REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 5.152-2023.-

DEMANDANTE: Abg. JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.079.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.224, en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ISMENIA DEL VALLE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.578.514, con domicilio en el estado de la Guaira.

DEMANDADOS: FREDDY HUMBERTO VILLARRAGA Y FLOR PURIFICACION PARRA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.905.075 y V-17.363.408.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

MATERIA: CIVIL.

II
R E L A C I Ó N D E L O S H E C H O S

Surge la presente incidencia cautelar, en razón del libelo de demanda fechado el día 16/10/2.023, presentado por el Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en representación del ciudadano ISMENIA DEL VALLE GARCÍA, ya identificados, en el cual requirió se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, bajo los siguientes términos:

- Que dicha solicitud que llena los extremos y la presunción del derecho reclamado (fumus bonis iuris), y para evitar que la futura sentencia quede ilusoria.
- Y para evitar que la futura sentencia ejecutable, las resultas del presente juicio, (periculum in mora), basada en la tutela judicial efectiva.
- Y el Periculum in damni) pudiendo evitar daños futuros las medidas solicitadas son discrecionales del Juez y su vez imperativas que al reunirse el cumplimiento de estos elementos o requisitos del Tribunal debe acordarlas, ya que ellas por si solas constituyen un derecho fundamental del proceso.

En este sentido, el Tribunal pasa pronunciarse sobre la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

En caso de las medidas cautelares innominadas, se trata de una discrecionalidad dirigida por el legislador para que el juez, dentro de ciertos parámetros establecidos en la ley, pueda escoger de entre varias opciones, o medir la opción presentada por el interesado en cuanto a lo necesario, adecuación o pertinencia de la medida solicitada.

En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.

Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de la medida cautelar bajo estudio, debe, necesaria y concurrentemente, estar investida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, y el fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.

Bajo esas premisas, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:

“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Resaltado de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, Caso: Eduardo Parilli, lo siguiente:

“…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”. (Negrillas de este Tribunal).

De tal manera, que siguiendo lo previsto en los citados artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, así como los lineamientos establecidos en las sentencias dictadas por la Salas, Civil y Constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas up supra, pasa este juzgador a verificar si hubo o no cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos por los citados artículos, para declarar la procedencia de la medida cautelar preventiva solicitada en el presente caso.

Y así se observa:

En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, considera quien juzga en principio, que dicho requisito debe estar fundamentado y/o acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva, en virtud de ello, el solicitante de la medida, señaló en su libelo, que la pretensión que origina el presente juicio, es la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que versa sobre un acto negocial suscrito entre la ciudadana ISMENIA DEL VALLE GARCÍA, con los ciudadanos FREDDY HUMBERTO VILLARRAGA y FLOR PURIFICACION PARRA LÓPEZ, suficientemente identificaos en la demanda, referido a una promesa de venta en fecha 17/12/2021, que versa sobre una casa de habitación ubicada en la Urbanización SAN JOSE, sector tres (03), cuarta etapa, Parcela N°-266, con avenida cuatro Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 05/09/2011, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, conformada por un lote de terreno con una superficie de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408m2), y la vivienda aproximadamente una construcción de doscientos ocho metros cuadrados (208Mts2), el cual forma parte de una mayor extensión cuyos linderos particulares son NORTE: con Parcela 267, en una extensión de (25,50 mts2), SUR: con parcela N-265 en una extensión de (25,50 mts2) ESTE: con la Avenida cuatro 4, en una extensión de (16 mts) y OESTE: con los viveros del Ministerio de Agricultura y cría, en una extensión de (16 mtst2) y según aclaratoria, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo N° 14, tomo 03, de los libros respectivos llevados por ese despacho, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 17/12/2021, bajo Nro. 2021.842, asiento Registral 1, matriculado con el N° 402.16.1.1.19176, libro de Folio Real 2021, anexos marcados B,B1 y C.

