REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 30 de Octubre de 2.023
213° y 164°
La presente demanda se inicia por libelo de RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA del fallo dictado en la presente causa en fecha 10 de Noviembre de 2022, interpuesto ante este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2023, por el ciudadano JOSÉ LEONARDO NUÑEZ PACHECHO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.663.909, en condición de Presidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MAMACHANA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 15, tomo 38-A, de fecha 14/12/2010, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL GARCIA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 16.966.280, inpreabogado N° 236.434, en contra de la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.867.755. (Folios 02 al 09 del cuaderno separado).
No obstante, este Tribunal por auto de fecha 13 de Octubre de 2022, (folio 183 primera pieza) en su segundo aparte se lee:
Por recibido ante este Tribunal en fecha 09 Octubre de 2023, escrito de demanda y sus anexos intentada por el ciudadano JOSE LEONARDO NUÑEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 8.663.909, domiciliado en la calle 9 entre avenidas 23 y 24 de Araure Estado Portuguesa en condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAMACHANA, C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Diciembre de 2012, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 15, Tomo 38-A, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL GARCIA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 16.966.280, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 236.434, por motivo de INVALIDACION DE SENTENCIA dictada en la presente causa en fecha 10 de Noviembre de 2022, la cual fue declarada CON LUGAR, demanda que fue interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA PEREZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula 3.867.755, debidamente asistida por el Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ PEREZ, Inpreabogado N° 73.856, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE.
En consecuencia, se acuerda el desglose del escrito presentado y sus anexos, SE ORDENA APERTURAR CUADERNO SEPARADO, con copia certificada del presente auto. En relación a la Admisión del presente recurso, este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en la oportunidad correspondiente.
En fecha 23 de Octubre de 2023, compareció el ciudadano JOSÉ LEONARDO NUÑEZ PACHECHO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.663.909, y otorgó poder Apud-Acta, a los Abogados RAFAEL GARCIA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 16.966.280, inpreabogado N° 236.434 y MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.600.335, inpreabogado N° 61.731.; en la misma fecha mediante diligencia la parte actora consiga emolumentos necesarios para la obtención de fotostatos del cuaderno separado, siendo debidamente formado. (Folios 10, 11 y 12 cuaderno separado).
Mediante diligencias suscrita por el Alguacil del Tribunal deja constancia que recibió los emolumentos para para la obtención de fotostatos necesarios del cuaderno separado. (Folio 13 Cuaderno separado)
Inserto al folio (14 cuaderno separado) certificación de corrección de Foliatura por motivo del desglose de actuaciones necesarias para la y formación del cuaderno separado.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal, quien aquí Juzga pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda en cuestión, bajo los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a nuestro País como un Estado Social, de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Acceso al Órgano Jurisdiccional, todo ello, bajo la nueva concepción del proceso como Instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Y en este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (negrillas de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nº 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 6º ya señalado).
3) Los instrumento en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
De tal manera, que la admisibilidad de la pretensión está sometida al cumplimiento de los requisitos legales, que demás está decir, son de orden público, por lo que el legislador autoriza a rechazar in limine la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión violenta de alguna manera, el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Revisadas las actas procesales, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones como punto previo, y en tal sentido, pasa a tomar en cuenta las siguientes consideraciones.
En primer lugar, se destaca que la causa que ocupa el presente fallo, es un Recurso de INVALIDACION DE SENTENCIA que fundamenta en el ordinal 4° del articulo 328 del código de procedimiento civil, esto “ 4) la retencion en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo…” De allí, debe analizar este Juzgador los presupuestos procesales de admisibilidad y procedencia respecto de dicha causal de invalidación, a los fines de adoptar una decisión en derecho, acorde con el procedimiento contenido en la pretensión y en las excepciones opuestas por las partes, como fin ultimo del principio de exhaustividad.
Así tenemos que, la invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de los errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificaciones en la enumeración legal, la cual esta plenamente establecida en el articulo 328 del código de procedimiento civil y que en la doctrina patria, encuentra su máximo exponente en el eximio tratadista Dr. Ricardo Henríquez la roche en su prolífica obra código de procedimiento civil, destacando dicho comentario en el TOMO II, Pág. 611.
