REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, Veinticinco (25) Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023)
213° y 164°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:














DEMANDADO:











MOTIVO:
SENTENCIA: 7347-2023.
Abg. EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.078.490, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.340, con domicilio Procesal, en la Calle 24, entre Avenidas 32 y 33, Centro comercial Fuente Real, Planta alta, Local B-5, de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa, actuando en este acto como apoderado Judicial de la ciudadana: IVONNE D AGROSA ZIGALOV, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.541.994, domiciliada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 2023, Inserto en el N° 23, Tomo 6, Folios 105 al 108.

Sociedad Mercantil “AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A.”, Rif. J-04094547, Registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Mayo de 2014, Tomo 22-A, N°45, de año 2014, expediente Nº 411-10304, Representada por su Presidente JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.980.777, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Pescara, calle 29, entre Avenidas 38 y 39, Bario Paraguay, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, Edificio Residencias Pescara, plata baja, locales 1, 2 y 3, asistido por el abg. JOSE GABRIEL GARCIA CUERVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.981.304, inscrito en el Inpreabogado Nº 271.983, con domicilio procesal en la Avenida Libertador Edificio Salón Americano, piso 1, oficina 9 de esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa,
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
INTERLOCUTORIA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicio la presente demanda presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 19-07-2023 y remitida a este Juzgado en fecha 29 de julio 2023, presentado por el abogado: EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.078.490, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 135.340, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana: IVONNE D AGROSA ZIGALOV, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.541.994, domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, según en Poder, otorgado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 2023, Inserto bajo el N° 23, Tomo 6, Folios 105 al 108, procedió a demandar por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, de conformidad a lo establecido a los artículos 40 literal A y 43, el del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, con lo previsto al articulo 1592 del Código Civil, en concordancia de los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Sociedad Mercantil “AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A.”, Rif. J-04094547, Registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Mayo de 2014, Tomo 22-A, N°45, de año 2014, expediente Nº 411-10304, Representada por su Presidente JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.980.777, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Pescara, calle 29, entre Avenidas 38 y 39, Bario Paraguay, de Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, locales 1, 2 y 3.