En virtud de ello, considera este juzgador que lo procedente en este caso es, revisar las pruebas obtenidas para determinar si se cumple o no con este requisito para determinar si procede o no la medida cautelar solicitada:

1.- Copia Certificada de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado La Guaira, el cual fue otorgado en fecha 24 de febrero de 2023, por la ciudadana ISMENIA DEL VALLE GARCIA , al Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inserto bajo N° 36 tomo 5, folios 129 al 131, anexo marcado “A” (folios 05 al 09) que al tratarse de una copia de un documento público expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

2.- Copia Certificada de una copia certificada de documento Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa según aclaratoria de fecha 12/01/2012, bajo N° 14, tomo 03, de los libros respectivos llevados por ese despacho, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 17/12/2021, bajo Nro 2021.842, asiento Registral 1, matriculado con el N° 402.16.1.1.19176, libro de Folio Real 2021, anexos marcados B,B1 y C., (Folios 08 al 30), sobre un inmueble conformada por un lote de terreno con una superficie de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408m2), y la vivienda aproximadamente una construcción de doscientos ocho metros cuadrados (208Mts2), el cual forma parte de una mayor extensión cuyos linderos particulares son NORTE: con Parcela 267, en una extensión de (25,50 mts2), SUR: con parcela N-265 en una extensión de (25,50 mts2) ESTE: con la Avenida cuatro 4, en una extensión de (16 mts) y OESTE: con los viveros del Ministerio de Agricultura y cría, en una extensión de (16 mtst2) que al tratarse de una copia de un documento público expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que el ciudadano OSCAR ANTONIO FUENTES MORILLO, le vendió a la ciudadana ISMENIA DEL VALLE GARCIA una casa de habitación construida sobre un lote de terreno con una superficie de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408m2), aproximadamente y construcción de doscientos ocho metros cuadrados (208Mts2), el cual forma parte de una mayor extensión ubicado en la Urbanización San José, sector tres (03), cuarta etapa, Parcela N° 226, Avenida cuatro en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con Parcela 267, en una extensión de (25,50 mts2), SUR: con parcela N-265 en una extensión de (25,50 mts2) ESTE: con la Avenida cuatro 4, en una extensión de (16 mts) y OESTE: con los viveros del Ministerio de Agricultura y cría, en una extensión de (16 mtst2), y así se establece.-

3.- Copia fotostática certificada de Documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Araure Estado Portuguesa, en fecha 17 de Diciembre de 2021, bajo N° 50, Tomo 26, Folios 165 al 169, anexo marcado “D”, (Folios 31 al 37), contentivo de Opción de Compra- Venta, suscrito por la ciudadana ISMENIA DEL VALLE GARCIA con los ciudadanos FREDY HUMBERTO VILLARAGA PEREZ y FLOR PURIFICACION PARRA LOPEZ, suficientemente identificaos en la demanda, que al tratarse de una copia de un documento público expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, referido a una promesa de venta en fecha 17/12/2021, que versa sobre una casa de habitación ubicada en la Urbanización SAN JOSE, sector tres (03), cuarta etapa, Parcela N°-266, con avenida cuatro Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 05/09/2011, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, conformada por un lote de terreno con una superficie de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408m2), y la vivienda aproximadamente una construcción de doscientos ocho metros cuadrados (208Mts2), el cual forma parte de una mayor extensión cuyos linderos particulares son NORTE: con Parcela 267, en una extensión de (25,50 mts2), SUR: con parcela N-265 en una extensión de (25,50 mts2) ESTE: con la Avenida cuatro 4, en una extensión de (16 mts) y OESTE: con los viveros del Ministerio de Agricultura y cría, en una extensión de (16 mtst2) y según aclaratoria, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo N° 14, tomo 03, de los libros respectivos llevados por ese despacho, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 17/12/2021, bajo Nro 2021.842, asiento Registral 1, matriculado con el N° 402.16.1.1.19176, libro de Folio Real 2021, anexos marcados B,B1 y C. y así se establece.-

De las pruebas apreciadas anteriormente, puede evidenciar este juzgador, que ciertamente el documento que funge como elemento fundamental de la pretensión, fue copia certificada de documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 17/12/2021, bajo Nro 2021.842, asiento Registral 1, matriculado con el N° 402.16.1.1.19176, libro de Folio Real 2021, anexos marcados B,B1 y C, pudiendo comprobarse que los hechos señalados por el actor están concatenados con las pruebas antes revisadas, considerando quien juzga, que se cumple con el primer requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la procedencia de la medida preventiva peticionada, y así se decide.-

Con relación a el Periculum in mora, puede evidenciar este Tribunal que el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en representación de la ciudadana ISMENIA DEL VALLE GARCIA ya identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señala que el peligro de infructuosidad del fallo lo cual causaría que el dispositivo sentencial no se cumpla.

