REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 23 de Octubre de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: 5.115-2023.

DEMANDANTE: VILLAFAÑE TRUJILLO ALBERTO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.611.563, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar , segunda etapa, calle 13, N° 1094-B, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: MENDOZA ROJAS MARÍA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.903.753 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 270.318.

DEMANDADA: ROMERO RODRIGUEZ NALIX CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.263.482, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar , primera etapa, calle 02, N° 18, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE VILLAFAÑE TRUJILLO, debidamente asistido por la Abogada MARÍA ALEJANDRA MENDOZA ROJAS, contra la ciudadana NALIX CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos.

En fecha 26 de Junio de 2023, se recibió ante este Tribunal proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, en consecuencia, en fecha 30/06/2023, este Tribunal le da entrada y admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada y una vez cumplido lo ordenado se notifique al representante del Ministerio Público (Folios 01 al 12).

En fecha 27 de septiembre del 2023, mediante diligencia el ciudadano ALBERTO ENRIQUE VILLAFAÑE TRUJILLO, debidamente asistido por la Abogada MARÍA ALEJANDRA MENDOZA ROJAS, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada; en esta misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada y notificación del representante del Ministerio Público, así mismo consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada NALIX CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ (Folio 13 al 16).

En fecha 28 de septiembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA JOSÉ ALIAGA en su carácter secretaria de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Familia de de este Circuito y Circunscripción Judicial (Folios 17 y 18).

En fecha 29 de septiembre de 2023, compareció la ciudadana NALIX CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa, quien manifestó estar de acuerdo y conforme con el trámite de Divorcio y solicita a este Tribunal se dicte sentencia definitiva en la presente causa y sea declarado con lugar la sentencia de divorcio (Folio 19).

En fecha 16 de Octubre del 2023, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al día de hoy. (Folio 20).

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

El demandante manifiesta, que contrajo matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 26 de Mayo del año 1.995, con la ciudadana NALIX CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ, según consta de Acta de Matrimonio N° 188, del año 1995, en principio la relación de pareja funcionó en forma armoniosa, reinaba el amor, la comprensión y la solidaridad que debe existir en todos los matrimonios; pero es el caso que desde el año 2006, la relación de pareja se deterioró, llegando al punto de que no existe entendimiento alguno entre ambos, por lo que decidieron ponerle fin al vínculo matrimonial, toda vez que ya no tiene afecto por ella, es por ello que fundamenta en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916; de acuerdo a este criterio, es que solicita el divorcio, motivado a que se generaron entre ellos inconvenientes que impidieron la continuación de la vida en común, como es el desafecto que debido a los múltiples acuerdos ha surgido entre ellos; durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres XILIANNY CARIDAD VILLAFAÑE ROMERO y FABIOLA CAROLINA VILLAFAÑE ROMERO, venezolanas, mayores de edad; igualmente hace constar que no fomentaron bienes que liquidar; señala como último domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Pilar, primera etapa, calle 02, N° 18, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa; narrado los hechos, invocado el derecho y aportada la documental fundamental, solicita se decrete el divorcio por desafecto del vínculo matrimonial; fundamente la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
Copia certificada del acta de matrimonio N° 188, expedida el 28 de Abril de 2023 por el abogado ORBETZI PEREIRA, Registrador Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: ALBERTO ENRIQUE VILLAFAÑE TRUJILLO y NALIX CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno de la solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras el ciudadano ALBERTO ENRIQUE VILLAFAÑE TRUJILLO, debidamente asistido por la Abogada MARÍA ALEJANDRA MENDOZA ROJAS, contra la ciudadana NALIX CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ, todos plenamente identificados, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE VILLAFAÑE TRUJILLO, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con la ciudadana NALIX CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por la demandante el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE VILLAFAÑE TRUJILLO y NALIX CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ y ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE VILLAFAÑE TRUJILLO y NALIX CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-9.611.563 y V-12.263.482, respectivamente, ante la Prefectura del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 26 de Mayo del año 1.995, según consta de Acta de Matrimonio N° 188.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los VEINTITRÉS (23) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scria.).



Expediente N° 5.115-2023.
WEL/solimar.