REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I
Expediente N°: 5.038-2022

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO GUILLEN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11-952.288.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANY JOSÉ ALVARADO RIVERO y FANNY COLMENARES GARCÌA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 222.106 y 31.177.

PARTE DEMANDADA: ROBINSON JAVIER MORENO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 13.444.975, domiciliado en la calle 4, casa Nº 42 de la urbanización Palma Real de la ciudad de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa.

APODERADO DEL DEMANDADO: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUÀ, abogado inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129.393.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de reivindicación, intentada por JOSÉ ALBERTO GUILLEN MORENO contra ROBINSON JAVIER MORENO LOBO, que se admitió por auto del 09 de diciembre de 2022, en el que se ordenó el emplazamiento de la demandada.

El 09 de enero de 2023 la demandante otorgó poder apud acta a dos profesionales del derecho, asimismo consignaron los emolumentos para el fotocopiados de la compulsas.

En fecha 10 de enero de 2023, el alguacil consigno recibo de de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano ROBINSON JAVIER MORENO LOBO.

En fecha 01 de febrero de 2023, ciudadano ROBINSON JAVIER MORENO LOBO, asistido de abogado, presenta escrito de contestación a la demanda. Asimismo en esa misma fecha el prenombrado ciudadano otorga poder apud acta al abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA.

En fecha 03 de marzo de 2023, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante.

Las pruebas promovidas por la parte demandante, se admitieron por auto del 10 de marzo de 2023.

En fecha 22 de mayo de 2023, la representación de la demandante, presentó escrito de informes.

En fecha 05 de julio de 2023, se dicto auto mediante la cual se fijo oportunidad legal para dictar sentencia definitiva.

En fecha 21 de junio de 2023, fijo oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria, y celebrada en la oportunidad correspondiente se dejó constancia que las partes no logaron llegar a algún acuerdo.

El 2 de diciembre de 2019 se difirió la publicación de la sentencia por treinta días.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del demandante JOSÉ ALBERTO GUILLEN MORENO, consiste en la reivindicación de un inmueble que afirma es de su propiedad.
Afirma el demandante que el ciudadano ROBINSON JAVIER MORENO LOBO, hoy demandado, ocupa un inmueble de su propiedad destinado a vivienda ubicado en la calle 04, con avenida 04, casa Nº 42 de la Urbanización Palma Real.

Por otra parte, señala el demandante es propietario de un inmueble, constituido por una parcela de terreno propio de CIENTO CINCUENTA Y METROS CUADRADOS (150,00) m2), con los siguientes linderos: NORTE: En quince metros (15,00 mts), con parcela Nº 41 de la Urbanización Palma Real; SUR: En quince metros (15,00 mts), con parcela Nº43 de la Urbanización Palma Real; ESTE: En diez metros (10,00 mts), con calle en construcción Villa Centro y OESTE: En diez metros (10,00 mts), con avenida 04 de la Urbanización Palma Real.

Que el demandado ROBINSON JAVIER MORENO LOBO, ocupó el inmueble durante 10 años, en calidad de préstamo, y en el 2018, dejó de habitar dicho inmueble sin hacer ninguna participación, dejándolo cerrado y con bienes muebles dentro del mismo.

Que le ha perjudicado ya que el inmueble se está deteriorando tras más de cinco (5) años cerrado sin poder tener acceso al mismo.

Que en múltiples ocasiones ha intentado conversar y razonar con dicho demandado, pero han sido infructuosas y ha visto frustradas todas sus diligencias, manifestando que para entregarle el inmueble tenia que indemnizarlo, lo cual le parece un acto desleal, después que le facilite la casa para que viviera con su familia porque estaba atravesando un momento muy difícil económicamente.
También se dice que en infinidad de ocasiones ha tratado de que le haga entrega del inmueble ya que él no esta viviendo allí y se está deteriorando cada vez más.

Que incluso los integrantes del Concejo Comunal de la Urbanización se comunicaron con él para que pagara los gastos comunes de condominio, ya que desde el 2018, la
casa está deshabitada, y que estuvo en la necesidad de cancelar toda la deuda pendiente que no honró el ciudadano ROBINSON JAVIER MORENO LOBO.

Que ha intentado en varias oportunidades tratar que le haga entrega del inmueble, siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual lo coloca en una situación vulnerable, por lo que lesiona su patrimonio, por cuanto el deterioro que presenta el inmueble, trae como consecuencia que baje de valor.

La demandante, estima su demanda en CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.900,00) (Bs. 500.000.000,00) equivalentes a CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (14.750) de unidades tributarias, estimadas en (0,40) cada una.

IV

Con vista a lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

La acción reivindicatoria es una de las acciones de defensa del derecho de propiedad y está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que textualmente señala:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.