En su escrito manifestó que su mandante, en el año 2016, celebro contrato de arrendamiento privado por un (1) Local Comercial, distinguido como Local (1), ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Pescara, calle 29, entre Avenidas 38 y 39, Bario Paraguay, de Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, locales 1, 2 y 3, por un lapso de tiempo de un (1) año, específicamente convenido y expresado en la cláusula segunda del referido contrato. Contando a partir del 01 de Junio de año 2016 hasta el 30 de Mayo de año 2017, con un canon de arrendamiento inicialmente para la fecha de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00) mensuales, según lo convenido en la cláusula tercera.
El referido local, cuenta con un área de construcción individual de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (68,98M2), distribuido en una sola planta, con un (1) baño equipado con todas sus piezas sanitarias. Dicho local se encuentra comprendido con los siguientes linderos: Norte: Con Local 02, Sur: Con fachada sur del Edificio y área de circulación peatonal y vehicular. Este: fachada Este del Edificio y estacionamiento externo del edificio que da con la calle 29.; y Oeste: Fachada Oeste del Edificio, área de circulación peatonal y estacionamiento interno del edificio. El local comercial recién descrito, fue modificado por el arrendamiento sin la previa autorización de arrendador, la modificación consistió en demoler la pared que lo divide con el local contiguo distinguido como local Nº 02, uniendo no solo estos dos locales, sino que también unió un tercer local comercial que es objeto de otro contrato de arrendamiento celebrado entre las mismas partes, conviviéndolos hoy día físicamente los tres (3) locales en un solo local comercial. El uso de local objeto de la presente acción, es única y exclusivamente comercial, sometidos a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. El inmueble objeto de la presente acción, actualmente es propiedad de la demandante, según consta en homologación de partición amistosa sentenciada y declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia de Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Octubre de 2022, quedando firme según auto de fecha 20 de Octubre de 2022, y debidamente registrada ante el Registro Publico del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 03 de Noviembre del año 2022, bajo el Nª 2022.547, Asiento Registral 1, matricula 407.16.6.2.8212, Folio Real del año 2022, como se puede apreciar la propiedad proviene por adjudicación, a través de un proceso de partición judicial de bienes hereditarios.
El contrato de arrendamiento anteriormente citado, es celebrado con el carácter de propietario-arrendador por Inversiones D Agrosa C.A.; Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Junio de 1984, bajo el Nº 297, Folios 93 al 100 del Libro de Registro de Comercio Nº 3, con Registro de Información Fiscal (RIF) J085152733, hoy día llevando por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con numero de expediente 147, representada por su presidente, ciudadano: ANTONIO D AGROSA MONTEFORTE, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.195.071. Y en condición de arrendataria a la Sociedad Mercantil “AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A.”, Rif. J-04094547, Registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, con el N° 45, de año 2014, expediente Nº 411-1030, representada por su Presidente JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº v-14.980.777, RIF, V-14.980.777.
Es de relevante importancia destacar que el demandante se subrogó en el lugar del propietario-arrendador originario, por adquisición del bien inmueble posterior a la celebración del contrato de arrendamiento, manteniéndose todas las estipulaciones convenidas en el contrato de arrendamiento y respetando la demandante en todo momento los derechos de la arrendataria.
Los pagos correspondiente al canon de arrendamiento eran realizado en un principio por la parte del arrendatario a la cuenta bancaria Nº 0105-0048-64-1048010015, del Banco Mercantil, a nombre de ANTONIO D AGROSA MONTEFORTE, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.195.071, sin ningún tipo de inconveniente, como se puede observar, la cuenta bancaria corresponde al representante de Inversiones D Agrosa C.A.; quien es la arrendadora. De dichos pagos se generaba factura desde el inicio de la relación arrendaticia, hasta el mes de noviembre del año 2020.A partir del mes de Diciembre del año 2020, el canon de arrendamiento fue pagado en ocasiones por transferencia bancarias y en otras ocasiones en efectivo, de los cuales se generaba solo recibo por la indisponibilidad por parte de la arrendataria de pagar lo correspondiente al impuesto del valor agregado, lo que impedía emitir factura fiscal.
Motivado al índice inflacionario las partes contratantes por mutuo acuerdo convenido en ajuste del canon de arrendamiento lo cual se efectúo en varias oportunidades sin problema alguno. Visto el elevado y acelerado índice inflacionario, además del uso consuetudinario de divisas en los diverso sectores de la economía del país, el cual es un hecho publico y notorio, principalmente el uso del Dólar Estadounidense sobre todo en las operaciones inmobiliaria, ambas partes convienen de manera extracontractual en que el canon de arrendamiento sea de bolívares al equivalente de CIENTO TREINTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD, 130,00), razón por la cual hay recibos expresados en divisas. Siendo este ultimo canon convenido.
Ahora bien las encargadas de ejercer la cobranza de los locales en cuestión, era la señora DANIELA D AGROSA y FRANCISCA ROSA RODRIGUEZ, quienes laboran en el área administrativa de Inversiones D Agrosa C.A.; y tuvieron a cargo de esa misión desde el inicio de la relación arrendaticia y son perfectamente conocidos por los representantes de la demandada. Esta función la continuaron ejercida ambas persona, hasta inicio del mes de Febrero del año 2023.en vista del incumplimiento por parte de la arrendataria en su obligación del pago de canon de arrendamiento oportuno, siendo elevada la morosidad, es lo que motiva a la actual propietaria, contratar mis servicios jurídico en principios, con el único fin de gestionar la cobraza.
Una vez asumido el compromiso de la tarea encomendada con el fin de llegar a un acuerdo extrajudicialmente, me dirijo en dos oportunidades a la dirección donde se desarrolla actividad comercial la demandada, con el objeto de lograr la cobranza y la entrega del inmueble arrendado sin mayor contratiempo, contado con el actuar de buena fe de los representantes de la arrendataria; en ambas oportunidades los empleados solo se limitaron a informar que no se encontraba el representante de la empresa ciudadano: JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, antes identificado, y sin proporcionar numero telefónico ni ningún medio para comunicarse pese a la solicitud, por lo cual se dejo la información de mi numeró telefónico, para que se la hiciera llegar y se comunicara. Visto que pasaron varios días sin comunicación alguna, acudo nuevamente en fecha miércoles 15 de febrero de año en curso, a las instalaciones de la demandada, ubicada en la dirección antes mencionada, donde fui atendido por el ciudadano: JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, se le hizo saber el motivo de la visita y la deuda que presentaba para la fecha, acordando que el buscaría los recibos de pagos para cortejar la deuda y llamaría el lunes próximo, es decir el día lunes 20 de Febrero, al pasar los días sin recibir su llamada, se decide llamar en tres (3) oportunidades rechazando esta llamada se le envío mensaje por vía telemática a través de la aplicaron de Whatsapp, al numero telefónico suministrado por el mismo (0414-5048117) el cual también fue ignorado. Por lo que la demandante se vio en la penosa necesidad de practicar notificación judicial, la cual se llevo a cabo en fecha 20 de Marzo de 2023, según solicitud Nº 3152-2023, a través del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En virtud de los hechos narrados se desprende que la arrendataria Sociedad Mercantil “AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A.”, no ha cumplido con lo convenido en el contrato de arrendamiento en cancelar de manera oportuna los cánones de arrendamiento, es decir, por mensualidades anticipada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, sin necesidad de aviso alguno, tal como establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que con ello a mi mandante se le esta causando un perjuicio de carácter patrimonial y molestia en lo personal, es por ello que acudo a su competente autoridad en representación de mi poderdante, de conformidad con lo establecido con los artículos 40 literal A y 43, el del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, con lo previsto al articulo 1592 del Código Civil, en concordancia de los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por tal razón procedió a demandar a la Sociedad Mercantil “AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A.”, Rif. J-04094547, Registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, con el N° 45, de año 2014, expediente Nº 411-1030, representada por su Presidente JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.980.777, RIF, V-14.980.777. En su Petitorio solicito: PRIMERO: En desocupar y entregar el inmueble distinguido como Local 1. SEGUNDO: A obligar a la demanda a entregar solvencias de servicios de electricidad, agua … TERCERO: Restituir el Local Comercial en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y de manera individualizada, es decir, que vuelva a construir la pared divisoria entre los locales, que fue demolida ..CUARTO: Condene al demandado en pagar, las costas, costos y Honorarios Profesionales que genere la presente demanda..

