883, domiciliada en esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado JOHNNY ARGENIS PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.141.066, inscrito en el Inpreabogado Nº 320.205, de este domicilio. Contra las ciudadanas CARMEN AMADA COLMENAREZ DE GIMENEZ y BONIFACIO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.608.821 Nº V- 1.111.269, domiciliados en el Barrio Araguaney, calle 09, entre avenidas 01 y 02, casa Nº 9-11del Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistidos del abogado JOSE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.353.964, e inscrito en el Inpreabogado Nº 146.196, de este domicilio.
La demandante alegan en su escrito de Demanda, que en fecha Quince (15) de Enero del 2022, la ciudadana WILMARY CAROLINA PAREDES COLMENREZ, venezolana, Civilmente Hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.052,883, domiciliada en esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, efectúo la compra de un inmueble, a la ciudadana CARMEN AMADA COLMENAREZ DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-4.608.821, domiciliada en el Barrio Araguaney, calle 09, entre avenidas 01 y 02, casa Nº 9-11, Municipio Páez Estado Portuguesa, el lote de terreno, tal como consta del documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez Estado Portuguesa, con fecha 26 de Noviembre del 2013, e Inscrito bajo el Nº 2013-1283, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 407.16.6.1.7343, correspondiente al libro del folio real del año 2013 y la Bienhechuria según Titulo Supletorio, emitido por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, según solicitud Nº S-835-2020, de fecha 12 de febrero del año 2020, ubicado en la Barrio Araguaney, calle 09, entre avenidas 01 y 02, casa Nº 9-11, del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (231,60 mt2) , con los linderos NORTE: con Coromoto Quevedo; SUR: Ana Mendoza; ESTE: calle 09 y OESTE: María García, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000000,00BS), por tal razón solicito se cite a la ciudadana CARMEN AMADA COLMENAREZ DE GIMENEZ antes identificada y a BONIFACIO GIMENEZ, esposo de la vendedora, a los fines de que Reconozcan el Contenido y Firma del documento privado,
En fecha 04 de Octubre de 2023, el Tribunal dicto auto de admisión y se libro boleta de citación. Folio (63,64 y 65).
En fecha 06 de Octubre de 2023, compareció ante el Tribunal el Alguacil, Rubén Salas, consignando boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos BONIFACIO GIMENEZ y CARMEN AMADA COLMENAREZ DE GIMENEZ. Folio (66, 67, 68 y 69).
En fecha 06 de Octubre de 2023, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos CARMEN AMADA COLMENAREZ DE GIMENEZ y BONIFACIO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.608.821 Nº V- 1.111.269, domiciliados en el Barrio Araguaney, calle 09, entre avenidas 01 y 02, casa Nº 9-11, Municipio Páez Estado Portuguesa, asistidos del abogado JOSE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.353.964, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.196, de este domicilio, quienes exponen: “le hacemos saber a este digno Tribunal, que aceptamos la demandada de contenido y firma incoada hacia nosotros y Renunciamos a los lapso Procesales en la presente causa”. Reconozco los folios 05 y 06 del documento privado, que es nuestra las firmas. Folio (70).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:
Si bien es cierto, que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia, ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que en esta oportunidad, los ciudadanos CARMEN AMADA COLMENAREZ DE GIMENEZ y BONIFACIO GIMENEZ, antes identificados, asistidos del abogado JOSE VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 146.196, hicieron acto de presencia ante este Tribunal y reconocieron el documento privado inserto al folio 5 y 6.
Y visto que no hubo negativa de su parte, sino que por el contrario, hicieron referencia al mismo, cuando señalaron: “le hacemos saber a este digno Tribunal, que aceptamos la demandada de contenido y firma incoada hacia nosotros y Renunciamos a los lapso Procesales en la presente causa”. Reconozco los folios 05 y 06 del documento privado, que es nuestra las firmas. Folio (70).
De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que el silencio de la parte demandada, dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela a los folios 05 y 06 del expediente Nro. 7366-2023. Así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio 5 y 6 del presente expediente, promovido por la ciudadana WILMARY CAROLINA PAREDES COLMENAREZ, venezolana, Civilmente Hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.052,883, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado JOHNNY ARGENIS PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.141.066, e inscrito en el Inpreabogado Nº 320.205, contra los ciudadanos CARMEN AMADA COLMENAREZ DE GIMENEZ y BONIFACIO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.608.821 Nº V- 1.111.269, domiciliados en el Barrio Araguaney, calle 09, entre avenidas 01 y 02, casa Nº 9-11 Municipio Páez Estado Portuguesa, asistidos del abogado JOSE VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 146.196.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2023.
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez Provisorio
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Accidental,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 p.m.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7366-2023.
TCGO/Carolina.
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