Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede bajo los siguientes términos:

La presente demanda se inicia por libelo interpuesto por la ciudadana LUCIA RIMMAUDO DE GALLOTTI de nacionalidad italiana, de estado civil casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-174.217 debidamente asistida por la LIRYS IGNACIA SANCHEZ FIGUEROA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.638.660 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.125, en contra de la ciudadana ESCOLASTICA DE SALVATORE DE BASTIANELLI de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-661.743 con domicilio en el Barrio Bolívar, Avenida 04, entre calles 4 y 5, casa Nº 4-22 de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde solicita se declare la extinción de hipoteca, sobre un lote de terreno y la Casa-Quinta que sobre el se encuentra construida ubicado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, antigas Avenida 09, hoy Avenida 35, entre las antiguas calles 09 y 10, hoy calles 29 y 30 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual mide QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (15,50 MTS) de frente, por VEINTICUATRO METROS (24,00 MTS) de fondo, con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (372,00 MTS2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que es o fue de los Hermanos Sánchez. SUR: La Antigua Avenida 09, hoy Avenida 35. ESTE: Casa que es o fue de los sucesores de Juan Quintero. OESTE: Casa que es o fue de Gerardo Ferraro. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana LUCIA RIMMAUDO DE GALLOTTI arriba identificada, por compra que hizo a la ciudadana ESCOLASTICA DE SALVATORE DE BASTIANELLI ya identificada, tal y como consta en documento notariado primeramente por ante la Notaria Publica de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 22/03/1996, quedando inserto bajo el Nº 65, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, y posteriormente registrado, según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, Estado Portuguesa en fecha 06/06/1996, registrado bajo el Nº 19, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 1.996, el cual acompaña marcado con la letra “A”. Es el caso que para la fecha de la referida compra se acordó y se estableció en el documento que el precio de la venta seria por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), los cuales se pagarían de la siguiente manera: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) a la firma de este documento de compra y el monto restante TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000,00), que serian cancelados al momento que se desocupe el inmueble y quede libre de personas y cosas, dando un plazo no mayor de setenta y cinco (75) días a partir de la autenticación del referido documento, y que el pago restante de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) se efectuó de la siguiente manera: Mediante cheque de gerencia emitido a favor del ciudadano JOSE DA SILVA DO SANTO signado con el Nº 35014237 de fecha 07/06/1996 del Banco Mercantil, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) tal como se evidencia en recibo de pago el cual se anexa marcado con la letra “B”, en el que se desprende que la ciudadana ESCOLASTICA DE SALVATORE DE BASTIANELLI recibió el pago. Y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) repartidos de la siguiente manera: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a favor del ciudadano ARNALDO BASTIANELLI SALVATORE y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a favor del ciudadano ISMAEL MATHIU, pagos que se evidencian en estado de cuenta emitido por el Banco Mercantil en fechas 06/06/1996 14706/1996, el cual se anexa marcado con la letra “C”, no quedando nada que deber y todo se realizo de mutuo convenio de las partes, tal como se evidencia en el recibo y dando cumplimiento con lo acordado en el documento, una vez quedando el inmueble libre de personas y cosas la debida entrega del referido inmueble a la ciudadana LUCIA RIMMAUDO DE GALLOTTI, y que posterior a la entrega del inmueble se procedería a la protocolización de la liberación, pero que por razones de salud por parte de la ciudadana ESCOLASTICA DE SALVATORE DE BASTIANELLI para ese momento, no se procedió a liberar la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble antes mencionado, siendo el caso que como se dijo anteriormente la deuda contraída fue cancelada oportunamente y dentro del plazo establecido y en razón de la conducta silente y pasiva de la ciudadana ESCOLASTICA DE SALVATORE DE BASTIANELLI, al no demostrar interés en la protocolización de la liberación de la hipoteca ya que desde la fecha que fue cancelada la deuda hasta la presente fecha han transcurridos veinticinco (25) años, once (11) meses y diecisiete (17) días. Y solicita ante este Tribunal sea admitida la demanda conforme a derecho y declarada con lugar.

En fecha 31 de Mayo de 2.022 se admitió demanda y se libró boleta de citación a la ciudadana ESCOLASTICA DE SALVATORE DE BASTIANELLI. (folios 15 y 16).

En fecha 07 de Junio de 2.022 compareció la ciudadana LUCIA RIMMAUDO DE GALLOTTI de nacionalidad italiana, de estado civil casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-174.217 y otorgo poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio LIRYS IGNACIA SANCHEZ FIGUEROA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.638.660 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.125.