Admitida la demanda en este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2023. Así mismo, se ordeno la apertura de una nueva pieza. Folios 01 al 210.

En fecha 27 de Julio de 2023, compareció el apoderado Judicial de la parte actora, quien consigna los emolumentos para el fotocopiado y traslado del alguacil. Folio 02 segunda pieza.

En fecha 01 de Agosto de 2023, el tribunal dicta auto y ordena librar boleta de citación. Folios 03 al 04 segunda pieza.

En fecha 04 de Agosto de 2023, se recibió diligencia suscrita por el alguacil, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Folios 05 al 06 segunda pieza.

En fecha 04 de Octubre de 2023, compareció el ciudadano: JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, parte demandada debidamente asistido de abogado, quien consigno escrito de contestación a la demanda y Poder Apud Acta. Folios 07 al 11 segunda pieza.

En fecha 09 de Octubre de 2023, el tribunal dicto auto de fijando Audiencia Preliminar, para el 13 de Octubre de 2023. Así mismo compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien solicito aclaratoria de la Resolución Nº 2023-001, de fecha 24 de Mayo de 2023. Folios 12 al 13 segunda pieza.

En fecha 10 de Octubre de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien solicito copias certificadas de los folios que acompaña la segunda pieza. Folio 14 segunda pieza.

En fecha 13 de Octubre de 2023, el Tribunal celebro Audiencia Preliminar, acudiendo solo el apoderado judicial de la parte actora. Folio 15 segunda pieza.

En fecha 16 de Octubre de 2023, el Tribunal dicto auto acordando copias certificadas. Folio 16 segunda pieza.

En fecha 18 de octubre 2023 auto del Tribunal para dictar sentencia interlocutoria al quinto (5) día siguiente al de hoy.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 04 de Octubre de 2023, por la parte demandada en autos ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, asistido del abogado JOSE GABRIEL GARCIA CUERVA, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 271.983, inserto a los folios 07 al 11 segunda pieza, quien en los siguientes términos expuso:

De la acción intentada por la parte demandante
Es importante destacar ciudadana Juez que de una revisión del libelo de demanda inicial tanto como de la reforma, es algo notorio que el demandante tutela la acción Como de desalojo, al contrario hace alusión al articulo 40 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, mas sin embargo pide el cumplimiento en tanto y en cuanto en parte de su petitorio en su particular segundo lo siguiente:
Omisis… Que vuelva a construir la pared divisoria entre los locales la cual fue demolida por la arrendataria para unificar los mismos.
De acuerdo a lo antes citado, se puede identificar de manera clara que efectivamente no solo estamos en una acción de desalojo, sino que se acumula como segunda pretensión que se obligue a mi representada a construir nuevamente paredes divisorias.
…nos encontramos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato al solicitar que se construyan nuevamente las paredes divisorias, esta pidiendo que se cumpla con el contrato y la acción de desalojo por falta de pago constituye otra pretensión
Es de destacar que en materia de desalojo de locales comerciales la acción de cumplimiento y resolución de contrato no esta contemplada dentro de la normativa, por lo que mal podría la demandante aplicar una acción de cumplimiento de contrato…
Como se puede observar solo es admisible en materia inquilinaria de locales comerciales la acción de desalojo , por lo que de la lectura del libelo de la demanda inicial como de la reforma se denota es una acción de desalojo conjuntamente con una acción de cumplimiento, así la haya fundamentado en la norma pertinente…
La presente demanda es inadmisible tal y como lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia patria de manera pacifica.
El articulo 78 de la ley adjetiva prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles entre si.
Esto es lo que en doctrina se denomina INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumulo dos pretensiones como lo fue el de desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento siendo que las mismas son pretensiones excluyentes entre si, violando flagrantemente el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones..
Y visto, lo expuesto y solicitado por el abogado EDUARDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.340 apoderado Judicial de la parte demandante, en el acta levantada por este Tribunal sobre la Audiencia Preliminar, de fecha 13 de octubre 2023 inserta al folio 15 segunda pieza, en los siguientes términos:
…. Solicito a este digno despacho se pronuncie al respecto a la inepta acumulación de pretensión para evitar así mantener activo el sistema judicial en una causa que según el pronunciamiento podría ser estéril para lo que es el proceso de la causa teniendo usted como juez la plena facultad de decretar en cualquier estado y grado de la causa cualquier fallo referente a esta solicitud, auspiciando la economía procesal y garante del debido proceso y como directora del proceso.
Ahora bien, en virtud de la lectura del libelo de la demanda, esta Juzgadora observa, que se desprende del mismo claramente, que el actor está demandando el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, distinguido con el Nro.1, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Pescara, calle 29, entre Avenidas 38 y 39, Bario Paraguay, de Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa y en su petitorio solicita PRIMERO: En desocupar y entregar el inmueble distinguido como Local 1. SEGUNDO: A obligar a la demanda a entregar solvencias de servicios de electricidad, agua … TERCERO: Restituir el Local Comercial en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y de manera individualizada, es decir, que vuelva a construir la pared divisoria entre los locales, que fue demolida ..CUARTO: Condene al demandado en pagar, las costas, costos y Honorarios Profesionales que genere la presente demanda
Ahora bien, cuando hablamos de inepta acumulación necesariamente debemos recurrir a lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
En explicación de las tres situaciones que plantea el artículo arriba transcrito, Emilio Calvo Baca en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, de ediciones libra, las describe de la siguiente manera:
Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:
A. En el caso que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que esta sustanciando dentro de su competencia. No obstante lo dicho, un Tribunal Civil puede conocer de una causa Mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si esta ultima corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los menores, etc.
C. Se produce inepta acumulación, cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6º del Art. 346, en concordancia con el Art. 78.
En refuerzo de lo anteriormente planteado tenemos que la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra con Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
En este sentido, el procedimiento que hoy nos ocupa, se trata de un procedimiento oral, contemplado en el articulo 860 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde prevalecen los principios de oralidad, brevedad, concentración e inmediación, como suprema garantía del proceso civil, y en base a esto, esta juzgadora pasa a analizar el petitorio del demandante, y de esto se desprende, que efectivamente, existe en el Libelo de la demanda Inepta Acumulación de pretensión, en virtud de que, solicita el Desalojo del Local Comercial libre de personas y cosas y a su vez, solicita la construcción de la pared divisoria, entre los locales comerciales, que son daños materiales y además solicita pago de honorarios profesionales que genere la presente demanda, de esto, queda claro, que hay inepta acumulación, ya que son pretensiones, procedimientos que se excluyen mutuamente y que son contrarios entre sí, son procedimientos incompatibles. En consecuencia, una vez analizada las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora concluye que hay violación a la normativa aplicable y por ende existe una inepta acumulación. Así se decide.-
Así mismo, en aras de proteger la tutela judicial efectiva y dándole cumplimiento de los principios de brevedad, concentración y celeridad contemplados en el Código de Procedimiento Civil, articulo 860, y que los mismos, también son principios constitucionales que es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico que rigen la materia, por ser un valor normativo con fuerza vinculante y a fin de evitar mantener activo el sistema judicial, tal y como lo señala el mismo demandante, en el acta levantada en día que se celebro la audiencia preliminar, en fecha 13 de octubre 2023 y que corre inserta al folio 15 segunda pieza, este Tribunal considera forzosamente que si existe Inepta acumulación de pretensiones. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO III
DECISION INTERLOCUTORIA
En virtud, de lo anteriormente señalado, este Tribunal Declara INADMISIBLE la demanda de Desalojo intentada por el Abg. EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.340, actuando en este acto como apoderado Judicial de la ciudadana: IVONNE D AGROSA ZIGALOV, debidamente identificada en autos, según Poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 2023, Inserto en el N° 23, Tomo 6, Folios 105 al 108 en contra de la Sociedad Mercantil “AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A.”, Rif. J-04094547, Registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Mayo de 2014, Tomo 22-A, N°45, de año 2014, expediente Nº 411-10304, Representada por su Presidente JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, antes identificado y asistido por el abg. JOSE GABRIEL GARCIA CUERVA, inscrito en el Inpreabogado Nº 271.983. Así se decide.-
Déjese Copia Certificada. Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.



En la misma fecha, siendo las Tres (3:00) pm se publico. Conste.

La Secretaria Accidental,

Exp. N° 7347-2023.
Maritza.