REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.104-2023.-
DEMANDANTE: BETANCOURT MENDEZ FRANKLIN COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.950.467, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.-
ABG. ASISTENTE: GONZALEZ MORON CARLOS ROBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.143.291 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.416.
DEMANDADA: MENDEZ MARÍA LEONOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.880.747, domiciliada en la calle 7, casa N° 04, sector 01 de la Urbanización 24 de Julio, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiséis de mayo de dos mil veintitrés (26/05/2023), al ser recibido ante este Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora y admitiéndose y dándole entrada en fecha 31/05/2023, la demanda y su anexo intentada por el ciudadano FRANKLIN COROMOTO BETANCOURT MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.950.467, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORON, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.143.291 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.416, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, contra la ciudadana MARÍA LEONOR MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.880.747, domiciliada en la calle 07, casa N° 04, sector 1 de la Urbanización 24 de Julio, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa; contentivo de una compra -venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA LEONOR MENDEZ, anteriormente identificada, de un inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno, ubicada en la calle 07, casa N° 04, sector 1 de la Urbanización 24 de Julio, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda N° 04 de la avenida 01, constante de 9,85 ML., SUR: Calle 07, constante de 9,85 ML., ESTE: Vivienda N° 02, constante de 19,90 ML y OESTE: Vivienda N° 06, constante de 19,90 ML. El inmueble le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 02/02/1994, bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 1.994 y la parcela de terreno según documento protocolizado por ante el mismo registro público en fecha 09/02/2010, anotado bajo el N° 2010.443, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.2211, correspondiente al Libro Folio Real año 2010. El precio de la venta es la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), folio (01 al 16).
En fecha 07 de junio de 2023, mediante diligencia el Abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORON, mediante la cual consignó los emolumentos al alguacil para las copias que van anexadas a la Boleta de Citación de la parte demandada y los traslados a fin de que practique la citación correspondiente; así mismo en esta fecha el alguacil dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos, folios (17 y 18).
En fecha 13 de junio de 2023, mediante diligencia el alguacil de este Despacho dejó constancia que se traslado a la dirección señalada en el libelo, a los fines de practicar la citación correspondiente a la ciudadana MARIA LEONOR MENDEZ, parte demandada, siendo atendido por la prenombrada ciudadana, a quien le explique el propósito de mi presencia allí, quien manifestó que no sabe firmar y estando allí presente la ciudadana Yria de Rodríguez, quien fue autorizada por la ciudadana MARIA LEONOR MENDEZ, para firmar a ruego, por lo que consignó la Boleta de Citación , folios (19 y 20).
En fecha 03 de julio de 2023, mediante diligencia las ciudadanas MARÍA LEONOR MENDEZ e IRIA AMERICA ESPINOZA DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.880.747 y V-4.302.831, respectivamente, la última de las mencionadas en su carácter de firmante a ruego por la demandada María Leonor Mendez, asistidas por la abogada STEFANY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.258, y exponen lo siguiente:
PARTE DEMANDADA MARÍA LEONOR MENDEZ
“Manifiesta, conviene y reconoce el conocimiento pleno del contenido y la firma del documento llevado en la causa N° 5104-2023, que cursa por ante este Tribunal. Así mismo renuncia a todos los lapsos procesales en esta causa”. Folio (21).
En fecha 10 de Octubre de 2023, mediante auto este Tribuna fija oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los CINCO (05) días de Despacho siguientes al de hoy. Folio (22).
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que las comparecientes ciudadanas MARÍA LEONOR MENDEZ e IRIA AMERICA ESPINOZA DE RODRIGUEZ, la última de las mencionadas en su carácter de firmante a ruego por la demandada María Leonor Mendez, asistida por la abogada STEFANY GONZALEZ, todas plenamente identificadas en autos, proceden a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio tres (03) de el expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana MARÍA LEONOR MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.880.747, domiciliada en la calle 07, casa N° 04, sector 1 de la Urbanización 24 de Julio, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano FRANKLIN COROMOTO BETANCOURT MÉNDEZ, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORON, ambos plenamente identificados anteriormente, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno, ubicada en la calle 07, casa N° 04, sector 1 de la Urbanización 24 de Julio, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual ocupa un área de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (196,02 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda N° 04 de la avenida 01, constante de 9,85 ML., SUR: Calle 07, constante de 9,85 ML., ESTE: Vivienda N° 02, constante de 19,90 ML y OESTE: Vivienda N° 06, constante de 19,90 ML. El inmueble le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 02/02/1994, bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 1.994 y la parcela de terreno según documento protocolizado por ante el mismo Registro Público en fecha 09/02/2010, anotado bajo el N° 2010.443, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.2211, correspondiente al Libro Folio Real año 2010. El precio de la venta es la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana MARÍA LEONOR MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.880.747, domiciliada en la calle 07, casa N° 04, sector 1 de la Urbanización 24 de Julio, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano FRANKLIN COROMOTO BETANCOURT MÉNDEZ, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORON, ambos plenamente identificados anteriormente, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno, ubicada en la calle 07, casa N° 04, sector 1 de la Urbanización 24 de Julio, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual ocupa un área de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (196,02 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda N° 04 de la avenida 01, constante de 9,85 ML., SUR: Calle 07, constante de 9,85 ML., ESTE: Vivienda N° 02, constante de 19,90 ML y OESTE: Vivienda N° 06, constante de 19,90 ML. El inmueble le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 02/02/1994, bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 1.994 y la parcela de terreno según documento protocolizado por ante el mismo Registro Público en fecha 09/02/2010, anotado bajo el N° 2010.443, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.2211, correspondiente al Libro Folio Real año 2010. El precio de la venta es la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Octubre de 2023. Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
La Secretaria,
Abg. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
(Scria).
Exp. 5.104-2023.
WEL/solimar.
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