En fecha 22 de Junio de 2.022 el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación dirigida a la ciudadana ESCOLASTICA DE SALVATORE DE BASTIANELLI sin firmar. (folios 20 al 25).

En fecha 27 de Junio de 2.022 compareció la parte actora solicita al tribunal se acuerde la citación de la demandada por Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 26).

En fecha 29 de Junio de 2.022, se acordó la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel. (folios 27 y 28).

En fecha 18 de Julio de 2.022 compareció la abogada LIRYS IGNACIA SANCHEZ FIGUEROA actuando con el carácter acreditado en autos y consigna publicación emitida por el diario La Prensa Lara en fecha 11/07/2022, pagina Nº 12 y publicación del Diario “Ultimas Noticias” en fecha 15/07/2022, pagina Nº 12. (folios 29 al 31).

En fecha 28 de Julio de 2.022, la secretaria de este tribunal Abg. Aída Chamate Quintana deja constancia que siendo las 2:00 de la tarde se traslado a la dirección: Barrio Bolivar, Avenida 04 entre calles 4 y 5, casa Nº 4-22 en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y fijo en la mencionada dirección Cartel de citación librado a la parte demandada. (folio 33).

En fecha 03 de Octubre de 2.023 compareció la abogada LIRYS IGNACIA SANCHEZ FIGUEROA y actuando con el carácter acreditado en autos consigno escrito mediante el cual solicita sea designado un defensor judicial a la parte demandada. (folio 33).

En fecha 05 de Octubre de 2.022 se estampo auto acordando designación de defensor judicial al abogado en ejercicio ROBERT JOSE QUINTERO JAIME venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.859.907 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.486 y se libro boleta de notificación al mismo. (folios 34 y 35).

En fecha 02 de Febrero de 2.023 comparecieron los ciudadanos ROSARIA GALLOTTI DE ESPINOZA Y JEAN CARLOS GALLOTTI RIMMAUDO ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.083.194 y V-12.860.250 debidamente asistidos por la abogada en LIRYS IGNACIA SANCHEZ FIGUEROA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.638.660 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.125 y mediante escrito consigna copia certificada de Acta de Defunción signada con el Nº 1.141 de la ciudadana LUCIA RIMMAUDO DE GALLOTTI de nacionalidad italiana, de estado civil casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-174.217 quien falleció en fecha 11 de octubre de 2.022. Así mismo, consignó copia certificada de Solicitud Nº 3.818-2.022 de Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de la causante ciudadana LUCIA RIMMAUDO DE GALLOTTI quien en vida era madre de los ciudadanos ROSARIA GALLOTTI DE ESPINOZA Y JEAN CARLOS GALLOTTI RIMMAUDO anteriormente identificados. (folios 37 al 72).

En fecha 06 de Febrero de 2.023 se estampo auto acordando la continuación de la causa. (folio 73).

En fecha 09 de Febrero de 2.023 el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio ROBERT JOSE QUINTERO JAIME inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.486. (folios 74 y 75).

En fecha 13 de Febrero de 2.023 siendo las 10:35 de la mañana compareció el abogado ROBERT JOSE QUINTERO JAIME venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.859.907 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.486 y presto juramento de ley para el cargo como defensor judicial. (folio 76).

En fecha 07 de Marzo de 2.023 se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado ROBERT JOSE QUINTERO JAIME actuando en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada en la presente causa. (folios 77 al 80).

En fecha 28 de Marzo de 2.023 compareció la parte actora quien estando en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles con dos anexos. (folios 81 al 86). Seguidamente, en fecha 12 de Abril de 2.023 compareció el abogado ROBERT JOSE QUINTERO JAIME actuando en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada en la presente causa quien estando en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. (folio 87 fte. y vto.), y se dejó constancia que ambos escritos fueron agregados a la presente causa en fecha 12 de Abril de 2.023. (folio 88).

En fecha 21 de Abril de 2.023 se estampó auto de admisión de pruebas en la presente causa. (folio 89).

En fecha 28 de Junio de 2.023 se estampó mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los Informes en la presente causa y en virtud que ninguna de las partes presentó escrito de Informes, este tribunal acordó dejar transcurrir el lapso establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia. (folio 90).

CONSIDERACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil, lo siguiente:

…“Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Artículo 1.979. Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.”…

Del contenido de la norma del artículo 1.977 anteriormente citado, utiliza el vocablo de acciones reales cuando lo correcto sería pretensiones, ya que la acción como derecho abstracto de obrar y de petición, no prescribe, que es la que se ejerce contra el Estado, es una posibilidad jurídica constitucional que tiene toda persona natural o jurídica, pública o privada, de acudir por ante los órganos jurisdiccionales, para que mediante los procedimientos establecidos en la ley, pueda obtener tutela de un determinado interés individual, colectivo o difuso, por lo que no es correcto hablar de acción fundada y acción infundada, como tampoco acción real y acción personal, civil o penal, porque la acción es única e indivisible.

Hoy en día según los grandes procesalistas está absolutamente claro que la acción no es la pretensión, y que lo que se declara con o sin lugar no es la acción sino la pretensión procesal, que viene a ser un reclamo de cualquier bien de la vida frente a otro sujeto, que es un conjunto de intereses jurídicos y sustanciales que se hace valer en el proceso, y que cuya tutela se exige del órgano jurisdiccional, contenido en la demanda o solicitud del actor o en la solicitud común de ambos, y en la respectiva contestación de la demanda, para que sea actuado los efectos del ordenamiento jurídico.

Tanto el actor como el demandado tienen acción y tienen pretensiones procesales es lo que se conoce como la bilateralidad de la acción y de la pretensión, porque el proceso es un mecanismo de satisfacción de los intereses jurídicos, que es sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional para que se produzca una sentencia.

En este orden de ideas, el artículo 1.877 del Código Civil, nos define que es la hipoteca al señalar:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”...

 Es un contrato de garantía de una obligación.
 Es accesorio a la obligación principal.
 El garante conserva la propiedad y posesión de la cosa dada en garantía hipotecaria, Artículo 1.878 del Código Civil:

...“El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula.”...

 Confiere al acreedor hipotecario el derecho de preferencia de cobrar su crédito frente a otros acreedores.
 Es un derecho de persecución, porque el acreedor hipotecario está facultado para ejecutar la hipoteca o la garantía independientemente del poder o de manos de quien se encuentre poseída.
 La hipoteca para que exista o tenga vigencia jurídica el documento constitutivo debe protocolizarse por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, en el lugar donde este ubicado en inmueble, así lo establece el Artículo 1.879 del Código Civil:

...“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”...

Ese documento para poder protocolizarse o registrarse debe cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 1.914 y 1.915 del Código Civil:

...“Artículo 1.914. Todo título que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, Estado, Distrito,
Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente.

Artículo 1.915. El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del acto.”...

…“Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”…

DISPOSITIVA

La procedencia de demandas como las de autos, en las cuales se pretende el cumplimiento de lo pactado en un documento compromiso, se exige acatamiento de su obligación el cual debe ser acreditado en autos si ya se ha cumplido, y de no haberse cumplido, solventarse durante la prosecución procesal, la parte actora logró con el ejercicio de su actividad demostrar las causales alegadas según lo promovido, alegado y probado en autos. En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en resguardo de la legalidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Extinción de Hipoteca interpuesta por la ciudadana LUCIA RIMMAUDO DE GALLOTTI de nacionalidad italiana, de estado civil casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-174.217 debidamente asistida por la LIRYS IGNACIA SANCHEZ FIGUEROA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.638.660 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.125 en contra de la ciudadana ESCOLASTICA DE SALVATORE DE BASTIANELLI de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-661.743 con domicilio en el Barrio Bolívar, Avenida 04, entre calles 4 y 5, casa Nº 4-22 de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. En consecuencia, queda extinguido el vinculo jurídico que existía entre ambos sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la Casa-Quinta que sobre el se encuentra construida ubicado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, antigas Avenida 09, hoy Avenida 35, entre las antiguas calles 09 y 10, hoy calles 29 y 30 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual mide QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (15,50 MTS) de frente, por VEINTICUATRO METROS (24,00 MTS) de fondo, con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (372,00 MTS2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que es o fue de los Hermanos Sánchez. SUR: La Antigua Avenida 09, hoy Avenida 35. ESTE: Casa que es o fue de los sucesores de Juan Quintero. OESTE: Casa que es o fue de Gerardo Ferraro. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal en documento que fue debidamente protocolizado por ante esa oficina de Registro en fecha 06/06/1996, bajo el Nº 19, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 1.996.

Publíquese, Regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza,

Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES

La Secretaria,

Abg. AIDA CHAMATE QUINTANA

En la misma fecha, siendo las (3:00) de la tarde se publicó la anterior decisión.

Conste,

Chamate/Secretaria

Causa Nº 2.601-2.022
GRET/ Abg. Aída