Deduciendo quien aquí decide, con los argumentos antes señalados y las pruebas valoradas, que existe posibilidad que se cause un daño jurídico a una de las partes, toda vez, que si bien es cierto, el bien inmueble objeto del litigio y sobre el cual se pretende se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, se encuentra en posesión de los demandados, también lo es, que se verifica la existencia de un documento autenticado en consecuencia, a criterio de quien juzga, existe la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso que el actor resultare beneficiado, por consiguiente, considera este juzgador, que se da por cumplido el segundo (2) requisitos exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para declarar procedente la medida preventiva solicitada, y así se decide.-

En consecuencia, al darse por cumplidos de manera concurrente los dos (2) requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal DECRETAR la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.079.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.224, en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ISMENIA DEL VALLE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.578.514, parte actora, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue contra de los ciudadanos FREDDY HUMBERTO VILLARRAGA Y FLOR PURIFICACION PARRA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.905.075 y V-17.363.408, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

Se ordena oficiar a la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, a fin de asentar la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble construido por una casa de habitación casa de habitación ubicada en la Urbanización SAN JOSE, sector tres (03), cuarta etapa, Parcela N°-266, con avenida cuatro Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 05/09/2011, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, conformada por un lote de terreno con una superficie de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408m2), y la vivienda aproximadamente una construcción de doscientos ocho metros cuadrados (208Mts2), el cual forma parte de una mayor extensión cuyos linderos particulares son NORTE: con Parcela 267, en una extensión de (25,50 mts2), SUR: con parcela N-265 en una extensión de (25,50 mts2) ESTE: con la Avenida cuatro 4, en una extensión de (16 mts) y OESTE: con los viveros del Ministerio de Agricultura y cría, en una extensión de (16 mtst2) y según aclaratoria, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo N° 14, tomo 03, de los libros respectivos llevados por ese despacho, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 17/12/2021, bajo Nro 2021.842, asiento Registral 1, matriculado con el N° 402.16.1.1.19176, libro de Folio Real 2021, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.079.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.224, en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ISMENIA DEL VALLE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.578.514, parte actora, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue contra de los ciudadanos FREDDY HUMBERTO VILLARRAGA Y FLOR PURIFICACION PARRA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.905.075 y V-17.363.408, sobre un bien inmueble construido por una casa de habitación casa de habitación ubicada en la Urbanización SAN JOSE, sector tres (03), cuarta etapa, Parcela N°-266, con avenida cuatro Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 05/09/2011, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, conformada por un lote de terreno con una superficie de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408m2), y la vivienda aproximadamente una construcción de doscientos ocho metros cuadrados (208Mts2), el cual forma parte de una mayor extensión cuyos linderos particulares son NORTE: con Parcela 267, en una extensión de (25,50 mts2), SUR: con parcela N-265 en una extensión de (25,50 mts2) ESTE: con la Avenida cuatro 4, en una extensión de (16 mts) y OESTE: con los viveros del Ministerio de Agricultura y cría, en una extensión de (16 mtst2) y según aclaratoria, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo N° 14, tomo 03, de los libros respectivos llevados por ese despacho, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 17/12/2021, bajo Nro 2021.842, asiento Registral 1, matriculado con el N° 402.16.1.1.19176, libro de Folio Real 2021, y así se decide.-

Se ordena oficiar a la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, a los fines de informar acerca de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Araure, a los Treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
La Secretaria,

Abg. Daniela Franchi Hernández.


WEL/leslieth
Expediente Nº 5.152-2023.-
Cuaderno de Medidas.-