REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 24 de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2.023)
Años 213° y 164°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NELSON FRANCISO ALGOMEDA CENTENO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.069.285, de este domicilio, debidamente asistido de la abogada ROSMARY ZABALA DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.871.413, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.865.
DEMANDADO: CALISKAN BANU AYLIN, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de el pasaporte N° C3JWKZZTO, domiciliado en la Urbanización María Auxiliadora, Avenida principal, Casa Nº 17, en la ciudad Araure Municipio Araure Estado Portuguesa..
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
CAPITULO II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia demanda de Divorcio, ante el Tribunal Distribuidor en fecha 30 de Marzo de 2023 y remitido a este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2.023, presentado por el ciudadano: NELSON FRANCISO ALGOMEDA CENTENO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.069.285, de este domicilio, debidamente asistido de la abogada ROSMARY ZABALA DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.871.413, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.865, contra la ciudadana: CALISKAN BANU AYLIN, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de el pasaporte N° C3JWKZZTO, domiciliado en la Urbanización María Auxiliadora, Avenida principal, Casa Nº 17, en la ciudad Araure Municipio Araure Estado Portuguesa.
En fecha 10 de Abril de 2023, el Tribunal dicto auto dándole la admisión a la demanda. Folio 09.
En fecha 20 de Abril de 2023, compareció ante el Tribunal la parte actora, debidamente asistido de abogado, quien solicito copias simples del expediente y el desglose de los documentos originales. Folio 10.
En fecha 25 de Abril de 2023, se dicto auto acordando las copias simples. Folio 11.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales, que son las denominadas perenciones breves. Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Revisado como ha sido de manera exhaustiva, las actas procesales que conforman la presente demanda de Divorcio, esta Juzgadora, observa: Que la última actuación procesal fue por parte de este Tribunal, en fecha 25 de Abril de 2023, donde acuerda las copias simples solicitadas, sin que la parte interesada le diera impulso a la presente demanda de divorcio, como es la cancelación de los emolumentos `para la citación del fiscal del Ministerio publico, y se evidencia, que a la fecha de hoy ha transcurrido seis (6) meses, que conforme al lapso establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, hace nacer la figura de la Perención; por cuanto el proceso, no se encuentra suspendido o paralizado en espera de alguna decisión del Tribunal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido el lapso establecido en el Artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eyusdem. Acarigua, 24 de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2.023)
La Jueza Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:40 A.m. Conste. Secretaria
Exp. Nº 7301-2023.
Maritza.