La presente demanda se inicia por libelo interpuesto por la ciudadana NERI COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.544.204 debidamente asistida por la abogada en ejercicio YRIS SOLANGEL OVIEDO ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.143.912 e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 204.118 en contra del ciudadano GUILLERMO HERNAN NIETO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.378.148 representado en este acto por su defensor judicial el Abogado HERNALDO LAGUNA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.391.505 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 224.792 mediante el cual solicita el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, que esta ubicado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 36 con calle 35 edificio Doña Engracia, específicamente el local N° 3 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que le sea entregado a mi representada libre de bienes y personas, así como también en perfecto estado de mantenimiento y de conversación, tal y como se le entrego solvente en el pago de los servicios públicos: Electricidad, aseo domiciliario, agua y teléfono, debiendo entregar los recibos de dichos servicios en solvencias, en virtud del incumpliendo de pago de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento.

Se recibió la demanda en fecha 01 de Noviembre de 2.022 constante de tres (3) folios útiles y nueve (9) anexos y admitida por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2.022, librando boleta de citación al demandado (folios 34 y 35).

En fecha 11 de noviembre de 2022 comparece ante este tribunal la ciudadana NERI COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.544.204 y otorgo poder apud-acta a las abogadas YAMILEXA NOHEMI RODRGIGUEZ SOTO E YRIS OVIEDO ROMERO en la presente causa. (folio 37).

En fecha 18 de Noviembre de 2.022 el ciudadano JOSE MONASTERIOS en su condición de Alguacil de este tribunal consignó escrito mediante el cual devolvió boleta de citación dirigida al ciudadano GUILLERMO HERNAN NIETO RODRIGUEZ en su carácter de demandado y expuso:

“Me traslade a la dirección indicada en la boleta y fui atendido por un ciudadano de nombre HUMBERTO RAFAEL NIETO EREU, quien es sobrino del prenombrado demandado, manifestándome que el no se encontraba”. (folio 38).

En fecha 14 de Diciembre de 2.022 el ciudadano JOSE MONASTERIOS en su condición de Alguacil de este tribunal consignó escrito mediante el cual devolvió boleta de citación dirigida al ciudadano GUILLERMO HERNAN NIETO RODRIGUEZ en su carácter de demandado y expuso:

“Me traslade a la dirección indicada en la boleta y fui atendido por el vigilante privado ciudadana de nombre INDIRA BURGOS, quien es gerente de la prenombrada distribuidora a quien le pregunte si el ciudadano GUILLERMO HERNAN NIETO RODRIGUEZ se encontraba, manifestándome la misma que el no se encontraba”. (folio 40).

En fecha 21 de Diciembre de 2.022 el ciudadano JOSE MONASTERIOS en su condición de Alguacil de este tribunal consignó escrito mediante el cual devolvió boleta de citación dirigida al ciudadano GUILLERMO HERNAN NIETO RODRIGUEZ en su carácter de demandado y expuso:

“Me traslade a la dirección indicada en la boleta y fui atendido por el vigilante privado a quien le explique el motivo de mi presencia y le pregunte si el ciudadano GUILLERMO HERNAN NIETO RODRIGUEZ se encontraba, manifestándome que si, pasado 5 minutos el vigilante de la referida empresa me manifestó que el ciudadano estaba en una reunión que no me podía atender”. (folios 41 al 47).

En fecha 16 de enero de 2.023 compareció la parte actora y consigno escrito mediante el cual solicita la citación del demandado de conformidad en lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 48).

En fecha 17 de enero de 2.023 se estampo auto acordando librar cartel de citación de conformidad en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libro Cartel. (folios 49 y 50).

En fecha 09 de febrero de 2.023 compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito con los ejemplares de los Carteles publicados en los Diarios La Prensa y Ultimas Noticias en fechas 30/01/2023 y 03/02/2023. (folios 51 al 53).

En fecha 16 de marzo de 2.023 se estampo auto designando como defensor judicial de la parte demandada al Abg. HERNALDO LAGUNA y se libro boleta de notificación al mismo, en virtud de lo solicitado por la parte actora. (folios 55 al 57)

En fecha 16 de marzo de 2.023 comparece ante este tribunal el ciudadano JOSE MONASTERIOS en condición de alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado HERNALDO LAGUNA. (folioS 58 y 59).

En fecha 21 de marzo de 2.023 comparece ante este tribunal el Abg. Hernaldo Laguna quien presto juramento de ley y acepto el cargo para el cual fue designado. (folio 60).

En fecha 23 de mayo de 2.023 compareció la parte actora y solicitó sea librada boleta de citación al defensor judicial nombrado en la presente causa. (folio 61).

En fecha 27 de marzo de 2.023 se acordó lo solicitado por la parte actora y se libró boleta de citación al defensor judicial del demandado. (folios 62 y 63).

En fecha 29 de marzo de 2.023 el alguacil de este tribunal JOSE MONASTERIOS consigno boleta de citación debidamente firmada por el abogado HERNALDO LAGUNA. (folios 64 y 65).

En fecha 03 de mayo de 2.023 compareció el abogado HERNALDO LAGUNA actuando en condición de defensor judicial del demandado ciudadano GUILLERMO HERNAN NIETO RODRIGUEZ y consigo escrito de contestación de la demanda constante de tres folios útiles. (folios 66 al 68).

En fecha 04 de mayo de 2.023 se estampó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (folio 69).

En fecha 08 de mayo de 2.023 se celebró Audiencia Preliminar y se deja constancia de la apertura al lapso probatorio sobre el merito de la causa. (folios 70 y 71).