No obstante, el autor patrio Dr. Armiño Borjas sostiene que, la invalidación se da contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haber seguido esos juicios o pronunciado esa sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o por falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho.
Así, las cuales por las cuales se puede interponer la demanda de invalidación son taxativas, y están previstas todas en el articulo 328 del código de procedimiento civil. En el caso de marras, fue alegada la causal prevista en el numeral 4°, es decir, “la retención en la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo”.
Pero no obstante lo anterior expuesto, esta juzgadora no puede dejar pasar por alto lo establecido en el articulo 334 del código de procedimiento civil, que preceptúa:
“El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada”.
La norma supra transcrita se refiere a la institución procesal de la caducidad de la acción, la cual según el tratadista DR. JOSE ANGEL BALZAN, en su libro “Lecciones de derecho procesal civil”, “es la consecuencia del vencimiento de un termino perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la excusa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la preinscripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con esta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su activadas jurídica… hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado”.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de con respecto a la caducidad de la acción ha expresado en múltiples decisiones “…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”, destacándose del criterio trascrito que la caducidad es una institución de orden publico, que puede ser declarada aun de oficio por el juez, quien juzga verifica que la sentencia contra la cual se recurre, fue dictada y declarada CON LUGAR en fecha 10 de Noviembre de 2022, y CONFIRMADA dicha decisión por el tribunal de alzada en fecha 20 de Marzo de 2023; así como declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación Ejercido por el ciudadano JOSÉ LEONARDO NUÑEZ PACHECHO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.663.909 en fecha 14 de Noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el recurso de hecho anunciado. A tal efecto, la caducidad establecida en el articulo 325 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que en el recurso de invalidación fue interpuesto en fecha 09 de Octubre de 2023, quedando demostrado que opero una CADUCIDAD DE LA ACCION, en los términos señalados en la norma del articulo 334 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual resulta forzoso para quien juzga declarar que efectivamente opero la caducidad de la acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, quien aquí Juzga, con el ánimo de producir certeza en la presente decisión, pasa a verificar el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso de invalidación a que se refiere el Articulo 334 del Código de Procedimiento Civil, y para ello acoge criterio vinculante de la Sala Constitucional , que estableció con relación a los lapsos la manera como deben computarse los términos o lapsos de años o meses, indicando para ello lo que se determina en los artículos 197, 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el articulo 199 establece: “los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que correspondan para completar el numero de del lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el ultimo de ese mes”.
Por su parte el articulo 200 eiusdem dispone: “En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del computo por el articulo 197, el caso correspondiente se realizara en el día laborable siguiente”.
Por ultimo, el articulo 197 del código de procedimiento civil establece: “los términos o lapsos procesales se computaran por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la ley de fiestas nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar”.
De las disposiciones anteriores se desprende, que el lapso para la interposición el recurso de invalidación que se incoe con fundamento en el Artículo 328 numeral 4° del código de procedimiento civil, es de TRES (3) MESES desde la comprobación efectiva de la presumible retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo; supuestos temporales que no se cumplen en la presente causa, toda vez que, como ya se indico, la demandante tuvo conocimiento de los presumibles supuestos invocados e interpuso la demanda de invalidación el día 09 de Octubre de 2023; en razón, de lo cual, resulta evidente la extemporaneidad de la interposición de la demanda de INVALIDACION, por cuanto su lapso concluyo ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISBLE la demanda de Invalidación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LEONARDO NUÑEZ PACHECHO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.663.909, en condición de Presidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MAMACHANA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 15, tomo 38-A, de fecha 14/12/2010, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL GARCIA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 16.966.280, inpreabogado N° 236.434, en contra de la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.867.755.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 30 de Octubre de 2023, . Años: 212º y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ
La Secretaria,
Abg. Daniela Franchi Hernández
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00) de la tarde.
Conste;
Franchi /Secretaria
WEL/daniela
Expediente N° 4940-2022
(Cuaderno Recurso de Invalidación)
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