Visto el escrito presentado por el ciudadano BILLYS OAR GOMEZ GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.000.071 asistido por el Abogado en ejercicio Ignacio José Herrera venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.058, en donde expone:
“Consta en autos el fallecimiento de mi hermano el demandado Álvaro Gómez García, en fecha 16 de Agosto del 2023, por lo que solicito LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE SE SUSPENDA LA CAUSA MIENTRAS SE CITA A SUS HEREDEROS, CONFORME DISPONE EL ARTICULO 144 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EN CONSECUENCIA PIDO DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023, DICTADA LUEGO DEL FALLECIMIENTO DEL DEMANDADO”.
Y por cuanto es deber ineludible de este Tribunal, resolver todos los planteamientos que se hagan en las diversas causas; esta Decisora pasa a proveer en cuanto a tal pedimento en los términos subsiguientes:
Se observa que, en la diligencia de fecha 03 de Octubre de 2.023, existen DOS (2) PETICIONES a saber: la primera, referida a la suspensión de la causa mientras se cita a los herederos conforme a lo dispuesto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda, referida a la declaratoria de la nulidad de la sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre de 2023, luego del fallecimiento del demandado.
En atención a la primera, observa quien juzga que, del ACTA DE DEFUNCION, no se aprecia la existencia de HEREDEROS CONOCIDOS, que deban ser citados, a parte de producirse la consignación con posterioridad a la fecha de dictarse la sentencia, donde el demandado de autos y ahora fallecido, CONVINO EN TODOS LOS PLANTEAMIENTOS, y su declaración le merece fe a este Juzgado, siendo por tanto improcedente ordenar la citación de heredero alguno, cuando no se señala quien es tal heredero y a su vez el solicitante de dicha reposición no acredita cualidad de heredero. En tal sentido, conforme lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, LOS JUECES no pueden suplir carencias de ninguna índole ni proponer elementos de convicción fuera de los aspectos que se revelan de autos. Así las cosas, la petición contenida en dicha solicitud de reposición, tendría valor si, la causa estuviere en etapa de debate y/o citación, pero en la presente causa, la misma se encuentra decidida de manera formal y material, por lo cual resulta inviable y por ende improcedente la solicitud de reposición de causa al estado de citación de herederos no acreditados en los autos. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo planteamiento, esta Juzgadora, considera que la norma del articulo 206 Adjetivo Civil, es suficientemente clara, al determinar que, las nulidades declaran en casos determinados y el fallecimiento de una de las partes en etapa de ejecución, no supone la nulidad de lo decidido con anterioridad al deceso de la parte; toda vez que el acto sobre el cual se pretende la nulidad es una SENTENCIA dictada con autoridad de cosa juzgada y mal puede este Tribunal, sin que medie una causal evidenciada en autos, revocar por contrario impero su propia decisión. ASI SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos de orden fácticos y legales antes señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de reposición de la causa al estado de se suspenda mientras se cita a sus herederos y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 21 de septiembre de 2.023. ASI SE DECIDE.-
La Juez,
Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES
La Secretaria,
Abg. AIDA CHAMATE QUINTANA
GRET/Abg. Aída
Causa N° 2.758-2.023
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