El calificado autor Gert Kummerow, considera que es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, que se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador y que puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, que supone la prueba del derecho de propiedad por el demandante y la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. (“COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES”, 3ª Edición aumentada y corregida. Ediciones MAGON. Caracas 1980, páginas 340 y 341).

Además, según Messineo, citado por Kummerow en la página 348 de la obra citada, es también requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, la falta de derecho a poseer del demandado, en el sentido de que la posesión del demandado no esté fundada en un título que haga compatible con el derecho de propiedad, por lo que no puede el propietario reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario o el acreedor prendario.

En el mismo sentido, el autor patrio Manuel Simón Egaña, sobre la legitimación pasiva en las pretensiones reivindicatorias afirma:

“Por supuesto, debe tratarse de un poseedor o detentador que posea o detente la cosa, pero no en virtud de un negocio jurídico válido, como sería el caso del que poseyere o detentara en vista de un negocio jurídico válido realizado por el mismo propietario. Si esta es la hipótesis, no cabe el ejercicio de la acción de reivindicación, aun cuando podrían ejercerse eventuales acciones personales en vista del incumplimiento de contratos u otras causas.”. (“BIENES Y DERECHOS REALES”, Talleres Gráficos Escelicer, S.A. Canarias 38, Madrid, Primera Impresión 1964-1983, página 277).

Examinando el escrito de demanda, se constata que aduce el demandante JOSÉ ALBERTO GUILLEN MORENO, ser propietario de un inmueble, construido sobre una parcela de terreno propio de CIENTO CINCUENTA Y METROS CUADRADOS (150,00) m2), con los siguientes linderos: NORTE: En quince metros (15,00 mts), con parcela Nº 41 de la Urbanización Palma Real; SUR: En quince metros (15,00 mts), con parcela Nº43 de la Urbanización Palma Real; ESTE: En diez metros (10,00 mts), con calle en construcción Villa Centro y OESTE: En diez metros (10,00 mts), con avenida 04 de la Urbanización Palma Real, en el Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Afirma además el demandante JOSÉ ALBERTO GUILLEN MORENO en su escrito de demanda, que el demandado ROBINSON JAVIER MORENO LOBO, ocupo el respectivo inmueble durante diez (10) años.

De los anteriores alegatos de la demandante en su escrito de demanda, se desprende la existencia de una relación contractual, en el que el mismo demandante, le prestó el inmueble a la demandada ROBINSON JAVIER MORENO LOBO, que aquí pretende reivindicar.

Continuando con los alegatos contenidos en el escrito de la demanda, se denota que el demandante JOSÉ ALBERTO GUILLEN MORENO, le facilitó la casa par que viviera con su familia.

Debe por lo tanto concluirse, que según los alegatos de la demandante, en su escrito de demanda, el demandado ROBINSON JAVIER MORENO LOBO, comenzó a detentar el inmueble, con el consentimiento tácito del demandante, en virtud de una relación de carácter contractual.

También por vía de consecuencia, debe concluirse que, si el demandado posee la casa en virtud de un contrato que fue verificado en forma verbal y cuya resolución o término no consta en autos, es porque si ha tenido justo título para poseer, y ésta circunstancia jurídica excluye toda posibilidad de que la acción reivindicatoria sea declarada con lugar, pues, como ya antes ha sido explicado suficientemente, entre los extremos que debe alegar quien pretenda reivindicar, se encuentra el relativo a que el demandado posea sin justo título.

Obviamente, si el mismo accionante dice que el demandado ocupo el respectivo inmueble durante 10 años en calidad de préstamo, es porque reconoce que ésta ha poseído con su consentimiento y que no lo ha despojado ni ha desconocido su derecho de propiedad sobre el inmueble, independientemente de lo que haya sido argumentado en la contestación de la demanda. Ergo, ha debido el demandante accionar a través de otra vía diferente, por ejemplo a través de la resolución de contrato, o en procura del cumplimiento del contrato, caso de que lograra probar que el arrendamiento era por tiempo determinado, exigiendo, en todo caso, la restitución del inmueble, en la forma que lo preceptúa el ordenamiento jurídico venezolano.

Al quedar establecido que el demandado ha poseído el inmueble en litigio en virtud de justo titulo, a saber, en su condición de arrendatario, debe este Tribunal declarar inadmisible la demanda de reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GUILLEN MORENO, y así se decide.
Al ser declarada la demanda inadmisible, por no ser los hechos alegados por la parte actora, jurídicamente aptos para sustentar su pretensión, no es necesario analizar las pruebas.

VI
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GUILLEN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11-952.288 , en contra del ciudadano ROBINSON JAVIER MORENO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 13.444.975.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los nueve días (09) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,

Abg. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
La Secretaria,

Abg. Daniela Franchi Hernández.-

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11.30 de la mañana.
Conste.





WEL/DF/
Expediente N° 5.038-2022.