REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 25 Octubre del Dos Mil Veintitrés (2.023).
Años 213° y 164°
Capitulo I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EDGAR HERNANDO ROJAS.
DEMANDADO: JACKSON LICSANDER VALDERRAMA.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. INTERLOCUTORIA
Capitulo II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento de solicitud del DESALOJO DEL INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), en fecha 24 de Abril de 2.023, ante el Tribunal Distribuidor, y enviado a este Juzgado en fecha 25 de abril 2023, presentado por el ciudadano EDGAR HERNANDO ROJAS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.068.937, de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada LUZ KARIME ROJAS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 109.318.
En fecha 28 de Abril de 2023, El Tribunal dicto auto dándole la entrada a la demanda, se insto a los fines de que indique, cual es la cuantía de la presente demanda. (Folio 36).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales, que son las denominadas perenciones breves. Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Analizadas como han sido de manera exhaustiva las actas procesales del expediente Nro, 7311-2023, demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), esta Juzgadora, observa: Que la última actuación procesal fue el auto de entrada, por parte de este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2023, sin que la parte interesada le diera impulso a la presente demanda, a la fecha de hoy ha transcurrido seis (06) meses, que conforme al lapso establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, hace nacer la figura de la Perención; por cuanto, no se encuentra el proceso suspendido o paralizado en espera de alguna decisión del Tribunal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido el lapso establecido en el Artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eyusdem.
Acarigua, Veinticinco (25) de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2.023)
La Jueza Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.


La Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 A.m. Conste. Secretaria
Exp. Nº 7311-2023.
TCGO/ALEJANDRA.