REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 25 de Octubre de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: 5.131-2023.

DEMANDANTE: MATUTE CASTILLO CIRILO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.044.276, domiciliado en el sector La Danta, Municipio Rojas del estado Barinas.

ABG. ASISTENTE: CONDE JUAN JAVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.263.167 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.675.

DEMANDADA: COLMENAREZ DIANA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.840.371, domiciliada en la segunda en Sabana Larga, sector El Bajio, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano CIRILO RAMON MATUTE CASTILLO, debidamente asistido por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, contra la ciudadana DIANA COLMENAREZ, todos plenamente identificados en autos.

En fecha 19 de Julio de 2023, se recibió ante este Tribunal proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, en consecuencia, en fecha 25/07/2023, este Tribunal le da entrada y admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada y una vez cumplido lo ordenado se notifique al representante del Ministerio Público (Folios 01 al 10).

En fecha 31 de julio del 2023, mediante diligencia el ciudadano CIRILO RAMON MATUTE CASTILLO, debidamente asistido por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, ambos plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada y la notificación del Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada y notificación del representante del Ministerio Público; igualmente el ciudadano CIRILO RAMON MATUTE CASTILLO, otorgó Poder Apud Acta al Abogado JUAN JAVIER CONDE (Folio 11 al 13).

En fecha 07 de Agosto de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó el primer y segundo aviso de traslado para la práctica de la citación de la parte demandada ciudadana DIANA COLMENAREZ, sin haber sido posible la ubicación en el domicilio indicado en la Boleta de Citación (Folios 14 y 15).

En fecha 08 de Agosto de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó el tercer aviso de traslado para la práctica de la citación de la parte demandada ciudadana DIANA COLMENAREZ, sin haber sido posible la ubicación en el domicilio indicado en la Boleta de Citación, por lo que devuelve en este acto Boleta y compulsa para que sea agregadas al expediente (Folios 16 al 20).

En fecha 09 de Agosto del 2023, mediante diligencia el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CIRILO RAMON MATUTE CASTILLO, mediante la cual solicita la citación de la parte demandada vía whatsapp a través del número 0416-0530850 (Folio 21).

En fecha 11 de Agosto del 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA JOSÉ ALIAGA en su carácter secretaria de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial (Folios 22 y 23).

En fecha 14 de Agosto del 2023, por auto este Tribunal acordó la citación de la parte demandada a través del número telefónico 0416-0530850, red social whatsapp, señalado por la parte demandante (Folio 24).

En fecha 09 de Octubre del 2023, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna dos (02) folios útiles de la citación practicada mediante red whatsapp a través del número celular 0416-0530850, con sus respectivas llamadas salientes, dirigidas a la ciudadana DIANA COLMENAREZ, debidamente contestada y leída (Folios 25 al 27).

En fecha 13 de Octubre del 2023, el Tribunal dejó constancia siendo el día y la hora límite fijada por este Tribunal para despachar, de la no comparecencia de la ciudadana DIANA COLMENAREZ, plenamente identificada en autos, demandada en la presente causa, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda por DIVORCIO interpuesta por el ciudadano CIRILO RAMÓN MATUTE CASTILLO, apoderado judicial el abogado JUAN JAVIER CONDE (Folio 28).

En fecha 18 de Octubre del 2023, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al día de hoy. (Folio 29).

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

El demandante manifiesta, que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana DIANA COLMENAREZ, por ante la casa de la ciudadanía de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía de Esteller del estado Portuguesa, en fecha diecisiete (1/) de Julio del año dos mil siete (2007), según consta de Acta de Matrimonio N° 39; estableciendo el último domicilio conyugal en Sabana Larga, sector El Bajio, Araure Estado Portuguesa; se separaron el día 10 de Junio de 2018 y en tal estado han vivido hasta la presente fecha; de la unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna índole, así como tampoco procrearon hijos; cabe destacar que la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cabalmente cada uno con las obligaciones conyugales, pero es el caso y lo cierto que en la relación surgieron desavenencias, que los llevaron a distanciarse como pareja y romper con el vínculo afectivo, por lo que actualmente ni siguiera hacen vida en común, por tal motivo es que invocan su jurisdiccionalidad a los efectos de solicitar se declare el Divorcio, motivado al desafecto, en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que los une hasta la presente fecha; narrado los hechos, invocado el derecho y aportada la documental fundamental, solicita se decrete el divorcio por desafecto del vínculo matrimonial; fundamente la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
Copia certificada del acta de matrimonio N° 39, expedida el 23 de junio de 2023 por el abogado ALEXI RAFAEL MUJICA BRITO, Registrador Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: CIRILO RAMÓN MATUTE CASTILLO y DIANA COLMENAREZ, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno de la solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras el ciudadano CIRILO RAMON MATUTE CASTILLO, debidamente asistido por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, contra la ciudadana DIANA COLMENAREZ, todos plenamente identificados, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por el ciudadano CIRILO RAMON MATUTE CASTILLO, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con la ciudadana DIANA COLMENAREZ, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por la demandante el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CIRILO RAMON MATUTE CASTILLO y DIANA COLMENAREZ y ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CIRILO RAMON MATUTE CASTILLO y DIANA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-9.044.276 y V-9.840.371, respectivamente, ante el Registro Civil del Municipio Esteller, estado Portuguesa, en fecha 17 de julio del año 2007, según consta de Acta de Matrimonio N° 39.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los VEINTICINCO (25) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scria.).



Expediente N° 5.131-2023.
WEL/solimar.