REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación
Acarigua, Veintisiete (27 de Octubre de Dos Mil Veintitrés.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7354-2023.
DEMANDANTE:





ANNIANA MARIA MONTES TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.041.932, domiciliada en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistida por el abogado: JOHNNY ARGENIS PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.141.066, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.205.
DEMANDADOS: CRUZ GUILLERMO MONTES y GUADALUPE EULALIA TERAN DE MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-1.266.727 y Nº V- 3.527.544, domiciliados en el Barrio Bella Vista 1 calle 33 entre avenidas 41 y 42, Casa S/N, en Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de Agosto de 2023, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2023, interpuesto por la ciudadana: ANNIANA MARIA MONTES TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.041.932, domiciliada en Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado: JOHNNY ARGENIS PEREZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.205, contra los ciudadanos: CRUZ GUILLERMO MONTES y GUADALUPE EULALIA TERAN DE MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.266.727 y V-3.527.544, domiciliados en el Barrio Bella Vista 1, Calle 33, entre avenidas 41 y 42, casa S/N, en la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
La demandante alega en su libelo de demanda, que en fecha 02 de Febrero del año 2017, efectúe la compra de un inmueble con el Ciudadano: CRUZ GUILLERMO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.266.727, el cual le pertenece según consta en documento protocolizado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del Municipio Páez Estado Portuguesa, con fecha 20 de Julio de 1982, bajo el Nº 87, Folio 114 vto al 116, Tomo 34, ubicada en el Barrio Bella Vista 1, calle 33, entre avenidas 41 y 42 casa S/N, del Municipio Páez Estado Portuguesa, consta de una superficie de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VENTIUN CENTIMETROS (243.21 MT2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintiún con cincuenta y cinco metros cuadrados con (21,55 MTS), con Calixta Terán. SUR: En veintiún con cincuenta y cinco metros cuadrados con (21,55 MTS), con Margarita Figueredo. ESTE: En siete cero cinco metros cuadrados (7,05 MTS2) con solar de María de Rodríguez y OESTE: Diez con veinte metros cuadrado (10,20MTS2) calle 33 antigua calle seis. Dicha venta es por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000000,00). Por tal razón, solicito se cite ante su despacho al ciudadano CRUZ GUILLERMO MONTES, antes identificado y a la ciudadana y GUADALUPE EULALIA TERAN DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.527.544, esposa del vendedor, a los fines de que Reconozcan el Contenido y Firma del documento de la venta del inmueble antes mencionado. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil.
Estimo la demanda en CINCUENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS BOLIVARES (59.600 Bs) y la cantidad en Unidades Tributarias en SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS VNTIDOS CON VENTIDOS (6.622,22)

En fecha 10 de Agosto de 2023, el Tribunal dicto auto de admisión y se libro boleta de citación. Folios (08 al 10).

En fecha 14 de Agosto de 2023, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por los demandados. GUADALUPE EULALIA TERAN DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.527.544 y CRUZ GUILLERMO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.266.727, domiciliados en el Barrio Bella Vista I, calle 33 entre calles 41 y Avenida 42, casa S/N, en la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa. Folios (11 al 14).

En fecha 19 de Octubre de 2023, compareció ante el Tribunal, la ciudadana ANNIANA MARIA MONTES TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.041.932, debidamente asistida, por el Abogado JOHNNY ARGENIS PEREZ TORREALBA, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 320.205, consigna diligencia solicitando la sentencia del presente expediente ya que venció el lapso procesal de los 20 días. Folio 15.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 Ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no fue otorgado ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:
Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad los ciudadanos: CRUZ GUILLERMO MONTES y GUADALUPE EULALIA TERAN DE MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.266.127 y Nº V-3.527.544, domiciliada en la Ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, firmaron la boleta de citación el día 14 de Agosto del 2023, a fin de reconocer el documento inserto al folio 05 y vto, contentivo de una inmueble (Vivienda) ubicada en el Barrio Bella Vista 1, Calle 33 entre avenidas 41 y 42, casa S/N, en Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que el silencio de la parte demandada, dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Quien decide observa, que los demandados en autos, CRUZ GUILLERMO MONTES y GUADALUPE EULALIA TERAN DE MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.266.127 y Nº V-3.527.544, firmaron la boleta de citación de manera conforme y sin ninguna objeción, tal y como lo señala el Alguacil de este Tribunal, quien es un funcionario actuante de buena fe, y aun cuando, los mencionados demandados no hicieron acto de presencia por ante este tribunal, a reconocer el documento privado de compra venta inserto al folio 5, los mismos se encuentran a derecho, en virtud de que fueron citados formalmente, y esto concatenado con lo que señala en articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en su ultima parte: “El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, es de manera forzoso para este Tribunal declarar el reconocimiento de dicho documento privado.
En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio cinco (05), del expediente Nro. 7354-2023. Así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio cinco (05) del presente expediente, promovido por la ciudadana: ANNIANA MARIA MONTES TERAN, contra los ciudadanos: CRUZ GUILLERMO MONTES y GUADALUPE EULALIA TERAN DE MONTES, ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios Páez Estado Portuguesa. Librese los oficios correspondientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 27 días del mes de Octubre de 2023.
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7354-2023.
TCGO/Alejandra Ojeda.