REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Vista la diligencia que riela al folio 186 (fte. Y vto. 2da pieza) de la presente solicitud signada con el N° 3.148-2.023 suscrita por el abogado en ejercicio IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.193.048 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.058 actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano RAMON ABRAHAN SANCHEZ LICON plenamente identificado en auto y en su carácter de accionista de la empresa comercial denominada “MOZZARELLA, C.A”.

A tal efecto observa esta juzgadora lo siguiente:

Articulo 310 Código de Procedimiento Civil:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Comentario: Los jueces solo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación, que son apelables. Estos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. En contrapartida a este razonamiento, toda decisión que escape de los inofensivos limites del auto de sustanciación y que produzca por tanto gravamen a las partes, es apelable, tal como lo determina el Código de Procedimiento Civil.

Es un poder oficioso del Juez y a la vez, facultad de las partes. Se puede revocar el auto hasta antes de proferir la sentencia definitiva, aspecto que no ocurre en el presente caso, toda vez que ya consta sentencia a los autos del proceso. Se concede apelación solo en el aspecto devolutivo contra la providencia que dispone la reforma o revocatoria del auto de sustanciación, y bajo el imperio del código derogado, no tenia apelación así se acogiera o rechazare la solicitud; amen que el fallo dictado NO VULNERA DERECHOS CONSTITUCIONALES, en virtud de haberse dictado dentro del marco de un proceso donde esta Juzgadora, mantuvo el equilibrio e igualdad procesal de las partes, sin otorgar preferencia a ninguna de las contendientes.


Debe esta Juzgadora hacer mención respecto del fallo dictado y recurrido, el cual se dicta en un proceso de naturaleza especial, devenida por declinatoria de competencia a este Tribunal, toda vez que se trata de un procedimiento de naturaleza sumaria, que toca aspectos cautelares, dirigido a proteger los derechos eventuales de los accionistas afectados por las presumibles irregularidades en el ejercicio de las funciones de administradores y comisarios; de allí que se produce la convocatoria de una nueva asamblea de accionistas, para resolver respecto de lo denunciado, asamblea que se constituye como órgano supremo de la sociedad. De allí que, la petición de revocar por contrario imperio de la ley peticionada por el Abogado IGNACIO HERERRA GONZALEZ ya identificado, traduce en dejar sin respuesta jurídica a la parte contraria, en el sentido de estar a la espera de sus resultas en la Alzada, pues ventila sus derechos ante el órgano superior judicial, en el ejercicio de la garantía de doble instancia de orden constitucional y de rango legal que le asiste.

En tal sentido, verificado que el auto apelado no contiene aspectos que evidencien vulneración de los derechos constitucionales, y dado que lo peticionado pretende silenciar el derecho de la parte recurrente a ser oído, esta Juzgadora RATIFICA el contenido de lo ordenado en los autos de fecha 28 de julio de 2023 (folio 180 fte. y vto.) y 16 de octubre de 2023 (folio 186 fte. Y vto.). En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE y como consecuencia de ello NIEGA lo peticionado. ASI SE DECIDE.-

La Juez,

ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES

La Secretaria,

ABG. AIDA CHAMATE QUINTANA

Seguidamente, se deja constancia de la publicación del presente auto siendo las (4:00 p.m) del día de hoy, por encontrarse la sede de los Tribunales Civiles sin energía eléctrica desde la (1:00pm).

Conste,

Chamate/Secretaria

Solicitud N° 3.148-2.023
GRET/ ac