REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.149-2.023.-
DEMANDANTE: GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.949.915 y domiciliado en la avenida José Antonio Páez.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: DARVIN LOBATON GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.423.-.
DEMANDADOS: DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLAREAL y MIRLA YOLANDA VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-28.495.315, y V-16.533.867.-
MOTIVO: DAÑO MATERIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: CIVIL.
R E L A C I Ó N D E L O S H E C H O S
Surge la presente incidencia cautelar, en razón del libelo de demanda presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha 28 de Julio de 2023, por el ciudadano GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA debidamente asistido por el abogado DARVIN LOBATON GONZÁLEZ, el cual fue reformado y presentado ante este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 202, por el Abogado GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, 3, ya identificados, en el cual requirió se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, bajo los siguientes términos:
- Que la presente invocación viene acompañada de un fundado temor cuyo origen se encuentra asociado, a las conductas irresponsables desplegadas hasta la fecha, en cuanto a la reparación del daño causado por los ciudadanos DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLAREAL y MIRLA YOLANDA VILLAREAL.
- Que ratifica e invoca, toda documental adjunta con el escrito inicial de la demanda.
- Pedimento éste conforme lo establecen claramente los artículos del 585 y 588 numeral primero del Código procedimiento Civil.
En este sentido, el Tribunal pasa pronunciarse sobre las medidas solicitada, bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa,
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá medida de Cautelar de Embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
Establecido lo anterior, corresponde verificar a este juzgador si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto.
Al respecto se observa:
En lo cuanto a la presunción del buen derecho, aduce el peticionante que tal presunción se deriva a la conducta irresponsable en cuanto a la reparación del Daño causado de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo, dirigidos a demostrar los vicios que llevan a solicitarla por motivo de Daños Materiales en el presente asunto, estimando quien juzga que tales argumentos reposan en el juicio de valor que se efectúe de las actas discriminadas ut-supra, aprecia este juzgador que ejecutar tal valoración en el estado de la presente causa, bajo los términos expuestos, comprometería su imparcialidad; pues, incurriría en adelanto de opinión sobre el fondo de asunto sometido a su conocimiento; ya que para resolver la suerte del recurso, deben apreciarse la validez de la cesión de derechos y demás documentos fundamentales donde reposa la pretensión del actor. Así se establece.-
Con respecto, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a criterio de este juzgador no quedó demostrado en razón que no se aprecia de los autos la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo en favor del actor, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada. Así se decide.-
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que el actor peticionante de la cautela, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia SE NIEGA, la medida de Cautelar de Embargo peticionada por escrito de reforma de fecha 05 de octubre de 2020, que riela del folio 19 al 23 del presente cuaderno de medidas, por el abogado GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.949.915, asistido por el abogado DARVIN LOBATON GONZÁLEZ, DARVIN LOBATON GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.423, contra DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLAREAL y MIRLA YOLANDA VILLAREAL plenamente identificados en autos. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: NIEGA la medida de Cautelar de Embargo peticionada por escrito de reforma de fecha 05 de octubre de 2020, que riela del folio 19 al 23 del presente cuaderno de medidas, por el abogado GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.949.915 , asistido por el abogado DARVIN LOBATON GONZÁLEZ, DARVIN LOBATON GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.423, contra DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLAREAL y MIRLA YOLANDA VILLAREAL , plenamente identificados en autos. Así se decide.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los veinte días (20) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
La Secretaria,
Abg. Daniela Franchi Hernández.-
Expediente N° 5149-2023
WEL/
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