En fecha 11 de mayo de 2.023 siendo la oportunidad legal establecida este tribunal fija los hechos y limites de la controversia en el presente juicio. (folio 72 fte. Y vto.).

En fecha 18 de mayo de 2.023 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y un anexo marcado con la letra “A”. (folio 73 al 75). Así como también, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del abogado HERNALDO LAGUNA en condición de defensor judicial del demandado constante de un folio útil. (folio 76).

En fecha 26 de mayo de 2.023 se estampó auto de admisión de pruebas de ambas partes. (folio 77).

En fecha 18 de julio de 2.023 se estampó auto dejando constancia del vencimiento del lapso correspondiente a la evacuación de pruebas y se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia o Debate Oral en la presente causa de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. (folio 78).

En fecha 19 de septiembre de 2.023 se celebró audiencia oral en la presente causa y se deja constancia que se encuentran presentes la parte actora (folio 79 y 80).
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al escrito de pruebas promovió:
I
1.- Relación de pagos desde el mes de julio hasta el mes de agosto del año 2.019. Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente.

2.- Relación de pagos desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre del año 2.020. Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente.

3.- Relación de pagos desde el mes de enero hasta el mes de noviembre del año 2.021. Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente.

II

1.- Contrato de Arrendamiento que riela al folio cuatro (4) de la presente causa. Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente y del mismo se aprecia y se demuestra la relación arrendaticia entre las partes objeto de esta controversia, las cláusulas acordadas y que en la actualidad han sido incumplidas por el arrendatario.

2.- Dos (2) Documentos públicos de compra venta de la parte accionante que rielan en los folios (05 al 11) de la presente causa. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil venezolano vigente.

3.- Finiquito y Notificación de deuda y renovación de contrato firmado como notificado que riela al folio doce (12) de la presente causa. Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente.

4.- Contrato de arrendamiento que riela a los folios (18 al 20) de la presente causa. Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente y del mismo se aprecia y se demuestra la relación arrendaticia entre las partes objeto de esta controversia, las cláusulas acordadas y que en la actualidad han sido incumplidas por el arrendatario.

5.- Inspección Extra-Judicial donde la Juez, se comunica por vía telefónica con el demandado y el admite que, no le ha pagado, desde el mes de noviembre del año 2.021. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil venezolano vigente.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHOS

Siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para realizar el extenso del fallo, este Tribunal procede bajo los siguientes términos:

Esta juzgadora observa que, la data de celebración de contrato, se desprende de la fecha de inicio de la relación arrendaticia, esto es, el día 26 de enero del año 2000, prorrogables, de lo cual se colige e infiere que, se aprecia en los autos de la presente causa que, la parte actora agoto los recursos para notificar el vencimiento y renovación del mismo así como cancelación de los cánones insolutos, lo cual queda demostrado conforme se evidencia a la acta que obran al folios 12 y notificación inquilinaria que obra a los folios 13 al 32.

La parte actora logró con el ejercicio de su actividad demostrar las causales alegadas según lo promovido, alegado y probado en autos y evidentemente la parte demandada se encuentra incursa en la causal de desalojo por falta de pago prevista en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Por su parte El Articulo 1.160 del Código Civil, señala que los contratos deben cumplirse de buena fe y obliga no solamente a lo expresado en ello, si no tan bien a las consecuencias que de él se derivan, según el uso, la equidad y la ley, y en este mismo sentido encontramos el Articulo 1.264 del Código Civil aunado a lo establecido en el artículo 1.592, que establece la obligación del arrendatario a pagar el canon arrendaticio en los términos convenidos:

El Código Civil venezolano vigente establece:

“Articulo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


El Código Procedimiento Civil establece:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


El articulo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial el cual establece:

“Son causales de desalojo: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

Así pues la procedencia de demandas como las de autos, en las cuales se pretende el cumplimiento de lo pactado en un documento compromiso, se exige acatamiento de su obligación el cual debe ser acreditado en autos si ya se ha cumplido, y de no haberse cumplido, solventarse durante la prosecución procesal, la parte actora logró con el ejercicio de su actividad demostrar las causales alegadas según lo promovido, alegado y probado en autos.



DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones antes hechas, como quiera que la trabazón de la litis se centra en una pretensión cuyo norte es el desalojo de un inmueble, por lo cual todas las manifestaciones y alegaciones que no se centren en lo que se conocen como el merito de la causa, quedan fuera del deber de cognición del Juez en cuanto a su vinculación con el fondo debatido en este primer grado de jurisdicción, siendo que del contrato que se señala como instrumento fundamental de la acción, se evidencia la relación arrendaticia entre las partes.

En consecuencia y de acuerdo a las consideraciones antes señalas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por la ciudadana NERI COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.544.204 debidamente asistida por la abogada en ejercicio venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 204.118 en contra del ciudadano GUILLERMO HERMAN NIETO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 7.378.148. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE DEL INMUEBLE ARRENDADO constituido por un local comercial ubicado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 36 con calle 35 edificio Doña Engracia, específicamente local signado con el Nº 3 de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y en consecuencia se ordena su devolución al arrendador y demandante en la presente causa, libre de bienes y personas.

SEGUNDO: Se declara extinguido el contrato de arrendamiento y disuelto el vínculo jurídico y relación arrendaticia, a partir de la presente fecha.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil

Publíquese, Regístrese y Déjense las copias correspondientes.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2.023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza,


Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.-
La Secretaria,

Abg. AIDA CHAMATE QUINTANA.-

En la misma fecha, siendo las (2:00) de la tarde se publicó la anterior decisión.

Conste,

Chamate / La Scria.-

GRET/Abg. Aída
Causa Nº 2.649-2.022